Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 462/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 50/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 462/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100309
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00462/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
Equipo/usuario: PUY
Modelo: N85860
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0212327
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BBVA
Procurador/a: D/Dª BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO FIGUERAS DE DIEGO
Contra: Heraclio , Lázaro , Olegario , Santiago , Rocío , Carlos Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ, ESTHER GARCES NOGUES , PATRICIA ANDREA GONZALEZ , PATRICIA PEIRE BLASCO , EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN , NURIA JUSTE PUYO
Abogado/a: D/Dª GEMA CEMBRANO CEMBRANO, OSCAR VILLA DE DIOS , MERCEDES VILDA TEJERO , AGUSTIN BOCOS MUÑOZ , LLUIS VALLES I MONTANET , LUIS VILLALBA CONTRERAS
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 3813/2012, rollo nº 50 del año 2016, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Zaragoza, por delito de blanqueo de capitales y estafa, contra los acusados:
- Lázaro , nacido en Marruecos el día NUM000 de 1973, con NIE NUM001 , hijo de Arcadio y de Ariadna , de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora doña Esther Garcés Nogués y defendido por el Letrado don Oscar Villa de Dios.
- Olegario , nacido en Cuba el día NUM002 de 1972, con D.N.I. NUM003 , hijo de Domingo y de Estefanía , de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora doña Patricia Andrea González y defendido por la Letrado doña Mercedes Vilda Tejero.
- Santiago , nacido en Santander el día NUM004 de 1966, con D.N.I. NUM005 , hijo de Gustavo y de Margarita , de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora doña Patricia Peiré Blasco y defendido por el Letrado don Agustín Bocos Muñoz.
- Rocío , nacida en Vilada (Barcelona) el día NUM006 de 1969, con D.N.I. NUM007 , hija de Melchor y de Teodora , de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora doña Eva Mª Oliveros Escartín y defendida por el Letrado don Lluis Valles i Montanet.
- Carlos Alberto , nacido en Cali Valle (Colombia) el día, NUM008 de 1979 con NIE NUM009 , hijo de Victorio y de Carla , de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora doña Nuria Juste Puyo y defendido por el Letrado don Luis Villalba Contreras.
- Heraclio , nacido en Argentina el día NUM010 de 1964, con NIE NUM011 , hijo de Pedro Miguel y de Flora , de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora doña Carmen Fernández Gómez y defendido por la Letrado doña Maria Gema Cembrano Cembrano.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acción particular la entidad BBVA S.A. representada por la Procuradora doña Blanca Andrés Alamán y defendida por el Letrado don Santiago Figueras de Diego y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de atestado elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Uno de esta ciudad la presente causa, en la que fueron acusados Heraclio , Lázaro , Olegario , Santiago , Rocío y Carlos Alberto contra quienes se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 22 de septiembre de 2016, no habiendo comparecido los acusados Olegario y Carlos Alberto .
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivo de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia. De este delito, los acusados Heraclio , Olegario , Santiago , Rocío y Carlos Alberto responden en concepto de autores, según el art. 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo la imposición a cada uno de los acusados la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, multa de 6.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago e insolvencia y procediendo asimismo la imposición de costas procesales. Los acusados deberán indemnizar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en concepto de responsabilidad civil en las siguientes cantidades:
- Lázaro en 2.810 euros.
- Heraclio en 5.750,80 euros.
- Santiago en 5.920 euros.
- Rocío en 2.889 euros.
- Carlos Alberto en 2.910,30 euros.
- Olegario en 5.845 euros.
TERCERO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de nueve delitos de estafa en grado de consumación, previsto y penado en el art. 248.2 y 249 del Código Penal y subsidiariamente de 9 delitos de blanqueo de capitales previsto en el art. 301.1 2 del Código Penal , debiendo responder los acusados en concepto de autores como cooperadores necesarios, del artículo 28.b del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal y debiendo imponerse a cada uno de los acusados la siguiente penas:
La pena de prisión de dos años por el delito de blanqueo de capitales e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como las costas causadas en este procedimiento y subsidiariamente la pena de prisión de dos años por un delito de estafa, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como las costas causadas en el presente procedimiento. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a BBVA en las siguientes cantidades:
- Lázaro por importe de 2.810 euros.
- Heraclio por importe de 5.750,80 euros.
- Santiago por importe de 5.920 euros.
- Rocío por importe de 2.899 euros.
- Carlos Alberto por importe de 2.910,30 euros.
- Olegario por importe de 5.845 euros.
CUARTO.- Las defensas de los acusados, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados por no ser los hechos realizados por los mismos constitutivos de delito alguno con todos los pronunciamientos favorables.
En fecha 23 de agosto de 2012 Leopoldo , usuario de banca 'on line', al acceder a la página web de su entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, tras introducir las claves de usuario y contraseña, recibió un mensaje fraudulento, procedente de persona/s cuya identidad se ignora, conocedoras, por razones que se desconocen, de las citadas claves, que le indicaba de la necesidad de introducir su número de teléfono móvil, a lo que el citado, en la creencia de provenir de su entidad, accedió, llegándole seguidamente a su teléfono móvil un SMS en el que se expresaba 'Supernet informa: para la instalación de un programa de criptografía gratis en su teléfono, utilice la siguiente dirección http://tocco.mobi.es/download/certificado.jad, accediendo el Sr. Leopoldo a dicha web, lo que permitió a los autores introducir en el móvil del citado un virus y realizar hasta un total de nueve -9- transferencias fraudulentas con cargo a la cuenta corriente titularizada a nombre de la empresa administrada por el citado, ENERLAND 2007 FOTOVOLTAICA S.L. en el citado BBVA, la núm. 01802 6900 25 02001650650, y a favor de, Heraclio , Lázaro , Olegario , Santiago , Rocío y Carlos Alberto , acusados en la presente causa para, seguidamente, infectado el móvil del Sr. Leopoldo , recibir los autores del plan los códigos bancarios remitidos al móvil del citado para la validación de las transferencias que permiten ultimar estas, llevar a efecto las mismas a favor de las cuentas bancarias de los acusados en la presente causa quienes desconocían la procedencia ilícita de las transferencias recibidas.
No se ha acreditado que alguno de los acusados obtuviera cantidad ninguna o beneficio de dichas transferencias, por comisión dineraria o por su participación en las mismas, actuando todos ellos en la firme creencia de que iban a mejorar su situación laboral que entendían no ajustada a sus conocimientos y manifiestamente mejorable, creyendo en todo momento en la licitud de su conducta para mejorar sus expectativas laborales.
Todos los acusados carecen de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, quizás consciente de la endeblez de sus argumentos de acusación, calificó los hechos como constitutivos de nueve delitos de blanqueo de capitales por imprudencia, y ello por cuanto la comisión dolosa de los delitos cometidos parecía ajena a cualquier principio de Justicia material. No así la acusación particular, que obviando el resultado del plenario siguió manteniendo la existencia de los nueve delitos de estafa en grado de consumación - pero que en el mejor de los casos no se consumaron- y subsidiariamente nueve delitos de blanqueo de capitales.
Antes de entrar en la calificación jurídica de los hechos que constituyen el objeto de la acusación conviene despejar cual fué la actuación de cada acusado en la causa de referencia:
Lázaro : dada su situación laboral recibió una primera transferencia de 2.810 euros, la que le pareció extraña, recibiendo poco después una segunda transferencia que puso en conocimiento de la Policía, no recibiendo dinero alguno por ambas transferencias.
Santiago : pensó que era un trabajo normal el que le ofrecían, y a pesar de ello consultó Internet, constatando que iba a tener seguridad social, por lo que realizó la transferencia solicitada con un cargo a su costa de 14 euros, no apropiándose ni recibiendo dinero alguno.
Rocío : pensó que le ofrecían unas relaciones laborales muy beneficiosas, pero al recibir el dinero intuyó que la operación era sospechosa, poniéndolo en conocimiento de la Policía, no recibiendo nada a cambio de la transferencia recibida.
Heraclio : se encontraba en paro y recibió una oferta de trabajo, recibiendo en su cuenta 6.000 euros que se negó a transferirlos, quedando los mismos en su cuenta al ponerlo en conocimiento de la Directora de su banco, tampoco se lucró con cantidad alguna.
Olegario : dijo que estaba buscando trabajo, que le enviaron cerca de 6.000 euros de los cuales no pudo disponer porque la operadora del Banco le dijo que era una operación fraudulenta, tampoco obtuvo beneficio alguno.
Carlos Alberto : le ofrecieron un trabajo retribuido-1200 euros mensuales- y recibió una transferencia de 2.900 euros, realizando, tras amenazas telefónicas, la transferencia a un país del norte de Europa, pero pasados unos días, ante las sospechas que le asaltaron, puso la operación en conocimiento de la Policía, no recibió tampoco cantidad alguna por dicha operación.
SEGUNDO.- Como ya hemos dichos, las acusaciones postulan, ya principal o subsidiariamente, la condena de cada uno de los acusados como autores de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 del Código Penal , en su modalidad bien dolosa o bienimprudente, o como autores de un delito de estafa.
El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado, y ya desde la STC 31/1981, de 28 de julio , dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1988 y 61/2005 ).
Conviene recordar que el tipo penal del blanqueo exige que se adquieran, conviertan o transmitan bienes procedentes de la realización de un delito, sabiendo que proviene de ello, y la realización de actos que procuren ocultar o encubrir dicho origen, ayudando a los infractores a eludir las consecuencias de sus actos. En relación con los bienes, no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente, sino de los que tienen su origen en el mismo, razón por lo cual se incluye el dinero obtenido. No es pues precisa una condena previa por el delito antecedente, ya que, en la definición de blanqueo, no se exige dicha condena antecedente, basta con que los bienes a ocultar o a transmitir, sean susceptibles en su origen de calificarse como delito de estafa informática, del art. 248.1 y 2 y 249 del Código Penal .
Hemos de partir de la consideración, como requisito común a ambas figuras delictivas, de la necesidad de que el dolo abarque el conocimiento de la ilicitud del acto de desposesión patrimonial.
En lo que se refiere al delito de estafa, y más concretamente en su modalidad de estafa informática del artículo 248.2 CP , es incuestionable la exigencia, al menos, del conocimiento por parte del acusado de que el dinero que le es transferido a su cuenta bancaria tiene un origen ilícito, de que se trata de una suma que se transfiere sin el consentimiento de sus titulares legítimos.
Al igual que en algunas resoluciones judiciales de signo condenatorio que abordan supuestos del denominado phising, se lleva la autoría al terreno de la cooperación necesaria, y se defiende, en relación con elemento subjetivo, y aunque no se llegue a decir expresamente, la figura del dolo eventual.
Como han señalado recientes pronunciamientos jurisprudenciales, la solución final que se dé a cada supuesto habrá de venir del examen de las circunstancias del caso concreto, mucho más que del simple encasillamiento de los hechos, con mayor o menor fundamento, en una determinada tipología delictiva. Hemos de reafirmarnos en la idea de que es preciso que la prueba practicada no deje lugar a dudas, al menos, en cuanto al conocimiento del origen ilícito, de la sustracción a terceras personas, de las cantidades objeto de transferencia.
La figura dolosa del delito de blanqueo de capitales contiene de modo sumamente explícito una definición del elemento subjetivo. Se requiere, en la descripción del tipo penal, que el autor conozca que los bienes sobre los que actúa tienen su origen en un delito.
Por último, la STS de 3 de diciembre de 2012 ha recalcado que el TEDH recuerda que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico (...) en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo. Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos con apoyo en un supuesto 'principio' de la ignorancia deliberada.
Pues bien, en el presente caso ninguno de los acusados se embolsó cantidad alguna por la ilícita transferencia de fondos que le realizaron ni obtuvo beneficio alguno, y en base a lo que obra en la causa y lo apreciado en el plenario, hemos de concluir en la ausencia de elementos de prueba que nos conduzcan a la conclusión de la consciencia de la antijuridicidad de los acusados. Las circunstancias constatadas permiten afirmar, con seguridad, que ninguno de los acusados habrían actuado en el modo en que lo hicieron de haber, siquiera, intuido que pudieran ser objeto de una imputación e investigación penal. Esto es particularmente claro en lo que se refiere al delito de estafa, por cuanto no es lógico y racional concluir en el conocimiento por parte de los acusados de que el dinero que se transfería lo era sin el consentimiento y conocimiento de su titular legítimo.
TERCERO.- Entendiendo, sin necesidad de mayores argumentos, que la conducta de los acusados ciertamente está huérfana del elemento subjetivo doloso, debemos de fijarnos en la modalidad imprudente sancionada en el párrafo 3º del art. 301 del Código Penal y por la que acusó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2014 que ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art. 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014, de 20 de mayo ). En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia, realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus elementales deberes de cuidado.
Ello es así porque los requisitos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado como caracterizadores de la actuación imprudente son los siguientes:
a) Una conducta humana no intencional ni maliciosa.
b) La ausencia de la debida atención en la realización del acto, por falta de previsión más o menos relevante, lo que constituye el elemento psicológico o subjetivo.
c) La trasgresión de normas legales, reglamentarias o simplemente socio-culturales, que demandan la actuación de una forma determinada, lo que constituye el denominado elemento normativo o externo.
d) La realización de un resultado lesivo, unido por una relación de causalidad entre la conducta negligente y dicho resultado.
La acción imprudente debe de valorarse teniendo en cuenta tan solo eso, es decir, la acción del agente, independientemente del resultado producido, dado que penar por el resultado producido es algo preconstitucional.
CUARTO.- La práctica que se llevó a cabo consistía en enviar una oferta de empleo a una cuenta de correo electrónico de un usuario para ofrecerle un trabajo, a cambio de una contratación para lo cual recibe en su cuenta bancaria (cuyos datos ha dado voluntariamente el usuario que recibió el correo) unos ingresos derivados, según la empresa ofertante, de actividades económicas legales realizadas en España por dicha empresa, retirarlo de su cuenta y remitirlo mediante algún mecanismo de envío de divisas, en nuestro caso Western Union, a otra persona. Sin embargo, el dinero proviene de la sustracción que la falsa empresa ha realizado de una cuenta bancaria de otra persona a la que ha tenido acceso. La retribución consistirá en un trabajo que genere unos ingresos dignos, y el alta en la Seguridad Social.
En estos casos, se trata de determinar la responsabilidad penal del denominado colaborador o 'mulero' que se presta a ofrecer una cuenta bancaria a la que poder traspasar el dinero procedente de la cuenta de la víctima y que, siguiendo las instrucciones de la organización criminal, reintegra el dinero de la cuenta y lo reenvía al lugar donde le han indicado.
En el caso sometido a nuestra deliberación, nos encontramos con personas con escaso nivel de formación, que recibieron dinero proveniente de una transferencia bancaria, sin que existan datos concluyentes que nos indiquen las razones por las que la entidad bancaria ha declinado toda cautela sobre dicha transferencia, y que se ajuste a la normal actividad bancaria. Menos aún se nos acredita que los acusados sospecharan que la entidad bancaria de la que procedía el dinero, estuviera involucrada en un hecho delictivo, y sin que dicha entidad se haya percatado de su origen delictivo, desconociendo las razones por las que un ciudadano lego debe sospechar -según sostienen las acusaciones- que una entidad bancaria ha sido burlada en su capacidad de controlar los movimientos de dinero que acaban siendo transferidos e ingresados en la cuenta de los acusados.
A nuestro juicio, los comportamientos de los acusados pudieron ser descuidados o incluso revelar algún grado de imprudencia, pero en ningún caso en la dosis necesaria para la subsunción en la conducta típica del blanqueo de capitales, que exige un descuido de las normas más básicas y elementales. El trecho que va de la leve imprudencia hasta la imprudencia grave de que habla el artículo 301.3 CP no lo salva la prueba practicada.
En este sentido, conviene recordar que, ciertamente, la jurisprudencia ha condenado por blanqueo imprudente a personas que, por sus específicas condiciones profesionales debieran extremar sus precauciones. Podrá sostenerse que la conducta de los acusados fue descuidada, o no lo suficientemente diligente, pero a este Tribunal le surgen dudas, consideramos que razonables, como para poder tildar la misma de imprudencia grave/temeraria, que es lo sancionado por el Delito de Blanqueo doloso o Imprudente de Capitales, razones todas ellas que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo' conducen al dictado de sentencia absolutoria por este delito.
QUINTO.- En referencia a la estafa informática sostenida por la acusación particular -BBVA- prevista en el art. 248. 2. a del Código Penal , afirma la sentencia del Tribunal Supremo nº 845/2014, de 2 de febrero : 'El conocido como fraude informático está previsto como una modalidad de estafa con configuración propia, que no responde a la estructura tradicional de aquélla. Es un tipo a través del cual se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código denomina 'manipulación informática o artificio semejante'. Son éstos los que han de ser idóneos para conseguir la transferencia inconsentida de un activo patrimonial que integra el acto de disposición que provoca el enriquecimiento que el autor persigue'. Es decir el engaño personal es sustituido, en este subtipo, por esa manipulación o artificio.
En el caso presente y, con las pruebas practicadas, es claro que ninguno de los acusados ejecutó los elementos objetivos del tipo que exige el precepto: ninguno utilizó manipulación o artificio para que le fueran transferidos a sus cuentas activos patrimoniales de terceros, sin consentimiento de éstos. Es más, ni siquiera sabemos de dónde procedía el encargo, ni quienes son los autores de la manipulación informática o artificio similar a través de la cual se accedió a las cuentas del estafado -BBVA, que asumió la cuantía de lo extraído finalmente-, ni quienes eran los beneficiarios finales, investigación esencial entendemos a fin de averiguar a los verdaderos instigadores de este delito.
Así pues, entendemos que la acusación lo es en calidad de cooperador necesario con esos ignorados autores materiales al haber accedido a ser depositarios momentáneos de ese dinero procedente de una manipulación informática, con ánimo de lucro. De lo que se sigue que su actuar debe abarcar el conocimiento de que ese dinero procedía de una manipulación informática (y no de cualquier actividad ilícita porque este tipo es muy concreto. No es blanqueo).
En el caso presente se constata la ausencia de clandestinidad en el manejo de los fondos recibidos, al haberlos recibido en sus cuentas corrientes, con sus datos de identificación, los cuales también se utilizaron en los pocos supuestos en que se remitió el dinero al extranjero y a los beneficiarios que se les indicó.
Las circunstancias examinadas permiten concluir, -a nuestro parecer- con seguridad, que ninguno de los acusados habría actuado en el modo en que lo hizo de haber siquiera intuido que pudiera ser objeto de una imputación penal. Su comportamiento en ningún caso revela la dosis necesaria de negligencia para la incardinación en la conducta típica del blanqueo de capitales, que exige un descuido de las normas más elementales. El trecho que va de la leve imprudencia hasta la imprudencia grave de que habla el artículo 301.3 no lo salva el resultado de la prueba practicada como hemos dicho, por lo que procede la libre absolución de todos y cada uno de los acusados (sus respectivas y aisladas conductas son similares, así como sus circunstancias personales en el punto de acceso al 'empleo' que creyeron haber conseguido). La sospecha o extrañeza respecto de una determinada actuación no debe generar una responsabilidad penal. En un Estado de Derecho es inadmisible, penalmente, imponer a los ciudadanos un deber de investigación sobre las actividades económicas ajenas para determinar si los bienes que manejan han sido generados o no en actividades ilícitas.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
VISTASlas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:
Fallo
Quedebemos absolver y absolvemosa Heraclio , Lázaro , Olegario , Santiago , Rocío y Carlos Alberto de losdelitos de blanqueo de capitales-doloso o por imprudencia-y de estafa, por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. JOSE RUIZ RAMO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
