Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 462/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1288/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 462/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100436

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11196

Núm. Roj: SAP M 11196/2017


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0014843
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1288/2017 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 145/2014
Apelante: D. Jesús Luis
Procurador Dña. MARIA VICTORIA ARNAIZ DE UGARTE
Letrado Dña. NATALIA COLLANTES PALACIOS
SENTENCIA Nº 462/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 1288/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm.
2 de los de Alcalá de Henares, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Jesús Luis
, mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Torrejón de Ardoz, con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº
NUM000 , NUM000 NUM001 , Torrejón de Ardoz (Madrid), con antecedentes penales no computables,
y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la
Sentencia condenatoria por delito de quebrantamiento de condena dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de
enero de 2017 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Gerardo Muñoz Luengo.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de los de Alcalá de Henares se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 8 de Torrejón de Ardoz, por delito de quebrantamiento de condena, dictándose Sentencia en fecha 19 de enero de 2017 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: El acusado Jesús Luis , nacido el NUM002 /1975 con DNI NUM003 , con antecedentes penales no computables, se encontraba sujeto al cumplimiento de la pena privativa de libertad de 8 días de localización permanente en virtud de Sentencia de 11 de agosto de 2011 dictada en el Juicio de Faltas 22/11 como autor de una falta de injurias, determinándose que dicha pena habría de ser cumplida en su domicilio particular, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM000 NUM001 de Torrejón de Ardoz durante los días 31 de marzo, 1, 14, 15. 28 y 29 de abril 5 y 6 de mayo de 2012.

Por parte de la Policía Local de Torrejón de Ardoz se comprobó que el acusado Jesús Luis no se encontraba en su domicilio el día 31-03-12 a las 15:45 horas, el 28-04-12 a las 11:13 horas y a las 17:20 hora, el 29-04-12 a las 10:30 horas, el 29-04-12 a las 19:35 horas, 05-05-12 a las 09:30 horas a las 18:00 horas y el 06-05-12 a las 09:40 horas y a las 20.05 horas'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que: 'DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Jesús Luis , nacido el NUM002 /1975 con DNI NUM003 , con antecedentes penales no computables, como autor como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el código penal en el artículo 468.1 del código penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simple del artículo 21.6 del código penal , a la pena de quince meses multa a razón de un cuota diaria de siete euros y el pago de las costas causadas en esta instancia.

En el caso de impago de la multa impuesta el condenado quedar sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas de multa'.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 5 de septiembre de 2017, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 11 de septiembre.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado por delito de quebrantamiento de condena en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en dos argumentos.

1.- En primer lugar, considera vulnerado el artículo 21.6 del Código Penal en cuanto la sentencia recurrida aprecia la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad básica, entendiendo el recurrente que debe ser apreciada en su forma cualificada dada la duración del proceso. Tiene su inicio en el año 2012 y la sentencia se dicta en el mes de febrero de 2017.

2.- En segundo lugar se fundamenta el recurso en lo que califica como infracción de precepto legal, denunciando una indebida aplicación del artículo 50.5 del Código Penal en lo referente a la cuantía de las cuotas de la multa, a razón de siete euros diarios, cuando por su capacidad económica debiera reducirse al mínimo legal, dado que carece de ingresos y puede subsistir tan sólo debido a la ayuda de sus familiares.

Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso de modo que se dicte nueva resolución por la que se aprecien los motivos alegados.



SEGUNDO.- Con el fin de dar respuesta al primero de los motivos sobre los que descansa el recurso, debemos partir de las líneas doctrinales generales que as han venido estableciendo en torno a la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal .

Como nos recuerda, entre otras muchas, la STS de 2 de abril de 2014 (ROJ: STS 1817/2014 ), la dilación indebida 'Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos.

Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.

De los dos criterios que ha venido consolidando la jurisprudencia a la hora de enfrentar en análisis de la referida atenuante, en el recurso se invoca tan sólo el de la duración global del proceso. Se dice, sencillamente, que la causa se inició en el año 2012 y la sentencia se ha dictado en febrero del 2017 (sin duda se tratará de un error de transcripción, pues en realidad es de 19 de enero), lo cual no está justificado en atención a la complejidad de la causa.

No le falta razón a la parte en torno a la falta de complejidad de las presentes actuaciones. La constatación en el seno de una ejecutoria del Juzgado de Violencia sobre la Mujer del incumplimiento reiterado por parte del acusado de su obligación de permanecer en pena de localización domiciliaria se comunica al Juzgado de Instrucción Decano de Torrejón de Ardoz el 8 de mayo de 2012. Las siguientes actuaciones presentan la siguiente secuencia: - El día 30 de mayo de 2012 declara el denunciado (folio 33).

- El día 14 de octubre de 2013 se dicta Auto de transformación de la causa (50) - El día 10 de febrero de 2014 se presenta escrito de acusación M Fiscal (56) - El día 21 de marzo de 2014 se presenta el escrito de defensa (folio 67) - El día 5 de febrero de 2016 se dicta Auto de admisión de pruebas (folio 72) - El 10 de marzo de 2016 se dicta Auto de Busca y captura del acusado (f. 99) - El juicio se celebra en enero de 2017.

Los hechos, carentes de complejidad en cuanto a su naturaleza e investigación, no han sido juzgados en un plazo razonable, y a lo largo de la causa se advierten paralizaciones de larga duración no justificadas si no debido a la sobrecarga de trabajo de los órganos judiciales, que no puede repercutir tan negativamente en el justiciable, y sin que ello suponga por parte de esta Sala el menor reproche a los titulares de los Juzgados que han resultado competentes para la tramitación del presente proceso. No olvidemos cuanto también nos recuerda, por ejemplo, la STS de 19 de octubre de 2.012 (Pte. Sr. Del Moral García) a cuyo tenor: El concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos claros y objetivos que hagan perfectamente justificables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará merecedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las hacen justificables o disculpables. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación'.

En la sentencia se alude, como motivo para denegar la apreciación de la atenuante cualificada, que el juicio no ha podido celebrarse con anterioridad debido a la huida del propio acusado, que por ello permaneció en situación de busca y captura. Pero cuanto resulta de las actuaciones es que esta situación se prolongó tan sólo ocho meses, lo que en el conjunto de los cinco años de duración del proceso no puede anular el efecto del resto del tiempo de demora, especialmente, no puede dejar sin necesidad de consideración los prácticamente dos años transcurridos entre la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo penal y el dictado del auto de admisión de prueba, plazo sobre el cual esta Audiencia Provincial viene estableciendo la límite que puede cualificar la atenuante.

Uniendo todas estas consideraciones, merece ser acogida la pretensión del recurso, y reducir la condena en un grado al estimar como cualificada la atenuante de indebida e injustificada dilación.



TERCERO.- El segundo de los argumentos esgrimidos en el recurso del que conocemos cuestiona la entidad de la cuota multa (siete euros/día) ante la carencia de recursos económicos del apelante.

Verificando cuanto consta en las actuaciones remitidas a la Sala para la sustanciación del recurso, lo primero que debemos constatar es la ausencia de pieza de responsabilidades pecuniarias con relación al acusado. No figura ninguna referencia o comprobación de cuanto afecte a su situación económica, a salvo de la escueta referencia que él mismo proporciona en su declaración de la fase de instrucción (folio 33) en cuanto dice que vive de la pensión de su madre, y que carece de ingresos y trabajo salvo alguna 'chapuza' (que no se especifica en absoluto). No existe por lo tanto, elemento de contraste para llevar a la práctica el examen individualizador que está previsto en el artículo 50 del Código Penal en cuanto expresa que la cuantía de la pena de multa se determinará teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo (apartado 5).

Ahora bien: debemos resaltar, como tantas veces hemos hecho, que la fijación de la cuota en la zona baja del amplio arco contemplado en el propio precepto citado, no resulta fácilmente cuestionable en la vía de recurso. Recordemos el criterio jurisprudencial expresado, por ejemplo, en la STS de 25 de marzo de 2014 (Marchena Gómez. ROJ: STS 1220/2014 ), a cuyo tenor: 'Esta Sala, consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del CP , de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre - en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

Añade la STS 996/2007, 27 de noviembre, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. por ejemplo, STS 3 de Octubre de 1998, recaída en el RC 2331/1997 ), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS 1959/2001, 26 de octubre ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. En definitiva, hemos admitido la imposición de una cuota próxima a los 6 euros -preferentemente en juicios de faltas-, sin necesidad de motivación.' A la vista de lo expuesto, no consideramos que la cuota -de siete euros al día- impuesta al acusado en esta causa exceda de los parámetros que, sin olvidar que integrantes de una pena, pueden entenderse razonables en la multa, incluso para aquellas personas cobre quienes no conste en la causa un medio de vida acreditado.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.



CUARTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser parcialmente estimado, en los términos que afectan a la apreciación cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, que implica la imposición de la pena inferior en un grado (se solicita así en el recurso) a la prevista por el artículo 468.1 del Código Penal para la modalidad por la que se decanta la sentencia apelada (parece entender que el acusado nunca llegó a estar privado de libertad, y es éste un extremo que tampoco se cuestiona en el recurso).

Siendo ello así, debemos tan sólo modificar la extensión temporal de la condena, y por ello determinar la pena a imponer al recurrente en esta causa en seis meses multa, manteniendo incólumes el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se procede, por último, a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Muñoz Luengo, en nombre y representación de Jesús Luis contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral 145/2014, debemos apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad cualificada, y en consecuencia, condenar al apelante a la pena de seis meses multa, a razón de siete euros/día, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _______________________ .

Doy fe.

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