Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 462/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 216/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 462/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100442
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 216/15.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 245/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00462/2015
En la ciudad de Burgos, a treinta de Noviembre de dos mil quince.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por faltas de lesiones contra Jose Daniel , defendido por la Letrada Dña. Mareta Sánchez Marguan, y Anibal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. Luís M. Tello Sáiz-Pardo, en virtud de recursos de apelación interpuestos recíprocamente por los mismos y por Emilio , figurando como recíprocamente apelados los dos acusados, así como la Comunidad de Castilla y León, asistida por la Letrada de la Comunidad Dña. Virginia Velasco Arrabal, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 10:45 horas del día 3 de noviembre de 2014 y en las oficinas de Administración de Fincas AFINBUR, sita en Calle Condestable, nº. 4, 3º, izda., de Burgos, se produjo un altercado entre Jose Daniel y Emilio , en el transcurso del cual Jose Daniel propinó un puñetazo en el rostro a Emilio , cayendo éste al suelo.
A continuación llegó a las oficinas Anibal , dirigiéndose Jose Daniel a él propinándole golpes y puñetazos, respondiéndole éste a su vez con varios puñetazos en la espalda y en la cara.
Como consecuencia de los hechos descritos Anibal sufrió lesiones, consistentes en policontusiones: dolor témporo-occipital izquierdo, cervicalgia postraumática, y dolor costal izquierdo, lesiones para cuya sanidad precisó tan solo de una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 30 días, 8 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, causando gastos de asistencia al Sacyl por importe de 155,77 €.
También, a consecuencia de estos hechos, Emilio sufrió lesiones consistentes en dolor a nivel de la ATM (articulación temporomandibular) izquierda, en la exploración sin resaltes, y herida en mucosa de labio superior, lesiones para cuya sanidad precisó tan sólo de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 5 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, causando gastos de asistencia al Sacyl por importe de 139,57 €.
Finalmente, y a raíz de estos hechos, Jose Daniel sufrió lesiones consistentes en policontusiones, erosión nasal y dolor en costado izquierdo, lesiones para cuya sanidad precisó tan solo de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, causando gastos de asistencia al Sacyl por importe de 227,92 €.
No ha quedado acreditado que Emilio agrediera a Jose Daniel en el transcurso de los hechos descritos, causándole lesiones'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 20 de Mayo de 2.015 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose Daniel , como autor de dos faltas de lesiones a la pena de treinta días Multa, cuya cuota diaria se fija en 6,- euros cada una (total: 360,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas a su instancia, y a que indemnice a Emilio en la cantidad de 200,- €. por las lesiones sufridas, y a Anibal en la cantidad de 1.360,- €. también por las lesiones sufridas. Asimismo deberá indemnizar al Sacyl en la cantidad de 155,77 € por los gastos de asistencia ocasionados por Anibal , y de 139'57,- €. por los causados por Emilio .
Que debo condenar y condeno a Anibal , como autor de una falta de lesiones a la pena de treinta días Multa, cuya cuota diaria se fija en 6,- euros (total: 180,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas a su instancia, y a que indemnice a Jose Daniel en la cantidad de 280,- €. por las lesiones causadas, debiendo abonar al Sacyl la cantidad de 227'92,- €. por gastos de asistencia.
Que debo absolver y absuelvo a Emilio de la falta por la que se siguieron las presentes diligencias declarando de oficio las costas procesales causadas'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Jose Daniel y por Anibal , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos probados de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Jose Daniel fundamentado en: a) concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia; b) infracción de la doctrina jurisprudencia sobre la aplicación de la legítima defensa, como circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal; y c) infracción del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del texto constitucional, y de 'in dubio pro reo' vigente en nuestro procesal penal, solicitando su libre absolución y el mantenimiento de la condena de la parte contraria.
Asimismo se interpuso recurso de apelación por parte de Anibal y por Emilio fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación de error en la valoración de la prueba, solicitando la libre absolución de Anibal y la condena de Jose Daniel , e impugnando por insuficiente la cuantía indemnizatoria concedida a Emilio .
SEGUNDO.- Ambas partes apelantes fundamentan sus recursos en negar haber sido ellos los iniciales agresores, imputando a la parte contraria el comienzo del acometimiento, y en sostener en su favor la aplicación legítima defensa.
Así Jose Daniel indica en su escrito impugnatorio que 'la verdad de los hechos es que los ahora apelados, aprovechándose de su superioridad, cercaron y agredieron al recurrente, que lo único que pudo hacer, tal y como ha manifestado en todo momento, es intentar abandonar el despacho (....) los apelados no sufrieron agresión alguna por parte del recurrente, habiéndose fingido por los mismos las agresiones que relatan (....) lo único cierto es que el día de los hechos el recurrente entró en el despacho profesional, en representación de una tercera persona y legalmente habilitado para ello, y los denunciados/apelados, que no le reconocían este derecho de entrada, y que además tenían una enemistad y animadversión, clara y real, hacia el mismo, como consecuencia de actuaciones societarias anteriores se unieron para agredirle y obligarle a salir de las instalaciones, agresiones que no fueron mayores debido a la inmediata salida del recurrente ante el miedo a ser apaleado'.
Por su parte, Emilio y Anibal sostienen que 'la testigo manifiesta que, efectivamente, mientras D. Emilio estaba siendo agredido por D. Jose Daniel , ella tuvo que interponerse entre ambos para que la agresión cesara, momento en que apareció D. Anibal y textualmente 'dirigiéndose entonces Jose Daniel a Anibal , propinándole golpes, defendiéndose Anibal de la agresión, tratando de evitar que siguiera golpeándole' (....) Nunca habla la testigo de agresión de D. Anibal hacia D. Jose Daniel , solamente defendiéndose y tratando de evitar males mayores (....) la herida que se produjo el agresor, Sr. Jose Daniel fue producida al marcharse precipitadamente de los oficinas, golpeándose con una columna, nos dice, e incluso perdiendo un tacón'.
Ambas manifestaciones de parte son interesadas y claramente contradictorias, optando la Juzgadora de instancia por considerar que todas ellas revelan una versión parcial de lo verdaderamente ocurrido y acude para determinar los hechos probados de su sentencia al resto del acervo probatorio practicado en el acto del Juicio Oral y en concreto a la prueba documental y pericial médico forense documentada en las actuaciones y a la declaración testifical de Enma .
Queda acreditado que Jose Daniel fue asistido en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos sobre las 12:29 horas del 3 de Noviembre de 2.014, objetivándose una herida erosiva en FND son restos hemáticos, sin sangrado activo en la exploración y dolor en la región costal izquierda, siendo diagnosticado de policontusiones (folios 5 y 20), lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo curado en 7 días sin incapacidad ni secuelas (informe médico forense de sanidad obrante a los folios 45 y 46).
Asimismo Emilio es asistido en el mismo centro médico, presentando artritis traumática de ATM (articulación temporo-mandibular) izquierda y herida en mucosa de labio superior (folio 9 y 91) lesiones que para su sanidad precisaron de primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo curado de 5 días sin incapacidad ni secuelas (informe médico forense de sanidad obrante a los folios 89 y 90).
Finalmente Anibal es asistido en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos objetivándose cervicalgia postraumática y contusión temporo-occipital izquierda (folios 14 y 79 y 80), así como dolor costal izquierdo, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo curado en 30 días, de los que los 8 primeros lo fueron de incapacidad, no residuando secuelas (informe médico forense de sanidad obrante a los folios 77 y 78).
Los partes médicos judiciales aportados a las actuaciones y los informes médicos forenses de sanidad indicados establecen una relación causo-temporal entre los acometimientos denunciados por cada una de las partes intervinientes en los hechos y las lesiones finalmente generadas.
Al acto del Juicio Oral comparece como testigo presencial de los hechos Enma y nos dice que Jose Daniel entró en el despacho de Afinbur utilizando su llave, Emilio le preguntó qué hacía allí y Jose Daniel le arrinconó, le pegó un puñetazo y le tiró al suelo; la testigo se metió en medio para impedir que ocurriera algo más grave, le empujaba y le decía que se fuera, pero Jose Daniel estaba desencajado y con mucha ira; entonces entró Pedro Jesús y Jose Daniel fue a descargar toda su ira con Pedro Jesús ; Pedro Jesús se defendió pero cayó al suelo, y la testigo volvió a ponerse en medio y a pedirle a Jose Daniel que lo dejase y se fuera; Jose Daniel se golpeó con una columna cuando se marchaba (momentos 26:54 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
En virtud de los partes médicos la Juzgadora de instancia considera concurrente una riña mutuamente aceptada y procede a emitir sentencia condenatoria contra Jose Daniel y contra Anibal señalando en el fundamento de derecho segundo 'in fine' de su sentencia que ' Emilio no tuvo capacidad de reacción frente al golpe de Jose Daniel , y que Pedro Jesús , que estaba de pie, sí pudo forcejear con Jose Daniel cuando éste le agredía, por lo que no puede imputarse agresión alguna a Emilio , no sucediendo lo mismo con Pedro Jesús quien según consta de las declaraciones prestadas, no se limitó a repeler la agresión, sino que gesticuló, zarandeó y golpeó a Jose Daniel causándole las lesiones que obran en autos. En consecuencia, valorando los elementos probatorios indicados conforme a las reglas de la sana crítica, y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, se infiere la efectiva participación y ulterior culpabilidad de los denunciados Jose Daniel y Anibal en los hechos imputados, que constituyen la falta por la que fueron acusados, procediendo, en base al Principio in dubio pro reo, la absolución de Emilio por los motivos expuestos'.
Con respecto a la legítima defensa argüida en su favor por ambos contendientes, Jose Daniel y Anibal , debemos señalar que, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 señala que 'la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20.4º del CP ., cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia de 6 de Octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de Noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia de 2 de Abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia de 16 de Diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( artículo 21.1 del CP .).
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( artículo 21.1 del CP .). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( sentencia de 15 de Junio de 1.983 y de 17 de Octubre de 1.989 , entre otras)'
Pero sigue indicando la referida sentencia que 'es preciso tener en cuenta --como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala-- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al juzgador de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión ( sentencia de 7 de Abril de 1.993 )'. Es decir, es doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos, pero también la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la eximente si entre los contendientes se puede señalar o reconocer al inicial agresor; y cabe añadir, para completar el planteamiento jurídico del tema suscitado, que la exigencia de agresión actual o inminente no impone la necesidad de esperar al comienzo de la agresión si existen actos, con potencia de dañar, que tienden a crear o crean un peligro real y objetivo para el que se defienda. La aplicación de la eximente completa con apoyo en la existencia de agresión ilegítima y de necesidad de defensa se ha de basar, esencialmente, en estos requisitos: la defensa no solo ha de ser necesaria, sino proporcionada, atendida ésta a través de una consideración objetiva de la situación que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso'.
De las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y en concreto de la declaración testifical de Enma , único testigo presencial de los hechos distinto de los propios intervinientes en la agresión, se acredita que el agresor inicial es Jose Daniel , siendo él quien se dirige al despacho de Afinbur sabiendo que en su interior se encuentran Emilio y Anibal ; quien penetra en sus dependencias y quien en presencia de la empleada de Afinbur, Enma , y sin mediar palabra lanza un puñetazo que impacta en el rostro de Emilio haciéndole caer y provocando que Enma se tenga que interponer entre ambos para evitar que Jose Daniel continúe con la agresión.
En ese momento, Anibal acierta a salir al pasillo de Afinbur y Jose Daniel se dirige hacia él y, también sin mediar palabra, le agrede ('fue a descargar toda su ira con Pedro Jesús ' nos dice la testigo), le golpea y le hace caer. Pedro Jesús intenta defenderse de la agresión ilegítima que está sufriendo y que él no ha iniciado, produciéndose un forcejeo entre ambos en el que también participa Enma que nuevamente se pone entre ambos para impedir que la agresión de Jose Daniel vaya a mayores.
De lo indicado se desprende que queda acreditado que quien provoca la inicial agresión es Jose Daniel , agresión frente a la cual no puede defenderse Emilio que cae al suelo al sufrir el puñetazo, a diferencia de Anibal quien intenta defenderse del acometimiento iniciado contra él por Jose Daniel .
Todo ello debe abocar a considerar la efectiva existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y en concreto de la declaración testifical de Enma , debiendo estimarse parcialmente el recurso interpuesto por Anibal y Emilio , con la correlativa desestimación del recurso interpuesto por Jose Daniel , y apreciar en favor de Anibal la concurrencia de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal , dejando sin efecto su condena en primera instancia y la indemnización civil que se le impuso abonar a Jose Daniel por sus lesiones y al Sacyl por los gastos de curación de dichas lesiones.
TERCERO.- Emilio y Anibal impugnan la sentencia dictada en primera instancia con respecto a la cantidad indemnizatoria concedida a Emilio , señalando que deberían indemnizarse los días que éste siguió tratamiento por ansiedad producida por estrés postraumático (folios 252 y 253), solicitando el pago de los gastos médicos (consulta de Cirugía Plástica Reparadora y Estética por importe de 100,- euros).
En el presente caso se emite informe médico forense de sanidad (folios 89 y 90) en el que se indica que las lesiones presentadas por Emilio precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo curado de 5 días sin incapacidad ni secuelas. Habiendo ocurrido los hechos el día 3 de Noviembre de 2.014, el lesionado se encontraba totalmente curado el día 8 de Noviembre y sin ningún tipo de secuela. Por ello no debe ser tenida en cuenta la factura emitida el 12 de Diciembre de 2.014 (folio 252) por una consulta realizada por Emilio referente a Cirugía Plástica Reparadora y Estética, en cuanto ésta se realiza posteriormente a la obtención de la sanidad sin secuelas y no se recoge en la misma la causa de dicha consulta, la parte de la anatomía a la que pueda afectar ni la relación de causalidad con los hechos sometidos a enjuiciamiento.
Tampoco debe considerarse un periodo de sanidad superior al de 5 días determinado por la médico forense en su informe (folios 89 y 90) por el parte de asistencia redactado por el Doctor D. Miguel Ángel (folio 253) en el que se indica que Emilio 'ha asistido a consulta el día 5 de Noviembre de 2.014, a las 11:30 horas' y como observaciones que 'asiste a mi consulta por presentar cuadro de ansiedad por estrés postraumático; se inicia tratamiento ansiolítico'. No se considera dicha comunicación a efectos de determinación de un tiempo superior de curación ni de fijación de indemnización por daños y perjuicios pues dicha asistencia se encuentra prestada dentro del periodo de curación señalado por la médico forense, no aprecia la misma la existencia del cuadro de ansiedad ni secuela psicológica alguna durante los 5 días de curación y no determina la comunicación el periodo temporal al que se extendió el tratamiento con ansiolítico que se indica o el periodo de curación de la ansiedad que se dice presentaba el lesionado.
A la parte apelante correspondía acreditar los extremos anteriormente indicados, no haciéndolo, por lo que ninguna modificación en la sentencia dictada en primera instancia procede realizar ahora por este Tribunal, desestimándose de esta forma el motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Anibal y Emilio procede declarar de oficio las costas procesales devengadas por la interposición de su recurso, si alguna se acreditase producida.
Al apreciarse concurrente la eximente de legítima defensa en Anibal , se declaran de oficio las costas procesales causadas por dicho acusado en primera instancia., a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Jose Daniel y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Anibal y Emilio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 245/15 y en fecha 20 de Mayo de 2.015 , y revocarla referida sentencia en el solo sentido de ABSOLVER A Anibal DE LA FALTA DE LESIONES OBJETO DE ACUSACIÓN, AL APRECIARSE CONCURRENTE LA EXIMENTE DE LEGÍTIMA DEFENSA, DEJANDO SIN EFECTO ASIMISMO SU CONDENA AL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES A ÉL IMPUESTO POR LAS LESIONES DE Jose Daniel Y POR LOS GASTOS DE SANIDAD DE LAS MISMAS Y GENERADAS AL SACYL.
SE IMPONEN A Jose Daniel LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA PRESENTE APELACIÓN POR LA INTERPOSICIÓN DE SU RECURSO, SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES ESTABLECIDOS PARA EL JUICIO DE FALTAS.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA PRESENTE INSTANCIA POR EL RECURSO INTERPUESTO POR Anibal Y Emilio SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES ESTABLECIDOS PARA EL JUICIO DE FALTAS.
FINALMENTE SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA POR Anibal , SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES ESTABLECIDOS PARA EL JUICIO DE FALTAS.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

