Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 462/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 34/2014 de 09 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 462/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100691

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2852

Núm. Roj: SAP MU 2852/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00462/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
N85860
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500494
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Adolfo
Procurador/a: D/Dª LUIS GOMEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª CELEDONIO GARCIA NICOLAS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN CARTAGENA
ROLLO Nº 34/2014
JUZGADO INSTRUCTOR NUMERO 1 DE CARTAGENA
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
SENTENCIA Nº 462
En la Ciudad de Cartagena, a Nueve de Diciembre de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, la causa a
que se refiere el presente Rollo nº 34/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado
de Instrucción nº 1 de Cartagena , por delito Estafa, en la que es acusado Adolfo nacido el NUM000 /1948,
natural de Cullar (Granada) y vecino de Fuente Álamo de Murcia , con Documento Nacional de Identidad

número NUM001 con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional
por esta causa, defendido por el Letrado D. Celedonio García Nicolás, siendo parte acusadora la Mercantil
Comercial Técnica Fitocarthago, S.L., representada por la Procuradora Dª. Susana Alonso Cabezos y asistida
de la Letrada Dª. María García Hernández y el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. Don Matías Manuel
Soria Fernández Mayoralas, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de fecha 29/05/2013 en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia del acusado debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo el representante del Ministerio Público, cuyas manifestaciones constan en la grabación efectuada.



SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de Estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de Dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la Mercantil Comercial Técnica Fitocarthago, S.L., en la cantidad de 78.046,45 Euros.

Por la Acusación particular interesó la condena del acusado como autor de un delito de Estafa del art.

248 y 250-3º del C. Penal a la pena de seis meses de prisión y Multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, accesorias correspondientes y al pago de costas, así como que indemnice a Mercantil Comercial Técnica Fitocarthago, S.L., en la misma cuantía señalada por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de oficio de las costas procesales.

II.HECHOS PROBADOS UNICO.- El día 23 de octubre de 2008, el acusado, en el marco de la relación comercial mantenida durante años con la mercantil Comercial Técnica Fitocarthago S.L., en virtud de la cual ésta le suministraba productos fitosanitarios, libró el día 23 de Octubre de 2008 un pagaré por importe de 3.206'60 Euros, con vencimiento en fecha de 28 de febrero de 2009, a fin de satisfacer la deuda contraída con aquélla el día 27 de Junio de 2008 por dicho importe, con cargo a la cuenta nº NUM002 de la entidad Banesto, perteneciente al acusado, cuenta cancelada desde el día 23 de Junio de 2008.- Con posterioridad, el acusado alcanza en Enero del año 2010 un acuerdo verbal con la citada mercantil en virtud del cual el día 5 de febrero de 2010 emite 36 pagarés, con vencimiento en fechas comprendidas entre Febrero de 2010 y Enero de 2013, a fin de satisfacer la deuda contraída con aquélla durante los tres años precedentes y cuyo importe global ascendía a 78.046,45 euros, los cuales son girados a cargo de la cuenta nº NUM003 perteneciente a la entidad bancaria BBVA, cuya titularidad ostentaba el acusado cancelada la misma desde el día 17 de Julio de 2009.- Los pagarés librados nunca fueron satisfechos, reclamando la mercantil perjudicada el importe de los perjuicios sufridos que asciende a 78.046'45 euros'.

Fundamentos


PRIMERO.- Que los hechos probados han sido redactados de acuerdo con lo señalado en el art. 741 de la L.E. Criminal tras la práctica de la prueba celebrada en el acto del juicio, consistente, además de la documental obrante en los autos, en la declaración del imputado y de uno de los representantes legales de la empresa querellante, llegándose a la conclusión de que se debe dictar un fallo absolutorio, por cuanto no se considera la existencia de engaño en el impago de los pagarés librados y no atendidos por el querellado, y ello porque la emisión de los mismos es fruto de una larga relación comercial de más de 20 años, según dijeron querellante y querellado y en base a la existencia de un negocio cierto de profesional de la agricultura que tenía el querellado en el momento de la emisión de los mismos.

Como se decía en nuestra sentencia de 22/02/2007, REC 39/2006 (EDJ 2007/171383) 'lo que se ha denominado doctrinal y jurisprudencialmente como negocio jurídico criminalizado . En relación a los mismos señala la STS de 22 de febrero de 2006 EDJ 2006/7971 que 'Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 EDJ 1997/8530 , indica que:'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. En el caso de la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado ', dice la STS 20.1.2004 EDJ 2004/2133 , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 EDJ 1998/2550 , 23 y 2.11.2000 EDJ 2000/36545 entre otras)'.

Doctrina aplicable al presente caso en el que aparece únicamente como un negocio civil incumplido con ausencia de dolo penal, por lo arriba señalado de que se trata de una larga relación comercial en el que siempre se ha venido cumpliendo por ambas partes, la querellante con la entrega del material y la querellada con el pago del mismo y la aplicación al negocio agrícola que regentaba el querellado, hasta el momento en el que deja de pagar, por imposibilidad. No existiendo engaño alguno que provoque un desprendimiento patrimonial por parte del querellante, ya que según manifestó el propio administrador querellante, se trata del impago de unos pagarés emitidos para el pago de la entrega de material sobre una deuda ya existente y perfectamente documentada en facturas y albaranes, siendo que el engaño típico del delito de estafa requiere como elemento esencial que éste sea precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto o disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia de engaño que mueve su voluntad ( STS 267/2003 de 24/02 / EDJ 2003/4296).

El único punto controvertido que nos pudiera llevar a considerar que sí se da el elemento típico de la estafa arriba considerado, y en lo que se basa la acusación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, es en el hecho demostrado de que el pagaré librado el 23/10/2008 por importe de 3.206,60 Euros contra la cuenta abierta en la Entidad Banesto, se hace contra una cuenta cancelada el 23/06/2008, y que los 36 pagarés emitidos el día 05/02/2010 para ser pagados entre Febrero de 2010 y Enero de 2013 contra la cuenta del BBVA, se hacen sobre una cuenta cancelada el 17/07/2009. No obstante el acusado explicó que se trata de pólizas de crédito que se vienen renovando anualmente y que fruto de la crisis padecida en dicho año los bancos cancelaron, o bien dejaron de renovar las pólizas. Dicha explicación es creíble en el ámbito en que se produjo los impagos, y que ya se ha señalado, como es la existencia de una relación comercial de más de 20 años entre querellante y querellado y la no desaparición en el ámbito comercial en el que se movía el querellado, que ofrece una forma de pago aplazada en 36 mensualidades, de la que los querellantes tendrían conocimiento de la imposibilidad del cobro en el impago del primer pagaré emitido, por lo que la emisión de los mismos, que lo fueron para el pago de una deuda existente, no fue la causa del desplazamiento patrimonial base del delito de estafa, ya que este ya se había producido en el momento de la emisión de los pagarés, que obedecían al pago de material ya entregado, por lo que el posible engaño no es ni anterior ni concurrente con el desplazamiento patrimonial que se reclama en el presente procedimiento como perjuicio.

Podría sin embargo considerarse que dicha emisión de pagarés, aunque como se ha dicho, corto sería el engaño pues se conocería al primer impago, para ser base de establecer una confianza para el desplazamiento patrimonial posterior realizado con la mercantil Finca La Perita, S.L., creada por el querellado para la explotación del negocio en el año 2006, y a la que la querellante empezó a suministrar material en lugar de la persona física que hasta entonces venía suministrando, pero ninguna prueba se ha articulado sobre el impago de otros pagarés librados por dicha Sociedad Limitada, siendo además que de la propia declaración del representante de la empresa perjudicada se deduce claramente que la confianza ya se tenía en la persona física Adolfo , aunque empezara a gestionar su negocio como Finca La Perita, S.L.

Y ello sin perjuicio de la existencia de la deuda y su reclamación por vía civil.



SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 Código Penal y 240.2 L. E. Criminal , se declaran las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS , al acusado Adolfo , declarando las costas de oficio, con reserva de acciones civiles a los querellantes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de CINCO días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.