Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 462/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 270/2013 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 462/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100369
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0019342
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 270/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 191/2012
Apelante: D./Dña. Simón
Procurador D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO
Letrado D./Dña. SANTIAGO LUENGO MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº: 462 /2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
MAGISTRADAS
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
================================================
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil catorce
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Miguel Bovillo Garvia, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, de fecha 20 de marzo de 2013 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 20 de marzo de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue:
' ÚNICO.-Queda probado, y así expresamente se declara, que:
El día 03.07.2011 sobre las 01:35 horas D. Simón mayor de edad y sin antecedentes penales conducía por Parla el vehículo Seat Ibiza matrícula ....XNX , propiedad de la otra ocupante del vehículo DÑA. Marisol también mayor de edad y sin antecedentes penales, y como conducía careciendo de permiso de conducir pues nunca lo había obtenido, al ver que había un control de la Guardia Civil en la confluencia de las calles Sagunto y San José de Parla, para controlar el 'botellón' que se realizaba por la zona, D. Simón no atendió las indicaciones de los Agentes de la Guardia Civil para acceder al control y condujo marcha atrás, apago las luces del vehículo, dando la vuelta y conduciendo a gran velocidad y poniendo en peligro a las personas que había por la zona, siendo perseguido por los Agentes de la Guardia Civil en vehículo oficial con la sirena y las luces de emergencia activadas.
En un momento dado D. Simón para el vehículo y se cambió al asiento del copiloto con DÑA. Marisol con la intención que pareciera que conducía ésta última, ya que DÑA. Marisol si tenía carnet de conducir, si bien DÑA. Marisol continuó la marcha a gran velocidad huyendo del vehículo de la Guardia Civil, incorporándose a la vía de servicio de la carretera M-408 en sentido contrario, introduciéndose en una rotonda también en sentido contrario y a gran velocidad donde tuvo que frenar debido a la gran afluencia de jóvenes haciendo botellón.
Cuando el Seat Ibiza se detuvo los Agentes de la Guardia Civil Nº NUM000 y NUM001 debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones requirieron a D. Simón y DÑA. Marisol para que se bajaran del vehículo, momento en que DÑA. Marisol le dio un empujón al Agente NUM001 sin causarle lesión; mientras que D. Simón se resistía a ser detenido revolviéndose y forcejeando con patadas con el Agente Nº NUM000 al que causo una contusión en codo izquierdo y erosión tipo arañazo que sano con una única asistencia médica en 3 días no impeditivos sin secuelas y por las que el Nº NUM000 reclama.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente:
' 1.- Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Simón como autor responsable de un delito de CONDUCCION DE VEHÍCULO DE MOTOR SIN LICENCIAprevisto penado en los artículos 384 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena 40 DIAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD
2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Simón , como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y UN AÑO de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3.- Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Simón , como autor responsable penalmente de un delito de RESISTENCIA PASIVA del artículo 556 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de OCHO MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, todo ello con imposición de las costas procesales causadas.
4.-. Que debo CONDENAR Y CONDENOa DÑA. Marisol . como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y UN AÑO de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
5.- Que debo CONDENAR Y CONDENOa DÑA. Marisol , como autor responsable penalmente de un delito de RESISTENCIA PASIVA del artículo 556 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, todo ello con imposición de las costas procesales causadas.
6.- Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa DÑA. Marisol de la FALTA DE MALTRATO DE OBRApor el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.
7.- Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Simón del delito de la FALTA DE LESIONESpor el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas ' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. José Miguel Bovillo Garvia, en nombre y representación de D. Simón , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y fue impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 25 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de julio de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
El párrafo primero de los hechos probados de la sentencia recurrida se sustituye íntegramente por el siguiente:
'El día 3 de julio de 2011 sobre las 01:35 horas, D. Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por Parla el vehículo Seat Ibiza matrícula ....XNX , propiedad de la otra ocupante de este vehículo Dª. Marisol , también mayor de edad y sin antecedentes penales y, como quiera que conducía careciendo de permiso de conducir pues nunca lo había obtenido, al ver un control de la Guardia Civil que se había instalado en la confluencia de las calles Sagunto y San José de Parla para controlar el llamado 'botellón', no atendió a las indicaciones de los agentes de la Guardia Civil, condujo marcha atrás y apagó las luces del vehículo siendo perseguido por los agentes de la Guardia Civil en vehículo oficial y con las luces de emergencia activadas, sin que conste acreditado el trayecto recorrido por dicho acusado, el tiempo de su conducción, la velocidad de su circulación ni que durante este trayecto el acusado pusiera en concreto peligro la vida o la integridad física de alguna persona peatón o conductor de otro vehículo que circulase por el lugar'.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 12 en relación con el artículo 556 del Código Penal , infracción del artículo 380.1 del Código Penal e infracción del artículo 8 del Código Penal en relación con el delito del artículo 384 del miso texto.
Se explica por el recurrente en su escrito que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar el delito de resistencia a agente de la autoridad; el recurrente contrasta los hechos declarados probados por este delito, la fundamentación jurídica de la sentencia y las declaraciones prestadas por dos guardias civiles y concluye que el delito tipificado en el artículo 556 del Código Penal no puede cometerse por imprudencia, de manera que el leve forcejeo para tratar de impedir la detención no integra este tipo penal sino a lo sumo la falta prevista en el artículo 634 del Código Penal , aunque al margen de una única patada accidental, no se desprenda de la declaración de los dos agentes que participaron en la detención ninguna otra conducta que pudiera incardinarse en este tipo penal.
A continuación se pone de manifiesto que a la vista de los hechos declarados probados y su fundamentación jurídica tampoco integran el ilícito penal contemplado en el artículo 380.1 del Código Penal pues este artículo exige poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas; se explica que el hecho de que hubiera un botellón en la zona del control o que genéricamente se afirme que pasaban varias personas, no implica que la vida o integridad de esas personas fuera puesta en peligro, no hubo ningún viandante o conductor de otro vehículo lesionados, no hubo daños materiales en ningún coche estacionado o en otros elementos de la vía, tampoco se afirma que nadie tuviera que apartarse súbitamente o interrumpir su marcha para evitar ser embestidos por el vehículo que conducía el recurrente en un primer momento.
Por último, se sostiene en el escrito de recurso que el único delito que cometió el recurrente es el previsto en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal y que si fuera castigado por la conducción temeraria entienden que la conducción sin carnet debe subsumirse en el artículo 381 pues si se está imputando uno de los delitos más graves contra la seguridad del tráfico ello abarca el desvalor de la acción de no tener carnet de conducir, entienden que se trata de un concurso de normas que debe resolverse conforme prevé el artículo regla tercera del Código Penal, dado que en este caso el no tener carnet no añade ningún plus de antijuridicidad a la conducta, el mismo principio de absorción lo aplica implícitamente el Ministerio Fiscal al no acusar por el delito del artículo 379 del Código Penal a pesar de haber constancia de una conducción a velocidades muy superiores a las establecidas reglamentariamente; por todo ello solicita se revoque la sentencia dictada en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91- que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente; ahora bien, en el caso presente sí se aprecia que se ha producido error a la hora de valorar las pruebas practicadas, en los términos que se explicarán a continuación y únicamente respecto del delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal .
TERCERO .- Partiendo del planteamiento anterior, examinados los hechos declarados probados y la valoración probatoria realizada en la sentencia, lo cierto es que existen serias objeciones a mantener la acusación y correlativa condena del ahora recurrente por el delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal .
En cuanto al delito del artículo 380, se contiene la definición del mismo en el citado artículo, con remisión al anterior artículo 379.
Artículo 380
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Y el 379, en los particulares a que el mismo se remite, dispone que: 'El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a esta.
El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye 'la temeridad manifiesta en la conducción', concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero de 2.009 , señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2.009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008.
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 CP , la STS de 1 de abril de 2002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado además, de peligro concreto.
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de octubre de 2008 , el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 7 de octubre de 2009 una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario, ( Sentencia de la AP A Coruña, sec. 6ª, S 26-3-2012 ).
Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada especial relevancia, pues debe quedar determinado cuales son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria, pues el precepto habla o se refiere no solo a las temeridad en la conducción, consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria, concreción que ha de recaerá además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del Código Penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal), ( Sentencia de la AP Madrid, sec. 23ª, S 21-3-2012 ).
El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones al definir la temeridad se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009 ).
Atendidas las anteriores consideraciones, no puede estimarse que hubieran quedado acreditados y recogidos en el 'factum' de la sentencia los requisitos expuestos.
En cuanto a la primera modalidad, digamos genérica de la conducción temeraria, deben hacerse las siguientes consideraciones.
En primer lugar, que no se ha precisado en el 'factum' las situaciones concretas de peligro generadas por la anómala conducción realizada por el acusado. Dice la sentencia que el acusado '... condujo marcha atrás, apagó las luces del vehículo, dando la vuelta y conduciendo a gran velocidad y poniendo en peligro a las personas que había por la zona'. Y en la fundamentación jurídica hace referencia a que el acusado negó que creara peligro alguno pero que el agente NUM002 que estaba en el control y salió en persecución del acusado, especificó a preguntas del Fiscal que la razón del control era el 'botellón' que había esa noche y que en la zona de control de donde huyó el acusado pasaban varias personas, pero en la sentencia ni por las pruebas practicadas, se aportan detalles sobre la situación de dichos transeúntes, ni su identidad, puesto que no fueron filiados, ni tan siquiera sus características, y el modo concreto en el que se vieron afectados, si se encontraban en una zona apta para el paso de personas, si se encontraban detenidos o caminando, de frente o de espaldas. Esto es, no se realiza afirmación alguna respecto de la concreta situación de peligro a que hemos hecho referencia. Tampoco se ha especificado cual fuera la velocidad a la que podría circular el vehículo momentáneamente conducido por el acusado, ni el tiempo o distancia recorrida por el mismo.
Revisadas las declaraciones prestadas en el plenario, se constata que el Agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM001 , a estos efectos dijo que cuando conduce el hombre, era casco urbano, un polígono y para alcanzarle iban muy rápido, su conducción era temeraria, iba con las luces apagadas y no recuerda si había más personas; por su parte el agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM000 dijo que hubo riesgo, apagó las luces, iba en sentido contrario y a gran velocidad se mete en un callejón; el agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM002 manifestó que el acusado cuando les vio apagó las luces, dio marcha atrás y se volvió a meter en el cruce de donde procedía; por último, el agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM003 declaró que el acusado al ver el punto de control se dio a la fuga, dio un volantazo y siguió de frente en vez de entrar en la calle donde ellos estaban, el vehículo circulaba rápido, iban ellos detrás, no recuerda si había más personas o vehículos.
Estas manifestaciones tan genéricas sin la exigible concreción en los términos antes expuestos que exige el tipo penal objeto de acusación, supone que en estas circunstancias no puede estimarse la situación de concreto peligro para bienes jurídicos ajenos que hemos definido como elemento esencial constitutivos de la figura delictiva, puesto que en ningún caso aparecen definidas estas concretas situaciones de peligro real para otros usuarios de la vía, más allá del peligro general y abstracto que supone la conducción en las condiciones que se han descrito.
Descartada la concurrencia de tal requisitos, queda analizar si pudiera apreciarse la concurrencia de la figura presuntiva recogida en el párrafo segundo en el sentido de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del Código Penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal).
Con escrupuloso respeto del relato fáctico de la sentencia debe negarse la existencia de tal posibilidad, toda vez que no se recoge en la sentencia la velocidad a que circulara el vehículo conducido por el acusado, ni tampoco se deduce ello de la fundamentación jurídica, en la que se hace referencia a una gran velocidad, sin concretar cuál fuera ella. Tampoco puede estimarse la concurrencia del segundo de los requisitos, toda vez que no se consideró precisa la práctica de la prueba de alcoholemia.
La ley exige la concurrencia de ambos requisitos y a la vista de las consideraciones expuestas, ninguna de las dos ha quedado recogida en el relato fáctico de la sentencia, por todo lo cual el recurso en este punto debe ser estimado.
Ante los resultados contradictorios de las pruebas examinadas anteriormente, este Tribunal de apelación considera que el resultado final de la actividad probatoria desarrollada para acreditar los hechos imputados es dudoso. Lo que hace de aplicación el principio in dubio pro reo, conforme al cual, en el caso de dudas en la valoración de la prueba sobre la culpabilidad del acusado, deben resolverse dichas dudas en el sentido de no tener por probada dicha culpabilidad, con la consiguiente absolución del acusado. Debiéndose revocar en consecuencia el fallo condenatorio de la sentencia recurrida para sustituirse por otro de sentido absolutorio respecto de este concreto delito, sin que por ello sea preciso analizar el motivo de apelación relacionado con el invocado concurso de normas.
CUARTO.- Abordando el motivo de recurso relacionado con el delito de resistencia a agentes de la autoridad, los hechos descritos han resultado adecuadamente probados y calificados y no pueden ser constitutivos de una falta contra el orden público previsto y penada en el artículo 634 del Código Penal .
En orden a delimitar los ilícitos penales de atentado, resistencia y desobediencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2.008 señala que: 'los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del artículo 237 del CP. derogado (y 556 del CP . vigente), son los siguientes: que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquéllos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad'.
Puestos en este punto, la Jurisprudencia se ha centrado en diferenciar esta concreta figura delictiva de la conducta agravada que constituye el atentado previsto en el artículo 550 del CP ., así como de la falta contra el orden público tipificada en el artículo 634 del CP .
Con respecto al delito de atentado, el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de Abril de 2.009 establece, citando otras sentencias anteriores en el mismo sentido que: 'la Sentencia de esta Sala 2350/01 de 12 de Diciembre , resume la posición de la jurisprudencia sobre el delito de resistencia señalando que el artículo 556 CP . constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP . de 1.973) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1.995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la Autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1.995 ; 23 de Marzo de 1.995 ; 18 de Marzo y 5 de Junio de 2.000 ).
No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.996 ó de 11 de Marzo de 1.997 y la citada más arriba de 5 de Junio de 2.000 )'.
Por su parte, en la sentencia de 30 de Mayo de 2.008, del mismo tribunal se señala que: 'esta sentencia el Tribunal se encarga de definir y delimitar las diferencias entre dos delitos: atentado y resistencia a Agente de la Autoridad, centrando el principal criterio delimitador entre ambos en la intención dañosa del autor, de tal manera que es el ánimo de causar algún mal al sujeto pasivo o simplemente el de impedirle cualquier actuación que aquel no quiera que éste realice, el que determina cuál es la figura delictiva que se está enjuiciando. En este supuesto concreto el Tribunal Supremo estima que el manotazo que el recurrente propinó al agente no fue hecho con intención de agredir sino simplemente de arrebatarle la bolsa que contenía la droga'.
Finalmente, la diferencia entre la resistencia constitutiva de delito y la que constituye la falta contra el orden público queda recogida en sentencias como la de 4 de Abril de 2.008 en la que el Tribunal Supremo señala que: 'el caso traído ahora a la censura casacional es casi idéntico al que contempla la sentencia de este Tribunal 518/94 de 12 de Marzo . El acusado forcejeó con unos policías y llegó a tirar al suelo a uno de ellos y esta Sala proclamó que concurrían todos los elementos del delito calificado, agente de la autoridad actuando, y resistencia activa y aún agresiva y el dolo específico que se desprende de eludir el cumplimiento de lo ordenado. Sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia -- sentencias 340/93 de 17 de Febrero ; 2.224/94 de 23 de Diciembre ; 347/94 de 18 de Febrero ; 665/96 de 3 de Octubre --'.
A tenor de lo que antecede y centrando el debate en el supuesto enjuiciado, ni por la entidad de las acciones realizadas por el acusado (condenado) con los agentes de la autoridad ni por las circunstancias que rodearon a los hechos, éstos pueden ser calificados como falta.
El acusado a este respecto sostuvo que un agente por la parte de atrás le abrió la puerta y le tiró al suelo con la pistola y se echaron los dos al suelo, que empezaron a pegarle y él se revolvió cuando le estaban pegando con el arma, le hicieron daño y se revolvió un poco y dicen que le di una patada, puede ser lo de las lesiones del agente porque el declarante se revolvió porque le estaban haciendo daño; sin embargo el agente lesionado, Guardia Civil NUM000 dijo que les requirieron que se bajaran del coche, no hicieron caso, al bajarse, al forcejear un pelín le dieron una patada, forcejeó con el chico al intentar sacarle del vehículo, le golpeó una patada y luego le engrilletaron y ya está, se resistió a la detención un poco, no fue una pelea, sí se resistió; por su parte el Guardia Civil NUM002 dijo que vieron la detención a una distancia relativa, si hubo forcejeo y cuando le fue leída su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción explicó que sí vio la detención pero que su compañera y el declarante decidieron apoyar a la patrulla, sabe que había un forcejeo y ya está, y el Guardia Civil NUM003 manifestó que el chico estaba rebelde que no se dejaba mucho, pero que no llegó a ver; por tanto, la conducta del acusado no fue de mera desobediencia o pasividad, sino que sí ha resultado probado que llegó a propinar a uno de los agentes una patada, y forcejeó con el mismo; estas afirmaciones junto con el parte médico asistencial emitido el día de los hechos y el informe médico forense, corroboran objetivamente las manifestaciones efectuadas y el modo en que se produjeron los hechos declarados probados que han desencadenado en el delito de resistencia discutido, sin que resulte relevante que se haya utilizado en plural a la hora de describir la patada propinada por el acusado al agente de la Guardia Civil NUM000 .
QUINTO.- Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente, con declaración de las costas de oficio en esta alzada y declarando de oficio una quinta parte de las costas causadas en la instancia y manteniendo la imposición de dos quintas partes de las costas de la instancia respecto del recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Miguel Bovillo Garvia, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, de fecha 20 de marzo de 2013 , en la causa a la que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma, y en su virtud debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado D. Simón del delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, manteniéndose el resto de pronunciamientos de dicha sentencia; se declaran de oficio las costas de esta alzada y se declaran de oficio una quinta parte de las costas causadas en la instancia, manteniendo la imposición de dos quintas partes de las costas de la instancia respecto a D. Simón .
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
