Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 462/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1003/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 462/2014
Núm. Cendoj: 28079370042014100417
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12420
Núm. Roj: SAP M 12420/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX :914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.7R.1-2014/0002826
LCP
Rollo de Sala AME 1003/2014
Juzgado de Menores nº 04 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 98/2014
Exp. Fiscalia : EXR 542/2014
Apelante : D./Dña. Hugo
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 462/14
MAGISTRADOS/
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS/
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada
por los Iltmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ángel Luis Escalonilla
Jurado, en nombre y representación del menor Hugo , contra la Sentencia de 3 de julio de 2.014 dictada por el
Juzgado de Menores nº 4 de Madrid , en el expediente nº 98/2014, siendo parte también el Ministerio Fiscal, ha
sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Menores número 4 de Madrid, con fecha 3 de julio de 2.014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado que el menor, Hugo -de 14 años de edad- ha cometido los siguientes hechos: A) sobre las 17,00 horas del dia 2 de Abril de 2014 entró en la Farmacia sita en la calle Zaragoza esquina Avda de las Vascongadas de Getafe y esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones exigió la entrega del dinero si bien no pudo apoderarse de cantidad alguna y salió huyendo, B) sobre las 19,45 horas del mismo dia 2 de Abril entró en la tienda de electrodomésticos PROYECTO 2015 DOS sita en la Avda de Aragón de Getafe y esgrimiendo una navaja exigió la entrega del dinero apoderándose del teléfono móvil marca SAMSUNG modelo Galaxy ACE propiedad de María Milagros cuyo valor se ha tasado pericialmente en 125 #, si bien la perjudicada ha renunciado a ser indemnizada.' .
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' DECLARO al menor expedientado, Hugo , ya circunstanciado, autor responsable de dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, asimismo ya definidos, de los que uno de los ilícitos imponiéndole la medida de 15 meses de libertad vigilada con el contenido que obra en el informe del Equipo Técnico.' .
TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Letrado D. Ángel Luis Escalonilla Jurado, en nombre y representación del menor Hugo , dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 1003/14, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.
CUARTO. En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 15 de septiembre de 2.014, el Letrado apelante ratificó el recurso de apelación interpuesto; y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada.
QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto se solicita que se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia apelada y se absuelva al menor, que reconoció haber cometido los hechos delictivos de los que era acusado por el Ministerio Fiscal, por entender que resulta apreciable la circunstancia eximente de miedo insuperable contemplada en el artículo 20.6º del Código Penal , toda vez que -sigue diciendo la defensa del menor- cometió los dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, uno de ellos consumado y el otro intentado, al haberse visto obligado a ello como consecuencia de que dos individuos de raza gitana le habrían amenazado con matar a su madre y a él si no cometía los referidos robos. Pero el recurso no puede ser estimado pues por medio de la prueba practicada en el acto del juicio no ha resultado acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación de la circunstancia eximente invocada.
En efecto, no ha resultado acreditado que el menor sufriese amenaza alguna que le hubiese impulsado a cometer los robos. En este sentido, es cierto que los funcionarios policiales NUM000 y NUM001 , que declararon como testigos en la audiencia, manifestaron que, tras recibir aviso de la comisión de uno de los robos con violencia, localizaron al menor en compañía de dos jóvenes de raza gitana, pero no es menos cierto que los policías declaran que el menor expedientado no dijo en ningún momento que hubiese sido secuestrado por los otros dos ni que hubiese sido obligado a cumplir sus determinaciones, añadiendo que tuvo la oportunidad de hacerlo en la medida en que tuvieron un contacto individual con cada uno de los tres, añadiendo que en ningún momento lo vieron asustado o como si estuviera haciendo algo contra su voluntad ni hizo nada extraño. Y esas declaraciones no ofrecen, pues, ningún elemento de corroboración que permita afirmar que el menor se encontrase amenazado por los dos jóvenes que lo acompañaban o que estos últimos le hubiesen obligado a cometer los robos, debiendo destacarse que, pese a los graves hechos que acababa de protagonizar y pese a que afirma que estaba amenazado por sus acompañantes, el menor se conducía con absoluta normalidad y tranquilidad a presencia de los agentes policiales.
Por su parte, la testigo María Milagros se limita a relatar cómo el menor entró en su establecimiento y empuñando una navaja o un cuchillo le dijo, mientras la empujaba hacia la caja, algo así como 'dame el puto dinero que mi madre está enferma y se va a morir'. Y, desde luego, de esa declaración no cabe extraer dato alguno que permita corroborar la versión del menor de que se encontraba amenazado por los otros dos jóvenes.
Ninguna otra prueba se practicó en la audiencia que permita dar por probada la versión del menor.
SEGUNDO. Por todo lo expuesto en el precedente ordinal, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia apelada, al no haberse acreditado, en modo alguno, la concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación de la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6º del Código Penal , que es alegada por la defensa del menor, siendo, pues, plenamente ajustado a Derecho el razonable y razonado rechazo de dicha eximente que en la Sentencia apelada se realiza.
TERCERO. No procede hacer imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ángel Luis Escalonilla Jurado, en nombre y representación del menor Hugo , contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2.014, dictada por el Juzgado de Menores número 4 de Madrid en el Expediente de Reforma número 98/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid a , veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

