Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 462/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 98/2016 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 462/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100412
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00462/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000544
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Franco
Procurador/a: D/Dª ELVIRA AVELINA MARTINEZ BLAYA
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 98/2016
JUZGADO PENAL MURCIA 6
JUICIO ORAL 409/2014
Iltmo. Sres:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. JAIME BARDAJI GARCIA
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 462/16
En la ciudad de Murcia a 27 de Septiembre de 2016
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Martínez Blaya en nombre y representación de Franco y asistido del Letrado Sr. López López contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en el Juicio Oral 409/2014, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 31 de Mayo de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Unico.- El acusado Franco nacido en Ecuador el día NUM000 1989 con NIE NUM001 y con antecedentes penales cancelados, sobre las 9,00 horas del día 25 diciembre 2011, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban sus facultades psico físicas para realizar dicha actividad, circulaba por la Avenida Poeta Julián Andugar de Santomera conduciendo el turismo Opel con número de matrícula VO .... VK propiedad de su madre Martina . Por dicho motivo al realizar maniobra de giro a la derecha para introducirse en la CALLE000 perdió el control del vehículo colisionando contra la esquina de la vivienda nº NUM002 propiedad de Adolfina causando daños en la fachada que la misma no reclama. El acusado fue requerido por la policía local para que se sometiera a las pruebas de determinación del grado de alcohol en aire espirado, en la forma legalmente establecida, apreciando en el acusado síntomas evidentes de la ingestión de alcohol tales como aliento con olor a alcohol, rostro abotargado, ojos acuosos, pupilas dilatadas, deambulación y equilibrio vacilante y tembloroso y habla pastosa, confusa y entrecortada. Efectuada dicha prueba en etilómetro oficialmente autorizado arrojó un resultado final de 0,78 mg de alcohol por litro de aire expirado en la primera prueba y 0,70 mg por litro en la segunda prueba. A consecuencia de la colisión resultó con lesiones ocupantes del turismo Feliciano consistentes en traumatismo nasal con edema local y ligera desviación, no habiendo comparecido a ninguna de las citaciones efectuadas por el juzgado para declarar y para acudir al médico forense' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Franco como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsable a criminal, a las penas de ocho meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses con imposición de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sra. Martínez Blaya y en la representación que tiene acreditada de Franco presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones que hizo constar en el mismo y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva su representado del delito objeto de condena por los motivos aducidos en el escrito de interposición del recurso.
TERCERO.-Por providencia de 4 julio 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación del 6 julio 2016 se confirió traslado a las demás partes por plazo común de 10 días. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido mediante escrito de fecha 13 julio 2016 impugno el recurso de apelación formulado de adverso interesando su desestimación e integra confirmación de la recurrida.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación de 20 julio 2016 y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RP 98/2016 y mediante providencia de 21 septiembre de 2016 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 27 septiembre de 2016, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Son varios los motivos que aduce el apelante en su escrito de interposición del recurso. Respecto del primero de los alegados y relacionado con la falta de tipicidad de la conducta invocada, desarrolla el recurrente el motivo en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia por entender que los agentes policiales no vieron conducir a su patrocinado y tampoco queda justificado que su representado hubiere circulado con el motor encendido al no constar en los hechos probados que así lo hiciera considerando dicho elemento necesario para la integración del tipo penal. El motivo es enteramente rechazable pues de conformidad con el factum de la recurrida se declara como hecho probado que circulaba conduciendo el turismo Opel con número de matrícula VO .... VK por la Avenida Poeta Julián Andugar de Santomera y ya se razona en la recurrida que el policía local con número de identificación profesional NUM003 refiere que la persona que luego identificaron como Franco estaba al volante tratando de mover el vehículo. A mayor abundamiento, el acusado no ha comparecido al acto del juicio y si bien es cierto que en la fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, consta al folio número 9 del atestado policial ratificado en el plenario, en la diligencia de manifestación voluntaria, reconoce que 'circulaba' por la citada Avenida 'en dirección a Abanilla', veníamos de fiesta mis amigos y yo, que iba a dejar a uno de mis amigos en su casa', cuestión que también se valora en la recurrida en cuyo fundamento jurídico tercero se afirma que pese a la ausencia del acusado en el acto del juicio oral, 'reconoció haber conducido en el atestado policial'. A mayor abundamiento, no consta en el atestado policial manifestación alguna del acusado de que no fuera conductor del vehículo, sometiéndose voluntariamente en dicha condición a la práctica de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, firmando tanto la diligencia del atestado referente a la diligencia de información de derechos al conductor en la que expresa 'sí desea someterse a la prueba de detección alcohólica', (folio 4), así como la diligencia de práctica de las pruebas y resultado de las mismas obrante al folio 6 del atestado policial. Cumple pues el rechazo del motivo invocado.
SEGUNDO.-Se invoca en el segundo de los motivos del recurso infracción del derecho a un proceso debido y nulidad del atestado policial al entender que las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica no fueron realizadas correctamente, no respetando el tiempo estipulado, por lo que entiende el recurrente procede la nulidad del atestado. El motivo es enteramente rechazable pues de conformidad con la diligencia de práctica de las pruebas de detección alcohólica y resultado de las mismas obrante a los folios 6 y 7 del atestado, es claro que, entre la primera y la segunda medición realizada se observó el tiempo mínimo de 10 minutos y así obra en los tickets impresos unidos al folio 7 de lo actuado donde se expresa como hora de medición para la primera diligencia las 9,25 horas y, para la segunda diligencia las 9,43 horas, siendo firmadas por el agente intervinientes 901-22 en cada uno de los tickets impresos. Por lo demás y tal como se razona en la recurrida, la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica fue practicada mediante la previa diligencia de información de derechos al conductor y con etilómetro homologado y con certificado de verificación periódica en vigor según acredita la documental obrante a los folios 6, 7 y 8. Cumple pues la desestimación del motivo.
TERCERO.-En el tercero de los motivos aducidos se alega falta de prueba y valoración de testigos de referencia con vulneración de los principios de contradicción, oralidad e inmediación. Insiste el recurrente que no existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, por no concurrir el requisito de legalidad del atestado impugnado en vía de defensa, porque no ha resultado probado que el vehículo circulara con el motor encendido y porque la valoración probatoria expresada se fundamenta en testimonios de referencia, señalando, también, no ha sido traído a juicio al testigo Feliciano , no ha sido acreditado que el vehículo circulara con el motor encendido y tampoco se dice en la declaración de los hechos probados que la conducción fuese irregular por entender la redacción del artículo 379 del código penal exige que la conducción sea irregular. Ninguno de los motivos señalados puede ser acogido pues como señala el juzgador a quo, no habiendo comparecido el acusado al juicio oral, las declaraciones testificales de los agentes de la policía local 'son suficientes para atribuirle la conducción del vehículo en las condiciones descritas'. A la misma conclusión debe llegarse respecto de las alegaciones vertidas en torno a la conducción irregular debiendo advertirse que el artículo 379 del código penal es un delito de peligro abstracto que no exige la producción de un resultado lesivo concreto pues el bien jurídico protegido no es otro que la seguridad vial y, en nuestro caso, las alegaciones del recurrente devienen incompatibles con el factum de la recurrida en el que se expresa, después de afirmar el acto de conducción del vehículo por el acusado por la citada Avenida, 'colisionó contra la esquina de la vivienda propiedad de Adolfina ocasionando daños en su fachada que la misma no reclama', por lo que en el caso presente, además del riesgo prevenido, se produjo un accidente de circulación causando daños en la fachada de la vivienda descrita, así como un resultado lesivo al ocupante del vehículo Feliciano consistentes en traumatismo nasal con edema local y ligera desviación y, en contra de lo alegado, la declaración de hechos probados ya expresa el testigo señalado 'no ha comparecido a ninguna de las citaciones efectuadas por el juzgado para declarar y para ser reconocido por el médico forense'. El motivo se desestima.
CUARTO.-En el sexto de los motivos expresados se invoca inaplicación de las atenuantes con postulación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Respecto de esta última, invoca el recurrente, la falta de complejidad de la causa y el tiempo de duración que no justifica los tres años en que tardó en celebrarse el juicio. Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de la que son exponente sus Sentencias 360/2014 de 29 de abril y las que en ellas se citan 271/2010 de 30 marzo y 470/2010 de 20 mayo , tiene establecido que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras, en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por vía del artículo 21.6 del código penal , apreciándose la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. En nuestro caso y tal como razona el juzgador a quo en su fundamento jurídico quinto, el recurrente 'no concreta los períodos y tiempos de paralización relevantes en la causa' por las demoras en la tramitación procesal en las que fundamenta la circunstancia de atenuación invocada; siendo ello así resulta procedente el rechazo del motivo invocado máxime cuando en la sentencia de instancia ya se advierte que las demoras en la tramitación procesal han sido las propias de los procesos derivados de un accidente de circulación con llamamientos a los lesionados para su reconocimiento médico forense y a fin de determinar el alcance de sus lesiones. A mayor abundamiento y, en contra de lo aducido, obra en las actuaciones auto de 7 noviembre del 2015 en el que se acuerda la citación de las partes y del acusado a una primera sesión de vista preliminar a fin de poder concretar los hechos en los escritos de calificaciones, así como cualquier otra incidencia, incluida la contenida en el número tres del artículo 787 de la LECr , presentándose escrito por la defensa con fecha 16 noviembre 2015 en el que solicitaba la suspensión de la vista, acordándose así por diligencia de ordenación del 19 noviembre 2015, señalándose nueva vista preliminar para el día 29 enero 2016, en que el recurrente presentó certificación acreditativa de que para dicha fecha prestará sus servicios como peón agrícola en Francia a partir del 21 enero 2016, suspendiéndose nuevamente el señalamiento acordado y disponiéndose la celebración de la vista que efectivamente tuvo lugar con fecha 21 abril 2016, paralizaciones del procedimiento que en modo alguno pueden entenderse imputables a demoras en su tramitación procesal. Cumple pues el rechazo del motivo invocado, sin que resulte infracción alguna de las reglas establecidas en el artículo 66 del código penal , pues aplicándose la regla punitiva establecida en su apartado sexto, supuesto de no concurrencia de atenuantes ni agravantes, el juez o tribunal aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho y cómo razona el juzgador a quo, fundamenta la determinación e individualización de la pena, dada la ausencia de antecedentes penales, en el grado de alcoholemia detectado, casi tres veces superior al reglamentariamente permitido, en las consecuencias perjudiciales para terceros derivados de su conducta, pues no hemos de olvidar se produjo un accidente de circulación, mediante colisión del vehículo contra la fachada de la vivienda con resultado de lesiones, imponiendo la pena de multa que no excede del tercio inferior dentro del marco punitivo e imponiéndose la privación de la licencia o permiso en la extensión de un año y seis meses, muy próximo al límite inferior de la pena en el marco legal que le es propio. Cumple pues el rechazo del motivo invocado.
QUINTO.-Se alega en el octavo y en el noveno de los motivos invocados la nulidad del procedimiento por infracción del artículo 520 de la LECr por entender su representado no recibió la asistencia médica que fue solicitada, así como la falta de notificación del auto de procedimiento abreviado. Considera la Sala ambos motivos deben ser desestimados. Respecto del segundo de los invocados ya relaciona el juzgador a quo en la recurrida en su fundamento jurídico primero ' consta del auto de apertura del juicio oral y de la diligencia de constancia de la Sra. Secretaria judicial de fecha 22 mayo 2014 haciendo referencia a las manifestaciones del letrado de la defensa designando Procurador para que lo represente' y como se razona, 'ese era el momento procesal oportuno para haber recurrido el auto de transformación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado y no lo hizo'. A mayor abundamiento no se concreta o especifican los motivos de impugnación o la causación de una efectiva indefensión, único supuesto en que podría fundarse la nulidad de actuaciones postulada, al no haberse limitado en modo alguno su derecho de defensa y, respecto del último de los motivos invocados en el particular relativo a la falta de asistencia médica que fue solicitado por su patrocinado, ya razona el juzgador a quo que si bien en la hoja de información de derechos en el momento de su detención se recoge su voluntad de ser asistido en un centro médico, los agentes policiales no lo recuerdan, al no constar documentado que no se le trasladase un centro médico y, 'es que la ausencia del acusado y su propia conducta procesal precedente impide conocer de primera mano si ello fue así', valorándose también que 'esa asistencia médica no es la prueba de contraste del resultado positivo del etilómetro sino un derecho que corresponde a todo detenido', a lo que cabe abundar que en la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica obrante al folio 6 de lo actuado ya se especifica 'a continuación se informa al conductor de que tiene derecho a solicitar que los resultados obtenidos en las dos pruebas sean contrastados mediante análisis de sangre u otro análogo por el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado. A tal efecto manifiesta:No desea contrastar los resultadosy, finalmente, no puede desconocerse, el recurrente fue puesto en libertad 75 minutos después de haberse practicado la detención del mismo pues la diligencia de detención y lectura de derechos se practica las 9,45 horas del día de autos y la diligencia de puesta en libertad se produce a las 11,00 horas de indicado día.
SEXTO.-De cuanto antecede cumple la desestimación del recurso con íntegra ratificación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Martínez Blaya en nombre y representación de Franco contra la Sentencia de fecha 31 mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en méritos del Juicio Oral 409/2014, la que se confirma con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

