Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 462/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 859/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 462/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100438
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12746
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0137176
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 859/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 251/2014
Apelante: D. /Dña. Belarmino
Procurador D. /Dña. EDUARDO FRANCISCO GARZON DE LA CALLE
Letrado D. /Dña. JOAQUIN BELLES MUÑOZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 462/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En Madrid, a 22 de septiembre de 2016
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 251/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido contra Belarmino por un delito de receptación , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el condenado citado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 15 de marzo de 2016 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el condenado Belarmino , representado por el Procurador D. Eduardo Francisco Garzón de la Calle y asistido por el Letrado D. Joaquín Belles Muñoz y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso planteado de contrario.
Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2016 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito de receptación ya definido, concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal Iatenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
'Entre las 16:00 del 11 de agosto de 2013 y las 21:30 del día 24 de agosto de 2013, personas no identificadas, tras violentar la ventana del baño de la vivienda unifamiliar sita en el n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Serranillos del Valle propiedad de Remigio , se adueñaron, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido y entre otros efectos, de una tabla de de snowboard marca LIB-TECHNOLLOGY SKATE BANANAS 152 valorada en 739,89 euros.
En fecha no determinada pero en todo caso anterior al 22 de septiembre de 2013, el acusado, Belarmino , mayor de edad, por cuanto nacido el NUM001 /1991, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, con conocimiento de su origen ilícito y sin que conste que tuviese participación en el acto depredatorio, adquirió por un valor de 180 euros la tabla de snowboard marca LIB- TECHNOLLOGY SKATE BANANAS 152 que previamente había sido sustraída de la vivienda unifamiliar sita en el n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Serranillos del Valle propiedad de Remigio .
El 22 de septiembre de 2013, la Policía Nacional, intervino, en la C/ Hungría de Fuenlabrada, al acusado la tabla de snowboard marca LIBTECHNOLLOGY SKATE BANANAS 152 y se la entregó a su legítimo propietario, Remigio , en calidad de depósito provisional.
El procedimiento ha estado paralizado un año por causa no imputable al acusado.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado a las partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 21 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 22 de septiembre de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Concreta el condenado Belarmino como motivos de su recurso: infracción por aplicación indebida del art. 298 CP , vulneración del principio de presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo e infracción por inaplicación del art. 21.5 CP concurrencia de atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos o analógica del art. 21.7 CP .
En lo que atañe al expresado principio 'in dubio pro reo' tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de consuno con el Tribunal Constitucional, que el mismo, si bien inspirado, como el principio de presunción de inocencia, en el «favor rei», es totalmente distinta de esta, en cuanto dicha presunción es un derecho fundamental de la persona incluido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), en tanto que aquel apotegma tan sólo representa un principio auxiliar que se ofrece a los jueces a la hora de valorar las pruebas, y si las practicadas no son bastante para formar su convicción o apreciación en conciencia en orden a la culpabilidad o inocencia del acusado, sus razonadas dudas habrán de resolverlas siempre a favor del reo. La expresión de estas dudas se debe exteriorizar por medio de un razonado discurso explicativo que acompañe a la resolución judicial en que se dé noticia fundada de las dudas sobre la culpabilidad de la persona enjuiciada o su participación en los hechos, de ahí que encuentre cauce adecuado para su alegación cuando se observa una notoria ausencia de motivación en la resolución condenatoria que suponga la denegación de una tutela judicial efectiva.
Circunstancia que no concurre en el caso de autos.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez' a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones de la recurrente constituye solo su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos constitutivos del delito de receptación en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En concreto se apoya en el testimonio del denunciante Remigio que fue objeto de un robo con fuerza en su domicilio sito en la localidad de Serranillos del Valle en el mes de agosto de 2013, siéndole sustraída entre otros objetos la tabla de snowboard objeto de autos. El propio acusado reconoce que estaba en posesión de la tabla robada discutiendo, únicamente que desconocía el ilícito origen. La juez destaca el testimonio de Bienvenido , monitor del centro Xanadú quien declaró de modo contundente que el acusado se le acercó en dicho Centro de Ocio y le manifestó tras preguntarle que le parecía la tabla, que la había adquirido por 140 euros y que sabía que procedía de un robo en un chalet, coincidiendo este extremo efectivamente con el origen ilícito de la tabla.
En consecuencia, las conclusiones a las que llega el Juez de lo Penal resultan acordes con la prueba practicadas, son lógicas, coherentes, razonadas y están debidamente explicadas, por lo que deben ser confirmadas.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con carácter subsidiario a la libre absolución, se reclama la aplicación de la atenuante del artículo 21.5 CP , por haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos o analógica del art. 21.7 CP . Alegando que el acusado nada más conocer a través del denunciante que le habían sustraído la tabla de snowboard, le facilitó su teléfono y accedió a quedar con él para que demostrase su titularidad y la recuperase a cambio del precio pagado por el mismo, así como consta probado que debido a la buena conducta del acusado el denunciante recuperó la tabla inmediatamente.
Como ha recordado el TS en sentencias 225/2003, de 28-2 ; 701/2004 de 6-3 ; 809/2007, de 11-10 ; 78/2009 de 11-2 ; 1238/2009, de 11-12 , 1323/2009 de 31-12 ; 234/2010 de 24-3 ; 954/2010, de 3-11 ; 'La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. Y así se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Por ello las SSTS. 612/2005 de 12.5 , y 1112/2007 de 27.12 , esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.
En el caso de autos el acusado no ha procedido a reparar el daño causado, con independencia que el perjudicado recuperó el objeto sustraído con anterioridad al juicio pero fue por la propia intervención policial, de lo que no es posible apreciar una reparación voluntaria del acusado quien a sabiendas del origen ilícito y ante la identificación del titular del bien, quedó con él, según sus manifestaciones, para entregarle la tabla a cambio de dinero, actitud que no encaja en la atenuante pretendida.
TERCERO.-No existe motivo para imponer las costas procesales del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ) y ser el mismo estimado.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 251/2014, CONFIRMAMOS dicha resolución con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

