Sentencia Penal Nº 462/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 462/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1344/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 462/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100450

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10730

Núm. Roj: SAP M 10730/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0027145
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1344/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 94/2017
Apelante: D./Dña. Casiano
Procurador D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
Letrado D./Dña. MARIA PILAR TORTOSA DEL CARPIO
Apelado: D./Dña. Julieta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO
Letrado D./Dña. ISABEL RUIZ MALDONADO
SENTENCIA Nº 462/2017
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, las D.P.A. nº 94/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 ,
seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
Casiano ; como apelado Julieta , el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el día 24/04/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado, Casiano , sobre las 3:30 horas del 10 de septiembre de 2015 se dirigio a la calle Zaragoza de la localidad de DIRECCION000 , donde se enconlraba estacionado el vehículo a motor Audi A 4 de color negro, matrícula ....-PRZ asegurado en la Compañía Mapfre, propiedad de la ex mujer del acusado, Julieta con domicilio en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de la misma localidad, y con animo de menoscabar el patrimonio ajeno, y de faltar al respeto a la misma, valiendose de un martillo rayo el porton del maletero con la inscripción 'RUMANA'. Lo mismo hizo encima de la derredura de la puerta izquierda, en donde con un destornillador escribió la palabra 'PUTA' y fracturando así mismo el piloto trasero derecho.

Los daños causados en el coche ascienden a la cantidad dc 842.27 euros, de los cuales la perjudicada solo ha abonado 150 euros al existir un seguro con franquicia.

No ha resultado acreditado que el acusado causara daños en el otro vehículo de la perjudicada'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'ABSUELVO a don Casiano , del delito de acoso, ya definido, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

CONDENO a don Casiano , como autor de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de multa, a razón de CINCO EUROS de cuota diaria, que dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENO a don Casiano , como autor de un delito leve de injurias ya definido, sin la concurrencia de circunstancias moodificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio distinto y separado del de la víctima.

CONDENO a don Casiano a abonar a Julieta la cantidad de 150 euros, que devengarán el interés legal correspondiente.

Impongo a Casiano el pago de las costas causadas en esta instancia correspondiente a los delitos por los que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Casiano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 13/07/2017.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Casiano , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de daños, así como de un delito leve de injurias, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .

Expone el recurrente, que la sentencia impugnada, se basa exclusivamente en la declaración de la denunciante, que ni siquiera vio los hechos, y en la que concurre un ánimo espurio; señalando que entre denunciante y denunciado existe un conflicto civil, por las visitas del hijo. Apunta que dicha testigo falto a la verdad en el plenario, afirmando que tenía que haber pagado el arreglo del Audi, cuando lo tenía asegurado a todo riesgo con una franquicia de 150€, que es lo único que abonó por el arreglo, ocultando también que de los supuestos daños del segundo vehículo, únicamente se ha presentado un presupuesto. Señala que en un primer momento, cuando la policía acude al domicilio, ésta, solo se refiere al Audi, siendo más tarde en comisaría, cuando interpone denuncia por daños también en otro vehículo, que hasta ese momento no había mencionado. Incide en que resulta extraño, que si como ella misma afirma, ambos coches estaban aparcados juntos, el testigo sólo viera que se causaban daños al Audi.

Señala además, que el testigo Jesús María , no identificó al acusado en la rueda que se celebró en el juzgado, identificando únicamente una furgoneta blanca, sin que el hecho de que detuvieran al acusado, cuando iba en una furgoneta de dicho color, constituya prueba suficiente para emitir un fallo condenatorio, teniendo en cuenta que el acusado en todo momento ha mantenido que no ha producido daños en ningún vehículo.

Con carácter subsidiario, considera que la pena de multa se le debería reducir al mínimo, teniendo en cuenta que tiene que vivir y abonar una pensión de alimentos.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Así mismo, sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Respecto a la prueba indiciaria ha indicado reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.



TERCERO.- En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, en el acto del juicio oral.

De esta forma, apunta a la declaración del acusado, Casiano , señalando como éste, tras manifestar que Julieta es su ex-esposa, negó haber golpeado con un martillo, rayado, causado daños, ni escrito las expresiones 'puta' y 'rumana' en el vehículo de aquélla.

Así mismo, recoge la declaración de Julieta , indicando como ésta, tras manifestar que es la propietaria de dos vehiculos, un Audi y un F.I.A.T., relató como la noche de los hechos, la policia llamó al telefonillo de su vivienda, le preguntó si era la dueña de un Audi y le indicó que una persona le había causado daños en el vehículo, y le habian identificado, tratándose de su ex-pareja. Añadiendo que del Audi tenia una franquizia de 150€.

También describe la declaración del testigo presencial, Jesús María , respecto del que señala, no concurre duda alguna acerca de su imparcialidad, al no conocer al acusado, ni a la perjudicada, señalando como éste manifestó, que sobre las 04:00 o 04:30 horas de la madrugada, escuchó golpes, viendo a un señor dando golpes a un vehículo con un martillo, que él le tiró agua y aquél se marchó, volviéndole a ver al rato con un destornillador, rayando el coche, procediendo a llamar a la policia, viendo como el autor de los daños se marchaba con una furgoneta blanca, que identifico a la policía, tratándose el conductor de la misma persona que había causado los daños y detuvo la policía.

Finalmente, apunta a la declaración del agente de la Policía Nacional, con número de carnet profesional NUM003 , que recoge, indicó como el testigo anterior les manifestó, que una persona había causado daños en un vehículo, describiéndoles el coche y la vestimenta del autor. Así como del agente con número de carnet profesional NUM004 , señalando como éste manifestó, que recibió una llamada de una persona, relatándoles que una persona estaba causando daños en un vehículo, identificando dicho testigo el vehículo del autor, que tenía una 'baca' y unos tubos y estaba encima de una acera, llegando el autor, detectando ellos los daños causados en el Audi, en el que ponía las palabras 'puta' y 'rumana', comprobando que había también otro vehículo con daños, de los que ya desconocen, cuando, ni quien los pudo causar.

Acervo probatorio, que indica le ha permitiéndo llegar a un juicio de certeza sobre la la autoria de los hechos por parte del acusado, esto es, que fue éste a quien valiéndose de un martillo, rayó el portón del maletero del vehiculo Audi 4, de color negro, matricula ....-PRZ , propiedad de su ex-esposa, con la inscripción 'rumana', escribiendo con un destornillador encima de la cerradura de la puerta izquierda la palabra 'puta', fracturando el piloto trasero derecho.

Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el supuesto que nos ocupa, en el que el análisis de las actuaciones, con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala, apreciar que se ha contado en el plenario con una contundente prueba de cargo, de contenido inequívocamente incrimiatorio, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que se aprecie móvil espurio alguno en la perjudicada, a quien se le comunican los daños del vehículo Audi, y la supuesta identidad del autor, una vez producidos aquellos, relatando ésta en contra de las manifestaciones del recurrente, de forma coherente, como indicó a los agentes policiales (siendo corroborado por estos), que comprobarán si se habían producido daños también en su otro vehículo, apreciando daños en éste, si bien respecto a los mismos se emite un fallo absolutorio, ante la carencia de pruebas que permita determinar la autoría de los hechos; señalando tambien que respecto al vehículo Audi, tenía una franquicia de 150€.

De esta forma, aun cuando el acusado, quien admitió que en la madrugada de los hechos fue detenido por la policia, cuando se dirigía a recoger su vehículo, que había aparcado en las inmediaciones del lugar donde se sitúan los hechos, negó haber causado daño alguno en el vehículo de su ex esposa, se ha contado con un testigo de excepción ajeno a la que ex-pareja y a las escenas que el día de los hechos detectó desde su vivienda, quien indico con contundencia y veracidad como tras oír fuertes golpes de madrugada se asomó a la ventana y observó a un varón golpeando con un martillo el vehículo Audi de color negro referido que estaba estacionado en la calle, recriminando al autor su actitud, tirando un vaso de agua, marchándose aquél en una furgoneta de color blanca que llevaba una 'baca' y tubos en la fase superior, abandonando el lugar, regresando poco después aparcando la furgoneta en la mediana de la vía pública, continuando rayando el vehículo Audi referido con un destornillador. Momento en el que el llamó a la policia facilitandoles datos sobre la vestimenta y el vehiculo del autor, al que señalo detuvo la policía. Indicando que aun cuando no le pudo ver la cara , se trataba de la misma persona, '... el mismo pantalón' (camiseta oscura, pantalón de trabajo de color gris, refirio inicialmente).

Versión incriminatoria que se encuentra avalada por la realidad no contovertida de los daños e inscripciones causados el dia de los hechos en el vehiculo Audi a 4 de color negro matricula ....-PRZ propiedad de Julieta , ex-esposa del acusado, de quien señaló, se encuentra divorciado, teniendo un hijo menor común (ampliamente acreditados a través de la testifical referida, documental e informe pericial efectuado, que los valoró en 842.27€), así como por las declaraciones de los agentes policiales, que el día de los hechos, alertados por el testigo referido, acudieron al lugar de los mismos, detectando los daños en el vehículo, deteniendo al acusado, tras facilitarles el testigo presencial los datos de su vehículo y vestimenta, cuando aquél se dirigía a recoger el vehículo que había dejado aparcado, tal y como indicó el testigo en la mediana de la calle, a escasos metros del lugar en el que estaba estacionado el vehiculo Audi A4.

Prueba de la que se infiere de forma clara y concluyente la autoria de los hechos por parte del acusado.



CUARTO.- Entrando a valorar la impugnación efectuada, en relación a la pena impuesta, el art. 263 del Código Penal aplicado, preveé una multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Asimismo, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 11/07/2001 , recogiendo la doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa, que si bien 'el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo»; como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 Feb ., con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

Continúa estableciendo esta resolución que: 'La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales'. Añadiendo 'que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.

En el presente supuesto, en el que como recoge la sentencia impugnada, se desconocen los ingresos y las cargas, del acusado, teniendo en cuenta la cuantía de los daños causados (842,27) y la agresividad desplegada por el acusado, entendemos adecuada la extensión fijada, de multa de 10 meses, cercana a la extensión inferior, con la cuota diaria recogida de 5€.

Se desestima el recurso de apelación.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Casiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , con fecha 24/04/2017, en las D.P.A. nº 94/2017.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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