Sentencia Penal Nº 462/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 462/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 788/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 462/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100438

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2013

Núm. Roj: SAP TF 2013/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: FJM
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000788/2015
NIG: 3802441220130001463
Resolución:Sentencia 000462/2015
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000756/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Romulo
Apelante Valentín
SENTENCIA
MAGISTRADO.-
Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a 30 de julio de 2015
Visto en grado de Apelación, el rollo nº 788/2015, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier MULERO FLORES
Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Quinta, el JUICIO DE FALTAS Nº 756/2013 del Juzgado de
Instrucción nº Dos de Los Llanos de Aridane , y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Valentín ,
con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Los Llanos de Aridane , en el procedimiento de juicio de faltas de referencia , se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2015 , en cuya parte dispositiva se establece: 'CONDENO a Valentín como autor criminal y civilmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de 45 días a razón de 6 euros diarios, esto es 270 euros (DOSCIENTOS SETENTA EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Romulo en la cantidad de 1.148 euros (MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS) bajo apercibimiento de procederse contra su patrimonio en caso de no satisfacción voluntaria del pago; así como al pago de las costas procesales si las hubiere.' Siendo hechos probados de la resolución los siguientes : ' ÚNICO.- El día 13 de junio de 2013, en el pueblo de Tazacorte, después de que Romulo se dirigiera a Valentín con la finalidad de cobrar una deuda que tenía, Valentín se le acercó por la parte de atrás y le golpeó, cayendo al suelo. Una vez en el suelo le pegó una patada en la cara y se le sentó encima. Como consecuencia de estos hechos, Romulo resultó herido precisando para su sanidad de una primera asistencia médica, tardando 15 días en curar de sus lesiones de los cuales 3 estuvo impedido para su ocupaciones habituales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Valentín , se formalizó mediante escrito de 10 de junio de 2015 el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, dándosele traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal el26 de junio , acordándose mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2015 la remisión de los autos a la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 27 de julio de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación nº 788/2015, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante Diligencia de 28 de julio al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Ni se aceptan ni se rechazachan los anteriores hechos declarados probados por las razones que se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Alegada por el recurrente la prescripción de la infracción ( antigua falta de lesiones del art.

617.1 C.P ., y actual delito leve previsto y penado en el art. 147.2 C.P.tras la reforma operada por LO1/2015 ), conforme lo previsto en los arts. 130.6 ª y 131.2 C.P ., en su redacción al tiempo de cometer los hechos, por ser más favorble al reo ( ya que la nueva regulación, que no cabe aplicar con efecto retroactivo por ser más perdicial, establece como plazo de prescripción el de '.. los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año), es preciso examinar la secuencia de hechos procesales desde que se cometieron los hechos naturales, el día 13 de junio de 2013, pues el Juzgado de Instrucción, tras recibir el parte de lesiones del Centro de Salud, incoa Diligencias previas el 16 de junio de 2013, citándose al perjudicado mediante correo certificado, y tras no ser hallado en la dirección facilitada al Centro de Salud se efectuó una averiguación de domicilio y se le citó por la Policía local para el 28 de abril de 2014, no compareciendo, efectuándose nuevamente citación para el 12 de junio de 2014, compareciendo e identificando al presunto agresor, hoy recurrente, en la diligencia efectuada de 12 de junio de 2014, siendo examinado por el médico forense aquél, donde a la vista del parte de lesiones se diagnostica la lesión causada, al precisar una mera asistencia para su sanación. Por auto de 17 de junio de 2014 se incoa jucio de faltas y se acuerda oficiar a la Policía local para identificar al denunciado, lo que se efectúa el 12 de noviembre de 2014, citándole para juicio de faltas el 2 de diciembre de 2014 ( folio 34). El juicio tuvo lugar el 26 de enero de 2015.

Eefctivamente la infracción está prescrita. Conforme lo dispuesto en el art. 132.2.1ª C.P . ( vigente a la fecha de los hechos, anterior a la reforma operada por LO. 1/2015 ) 'se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determina desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución motivada en la que se le atribuya la presunta participación en un hecho que pueda ser constitutive de delito o falta'. Y en el presente caso tal resolución fue el auto de incoación de juicio de faltas de 17 de junio de 2014 y ulterior citación a juicio el 2 de diciembre. Habían transcurrido más de doce meses, siendo así que lo que es falt, lo es desde el inicio.

El hecho de haberse incoado previamente diligencias previas para averiguación de hechos y determinación del presunto culpable no muda la naturaleza de la infracción como tal falta, y en tal sentido la misma prescribe a los seis meses ( hoy como delito leve lo haría al año). En tal sentido cabe traer a colación lo que hemos venido diciendo ( vid entre otras Sentencia de 28 de febrero de 2013 ). 'debemos estar al contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (26 de octubre de 2010) que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio, como hemos venido diciendo en otras ocasiones ( vid Sentencia de esta sección de 24/12/2011 )- debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación'.

De modo que desde su comisión hasta que se dirige el procedimiento contra el presunto culpable ha transcurrido íntegramente el plazo de prescripción. Y en tal sentido procede apreciar la prescripción de la falta y absolver a la recurrente. Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 EDJ1988/5633 , 18 de junio de 1992 EDJ1992/6537 y 20 de septiembre de 1993 EDJ1993/8015 ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Así, pues, resulta incuestionable que, tal y como se ha afirmado inicialmente, el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta ( redacción vigente a la fecha de los hechos), con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P , por cuanto que señala el artículo 130.6 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 5º Por la prescripción del delito', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales.

Fallo

Que estimando prescrita la falta de lesiones por la que ha sido juzgado y condenada el recurrente Dº Valentín , REVOCO la Sentencia de 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos en el Juicio de Faltas 788/2015 y en consecuencia ABSUELVO a Dº Valentín , de la falta que se que era objeto de imputación.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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