Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 462/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 63/2014 de 30 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 462/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100433
Núm. Ecli: ES:APM:2014:10417
Núm. Roj: SAP M 10417/2014
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003662
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 63/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 70/2013
Apelante Alvaro
Procurador MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
Letrado ROSA SUAREZ PAREDES
Apelado Raimunda
Procurador. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS
Letrado ROSA MARIA ARIAS MARTIN-PEÑA
Apelado MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUM. 462/2014
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidenta:
Dª Lucía María Torroja Ribera
Magistrados:
D. Leopoldo Puente Segura
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juicio Oral nº
70/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguidos por Delito de Maltrato en el Ámbito
Familiar (Violencia de Género), contra D. Alvaro , mayor de edad, con N.I.E nº NUM000 , representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olmos Gilsanz y asistido por la Letrada Sra. Suárez Paredes;
como Acusación Particular, Dª. Raimunda , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López
Ocampos y asistida por la Letrada Sra. Martín Peña; con intervención del MINISTERIO FISCAL ; todo ello
como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra
la sentencia dictada en la instancia de fecha once de noviembre de dos mil trece , habiendo sido Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha once de noviembre de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara: 'Resulta probado que en hora no determinada del mes de octubre de 2011, el acusado estando el mismo en el domicilio familiar e su esposa, en el curso de una disputa y en presencia de la hija de ambos, Angelica , le dio una bofetada en la cara, sin que por ello sufriera lesiones.
Por el contrario, no resulta suficientemente probado que en hora no concretada del día 1 de junio de 2012, a propósito de una nueva discusión acerca del pago de la pensión de alimentos de un hijo de 14 años de la pareja, el acusado empujar a Raimunda y la tirara contra una mesa ni que cayera al suelo y se causara las lesiones que constan en autos consistentes en 'hematoma y dolor en la espalda' por las que recibió primera asistencia y mantuvo 6 días de curación sin impedimento'.
SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno al acusado Alvaro como autor un Delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Raimunda , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunIcarse cio la misma por cualquier medio durante el plazo de 2 años, y la imposición de la mitad de las costas judiciales causadas.
Debo absolver y absuelvo a Alvaro del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que era objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con la mitad de las costas de oficio'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado, Alvaro , se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la resolución dictada en la instancia y el dictado de sentencia por la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Dª. Raimunda se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 63/2014 y se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo.
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.PRIMERO. - Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la Juzgadora de Instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que la prueba practicada en el procedimiento es insuficiente para poder tener por acreditado lo hechos declarados probados ello por cuánto, según su discurso argumental, la Juez 'a quo' no ha tenido en consideración la declaración del acusado/recurrente, completamente coincidente en todo momento, mientras que si valora las declaraciones de la denunciante quién pudiera tener interés extraprocesal dado que puso fin a la relación matrimonial pretendiendo obtener una ventaja presentándose como víctima de violencia doméstica.
SEGUNDO. -Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
TERCERO. - En el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, no se atisba error alguno padecido por la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba practicada en el plenario ni en la correcta subsunción de los hechos en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
La declaración de la víctima, practicada en fecha 27 de julio de 2012 e incorporada al plenario por la vía del artículo 730 de la LECRIM , dado el ignorado paradero de la denunciante, no puede surtir efecto alguno dado que la misma se practicó con la sola presencia del Letrado que le asistía, sin intervención del Ministerio Fiscal no del Letrado del entonces imputado, no garantizándose la efectiva contradicción.
No obstante lo anterior, la prueba de cargo incriminatoria viene representada por la declaración del acusado quién reconoció haber dado un manotazo a su mujer, si bien en un contexto exculpatorio, y, fundamentalmente, por la declaración de la hija Angelica quién, en sede instructora, manifestó que en octubre de 2011 presenció la discusión entre sus padres, que su padre agredió a su madre porque no había forma de calmarla, le dio una cachetada y después su madre agredió a su padre. Ye el acto del juicio oral, la misma testigo (hija del acusado y quien no quiso hacer uso de la dispensa contemplada en el art. 416 LECRIM ) manifestó que su padre dio una bofetada a su madre para tranquilizarla, que su madre empezó a agredir a su padre y éste le dio una bofetada para calmarla.
Obvio es decir que no se ha alegado, en modo alguno, que el acusado actuase en defensa propia (eximente del artículo 20.4 CP ) luego hemos de concluir que, o bien nos encontramos ante una agresión directa del acusado a su mujer o ante una riña mutuamente aceptada, pero en todo caso lo que es evidente es que el acusado agredió a quién entonces era su esposa en el domicilio de la propia víctima, únicos hechos acaecidos en el mes de octubre de 2011 por los que ha sido condenado el acusado, no así respecto de los hechos acaecidos el 1 de junio de 2012.
Así las cosas, cuando como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante y apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la Juez 'a quo', resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes.
En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el recurso objeto de la presente alzada.
CUARTO .- No apreciada temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carmen Olmos Gilsanz, Procuradora de los Tribunales y de D. Alvaro , contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en el seno del Juicio Oral nº 70/2013 y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
