Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 462/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 902/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 462/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100427
Núm. Ecli: ES:APM:2015:9877
Núm. Roj: SAP M 9877/2015
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : MJ
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016575
Procedimiento Abreviado 902/2015
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 7406/2002
SENTENCIA NÚMERO 462
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 7 de julio de 2015
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el
Rollo de Sala 902/2015 correspondiente a las Diligencias Previas 7406/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1
de los de Madrid por delito de estafa, contra la acusada Florencia , nacida en Valencia el día NUM000 -1957,
hija de Íñigo y de Marina , con D.N.I. nº NUM001 , domiciliada en Valencia, CALLE000 , nº NUM002 ,
escalera NUM003 , Puerta NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.
Han sido partes, la referida acusada, representada por el Procurador Sra. Albi Murcia y defendida
por el Letrado Sra. Cerezo Pérez; la entidad EUROFON TELECO, S.L., representada por el Procurador Sr.
Gómez Simón, y asistida del letrado Sr. Romera Estrabot, como acusación particular, y el Ministerio Fiscal
representado por el Ilmo. Sr. Soto Bruna, y siendo Ponente el Magistrado Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO
HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de un delito. De los hechos narrados no hay autores, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede la absolución de los acusados.
SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 º, 250-4 º y 6º del Código Penal , del que es autora la acusada, concurre la agravante de reincidencia del artículo 28-2 del Código Penal , solicitando la pena de 3 años y seis meses de prisión, accesorias y a que indemnice a EUROFONT S.L. en 17.927,42 euros..
TERCERO.- La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, interesando la libre absolución de Florencia .
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- La Entidad Mercantil BAUERHAUS, S.L., adquirió a la Entidad Mercantil EUROFONT, S.L. el 29 de Julio de 1997 unas participaciones sociales de la Entidad Mercantil TARDANTES, S.L.. El precio de dicha venta se estipuló en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y DOS EUROS (17.927,42 EUROS). En la compraventa intervinieron DON Vidal , en nombre y representación de la Entidad Mercantil EUROFONT, S.L. y DOÑA Florencia , en nombre y representación de la Entidad Mercantil BAUERHAUS, S.L., por medio de poder especial conferido al efecto por el otro acusado, DON Juan Francisco ya fallecido. Dicho importe quedaba aplazado de pago, extendiéndose un pagaré contra la cuenta corriente en el Banco Central Hispano número NUM005 y avalado por la Entidad Mercantil EURITALIA, S.P.A. y vencimiento el día 15 de junio de 1998, fecha en la que igualmente vencía el aval presentado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250-4 º y 6º del Código Penal , infracción penal por la que la representación procesal de la entidad EUROFONT, S.L. dirige la acusación contra Florencia .
En su día la calificación de los hechos, fue por la estafa agravada del artículo 250-1 º, 3 'mediante cheque, pagaré, letra de cambio en banco o negocio cambiario fiduciario'. Dicha agravación fue suprimida por la reforma operada por L.O.5/2010 de 22 de junio y por tanto los hechos objeto de acusación y contenidos en el escrito de calificación provisional, elevada a definitiva en la vista oral, deber ser los que este Tribunal valore respecto a la existencia o no del delito de estafa, cometidos a través de la emisión de un pagaré (sin que dicha conducta pueda considerarse objeto de agravación de la pena).
La STS nº 190/2015 de 6 de abril establece: 'Es indudable que la entrega de unos pagarés, en ejecución de un acuerdo negocial previo, puede servir de instrumento para integrar el delito de estafa, siempre que el aceptante de la obligación que aquéllos incorporan no tuviere ab initio intención alguna de hacer efectivo su abono. La falta de pago acarrearía un perjuicio económico que, en casos de esa naturaleza, habría estado originado por el engaño determinante de la aceptación de un mandato de pago aplazado de esa naturaleza.
En numerosas resoluciones nos hemos referido al significado de los contratos criminalizados como vehículo para la comisión de un delito de estafa. Su concurrencia se manifiesta -cfr. SSTS. 404/2014, 19 de mayo ; 987/2011, 5 de octubre y 1998/2001, 29 de octubre - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.
De otra manera, como dice la STS 628/2005, 13 de mayo , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Sin embargo, en estos casos -como en todos aquellos en los que se proclama la concurrencia de los presupuestos típicos de una infracción penal- la acreditación de una actividad probatoria que despeje cualquier duda acerca de la realidad de los elementos que definen el delito del artículo 248 del Código Penal , resulta ineludible. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como 'la espina dorsal' del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 565/2012, de 29 de junio ; 1092/2011, 19 de octubre ; 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo )'.
Pues bien, tras la práctica de la prueba que ha tenido lugar en el juicio oral, no ha quedado acreditado con la suficiencia que una sentencia penal condenatoria exige, que la acusada llevase a cabo su conducta con el dolo de engañar y conseguir el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio de la entidad querellante.
A ello contribuye el fallecimiento tanto del que era administrador de la entidad EUROFONT, S.L. y que acudió a la Notaría a firmar en escritura pública la operación, Vidal como el administrador de la entidad adquirente de las participaciones sociales, la mercantil BAVERHAUS, S.L. y querellado, Juan Francisco .
En modo alguno ha quedado acreditado cuáles eran las relaciones existentes entre la acusada y el otro querellado fallecido. Declara Florencia , como ya lo hiciera a lo largo de la instrucción de la causa, que acudió a la Notaría, con un poder que le había sido otorgado para la operación y con el sólo ánimo de hacer un favor. Dicha versión es poco creíble, pero no ha sido acreditado el acuerdo previo entre querellados ni el beneficio económico o de otro tipo que Florencia hubiera podido obtener en su actuación como prueba de cargo, compareció a la vista el hijo del fallecido Vidal , quien le sucede en el cargo de administrador de la sociedad pero que desconoce cualquier dato sobre la operación más que fue fallida.
No ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a todo acusado y consecuentemente a ello, dado que los hechos no son constitutivos del delito de estafa, no procede analizar si sería o no de aplicación la agravación de los párrafos 4 º y 6º del artículo 250 del Código Penal , calificación extemporáneamente propuesta por la acusación particular e indebidamente admitida por el Juzgado de lo Penal.
SEGUNDO.- No existiendo responsabilidad criminal, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre autoría ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo declarar de oficio las costas causadas conforme establece el artículo 240-2º in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Florencia del delito de estafa por el que venía siendo acusada.Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION,.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario.
Doy fe

