Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 462/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 90/2016 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 462/2017
Núm. Cendoj: 35016370062017100364
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2419
Núm. Roj: SAP GC 2419/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000090/2016
NIG: 3502643220130012714
Resolución:Sentencia 000462/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0004879/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Enrique Nauzet Coronado Garcia Esteban Andres Perez Aleman
Perjudicado Liberty Seguros Antonio Carmelo Perera Fleitas Francisco Manuel Montesdeoca Santana
SENTENCIA
SALA Presidente
D. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
Magistradas
Dª OSCARINA NARANJO GARCÍA
D./Dª. MONICA HERRERAS RODRÍGUEZ (PONENTE)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 2017.
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
Procedimiento Abreviado 90/2016 dimanante de las Diligencias Previas 4879/13 del Juzgado de Instrucción n
° 3 de Telde, por supuestos delitos de falso testimonio y tentativa de estafa procesal, contra D. Enrique por
los que acusan, respectivamente, el Ministerio Fiscal y la compañía de seguros Liberty Seguros representada
por el Procurador D. Francisco Manuel Montesdeoca Santana y asistida po el Letrado D. David Acosta Aide, y
estando el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Esteban Andrés Pérez Alemán y, asistido
por el Letrado D. Nauzet Coronado García.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha seis de Noviembre de 2017 , ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesó la condena del acusado, como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los art. 16.1 º, 248 y 250.1-2º CP . y de un delito continuado de falso testimonio de los arts. 74.1 y 458.1 del C.P . Siendo responsable de los mismos en concepto de autor el acusado Enrique , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede imponer, por el delito de estafa procesal en grado de tentativa once meses de prisión y multa de cinco meses, con una cuota diaria de 20 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), y costas y, por el delito continuado de falso testimonio , sendas penas de dos años de prisión, seis meses de multa, con una cuota diaria de 20 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), y costas.
TERCERO.-. La defensa solicitó la absolución por falta de pruebas.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MONICA HERRERAS RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
-.HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se declara probado que el día 2 de Julio de 2010, se produjo un accidente de circulación en una rotonda cercana al Centro Comercial 'IKEA' de localidad de Telde, accidente en el que se vieron implicados el turismo marca Opel, modelo Astra y matricula ....-KDM , que iba conducido por Sabino y el turismo Ford Escort matrícula PN-....-ZZ conducido por Marí Jose , sin que pueda descartarse definitivamente y con toda certeza y seguridad que no viajara, realmente, también como ocupante de tal vehículo el, acusado, Enrique mayor de edad, -hijo de Marí Jose -.
El acusado mantuvo que iba de copiloto en el mencionado vehículo en los diversos escritos que tuvo que presentar en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 800/2012 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde y en el incidente de oposición a la ejecución 1349/2012 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde.
En la misma línea, en la vista oral del juicio de faltas número número 189/2010 celebrada el día 21 de noviembre de 2.011 en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde, el acusado, mantuvo que él iba de copiloto en el turismo Ford Escort matrícula PN-....-ZZ conducido por Marí Jose en el accidente de tráfico ocurrido el día 2 de julio de 2.010, en la rotonda del centro comercial Ikea de la localidad de Telde, y que resultó lesionado a consecuencia de este accidente, dictandose sentencia absolutoria en dicho procedimiento. De igual modo procedió en la vista celebrada el día 19 de junio de 2.013 de incidente de oposición a ejecución número 1349/2012 celebrado en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde, procedimiento que terminó con el pronunciamiento por aquel Juzgado de Auto, de fecha 20 de junio de 2013 , estimando íntegramente las oposiciones a la ejecución presentadas por Liberty Seguros frente a los Autos despachando ejecución de fechas 12 de junio de 2012 y 18 de junio de 2012 , y con deducción de testimonio por si el citado Acusado Enrique hubieran cometido un delito de estafa procesal en grado de tentativa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de estafa procesal, en grado de tentativa, y falso testimonio respectivamente comprendidos en los arts. 16 , 248 y 250.1.2 º y 74.1 y 458.1 del Código Penal vigente en el momento de cometer los hechos por los que acusan, respectivamente, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la compañía de seguros Liberty Seguros, por no venir acreditados de modo certero y suficiente, más allá de toda duda razonable, y con prueba de cargo los hechos objeto de acusación y en los que las partes acusadoras, pública y particular, subsumen aquéllas infracciones delictivas.
Por lo que vendrá expuesto en los sucesivos fundamentos jurídicos, a modo de premisa, conviene recordar que, de modo reiterado, la Sala 2ª del TS viene insistiendo en que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados...
Consiguientemente, no se desconoce dicho principio constitucional cuando el Tribunal de instancia fundamenta su condena en un relato fáctico apoyado en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; pruebas de cargo que han de ser válidas, obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica y en cuya valoración y para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, se han tenido en cuenta las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, etc. (por todas, SSTS de 3 de octubre de 2005 y 26 de mayo de 2015 ).
Desde otra perspectiva, declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2010 que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (al igual, entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 229/1999, de 13 de diciembre ; 249/2000, de 30 de octubre ; 222/2001, de 5 de noviembre ; 219/2002, de 25 de noviembre y 56/2003, de 24 de marzo ).
De otra parte, directamente relacionado con ello, el mismo TC y por lo que atañe al principio in dubioproreo tiene declarado que, si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y tal principio, siendo ambos una manifestación del más genérico favor rei, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reo entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías, etc.; esto es, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en vía de amparo, el principio in dubio pro reo, en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección, ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por el TC cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (así, SSTC 63/1993, de 1 de marzo ; 103/1995, de 3 de julio ; 16/2000, de 16 de enero ; 209/2003, de 1 de diciembre ; 61/2005, de 14 de marzo ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 116/2006, de 24 de abril .).
Por tanto, debemos tener en cuenta que el principio in dubio pro reo constituye una regla o criterio interpretativo destinado a favorecer al acusado en situaciones de duda, aquéllas en las que el juzgador no es capaz de formar su convicción con el grado de certeza máxima posible al ser humano, -excluyendo toda duda razonable-, y como quiera que tiene la obligación insoslayable de resolver, ha de optar por aquella decisión que favorezca al imputado. Dicho de otra manera: se erige en condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente y aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio; si bien es de matizar que de dicho principio no deriva un derecho del acusado a que el Tribunal dude, tal y como igualmente mantiene la Sala 2ª del TS (Auto de 29 de marzo de 2007 ; y SSTS de 20 de marzo de 1991 , 10 de diciembre de 2002 y 5 de diciembre de 2005 , etc.).
SEGUNDO.-Pues bien, en atención a dicha doctrina jurisprudencial, ya debe anticipar la Sala que, sin dudar en momento alguno de que en este procedimiento (fundamentalmente, en el acto del plenario) se han practicado frente al acusado Enrique pruebas válidas y de cargo que les pueden incriminar, a las que aludiremos en su momento, concurren otras de descargo, que también mencionaremos, y de cuya valoración conjunta y cruzada, de conformidad con el art. 741 de la Lecrim , nacen y surgen dudas acerca de su culpabilidad; esto es, no podemos decir que concurra una falta absoluta de actividad probatoria o pruebas en su contra, pero sí decimos que están presentes dudas racionales sobre la concurrencia de los elementos de los tipos penales en juego, y por esas dudas no le es dable a este Tribunal subsumir los hechos objeto de enjuiciamiento en los preceptos penales invocados por las acusaciones para alcanzar la condena solicitada.
Habremos de convenir, en primer lugar, en que para la prosperabilidad del delito de falso testimonio objeto de imputación, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal , el sujeto activo debe ofrecer a un tribunal, de forma deliberada, una versión de los hechos objetivamente alejada de la realidad. Sin embargo, el tipo penal básico descrito en el artículo 458 del Código Penal no se construye como un mero delito formal (que, como tal, sería además incompatible con el principio de culpabilidad), que exista siempre que se dé una discordancia entre lo manifestado por el testigo y lo que luego se decida por el juez, sino que es un delito doloso que presupone que el testigo 'falte a la verdad en su testimonio', esto es, que diga en el juicio algo que no es verdad, consciente de que lo que está diciendo no es la verdad. El contraste ha de establecerse, pues, no tanto entre la manifestación del testigo y el fallo de la sentencia dictada, sino entre tal declaración y la verdad, tal y como al testigo se le representa. En todo caso, la confrontación entre la declaración prestada y la realidad ha de quedar establecida de modo autónomo en el proceso en el que se enjuicia el delito de falso testimonio, con sujeción a las garantías procesales básicas, reconocidas con valor de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española .,.
Por su parte respecto del delito de estafa procesal tiene declarado el TS, como es exponente la sentencia 493/2005, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravada en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.
A la luz de esta doctrina jurisprudencial, en el caso que nos ocupa ineludiblemente, debe quedar sin asomo de duda alguna justificado probatoriamente el hecho de que el día de autos, 02-07-2010, -cuando se produce el alcance por detrás del vehículo conducido por la madre del acusado Dña. Marí Jose , por parte del pilotado por el en su día denunciado D. Sabino -, el acusado D. Enrique no se encontraba en el interior del vehículo de su citada madre y, por ello, no pudo resultar lesionado; extremo fáctico distinto al de si viajaba en la parte delantera o trasera, si salió o dejó de salir del vehículo en tales momentos, o de si fue o no visto por el citado Sabino dentro de aquél turismo.
La prueba practicada en el plenario no acredita de forma indubitada que don Enrique hubiera faltado conscientemente a la verdad al prestar declaración como testigo en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 800/2012 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde; en el incidente de oposición a la ejecución 1349/2012 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde., ni en la vista oral del juicio de faltas número número 189/2010 celebrada el día 21 de noviembre de 2.011 en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde. Así la Sentencia dictada en el juicio de faltas 189/2010 en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia declara que, 'a lo largo del juicio, se sembró la duda sobre si el denunciante Enrique se encontraba en el coche en el momento en que se produjo el siniestro, así como la propia relación causal entre las lesiones sufridas por el mismo y el referido accidente, al no acudir al médico hasta el día 7 de julio de 2010 y referir a este que la colisión había tenido lugar el día 30 de junio anterior, cuando en realidad el accidente que nos ocupa acontenció el día 2 de julio, siendo significativo que ninguna referencia se hiciera a la fecha del accidente en la propia denuncia interpuesta' Por su parte el auto de 20 de junio de 2013 dictado en el procedimiento de oposición a la ejecución 1349/2012, reproduciendo casi en su totalidad lo dispuesto en el auto dictado en el procedimiento de ejecución 800/2012, considera acreditado que el hoy acusado no viajaba a bordo del vehículo Ford Scort, en virtud del testimonio de Sabino que entiende se corrobora con los siguientes elementos externos periféricos: 'que, tal y como consta en la denuncia de 16 de diciembre de 2010, (.) no se hizo figurar siquiera la fecha del accidente, síntoma de su desconocimiento por no haber estado presente el Sr. Enrique en el momento en que tuvo lugar, corroborándose de nuevo esta conclusión por el hecho de que su primera asistencia a la clínica San Roque tuviera lugar el 7 de julio de 2010, esto, es cinco días después del siniestro, haciendo constar en el parte de asistencia facultativa que tuvo lugar el día 30 de junio de 2010, y no verdadera fecha, el 2 de julio.
No obstante, considera este Tribunal que no se acredita la existencia de una discrepancia esencial entre la realidad (tal y como se la representaba el Sr. Enrique ) y la declaración del testigo; y, en rigor, la prueba practicada en el juicio ni siquiera acredita plenamente la forma en que se desarrollaron los hechos acaecidos el pasado 2 de julio de 2010: tanto el acusado como su madre ) apenas recuerdan detalles de la forma en que ocurrió el accidente y, en particular, acerca de la fecha y hora en que se produjo. Más aún, dijeron no acordarse siquiera lo que declararon en su día en el juicio celebrado ante el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Telde ni en la vista del procedimiento de oposición a la ejecución ; mientras que la testigo Amalia respecto de la que no existe sospecha alguna de imparcialidad, toda vez que, al contrario de lo que se ha sostenido por la acusación, su testimonio no se propone en por primera vez para el acto del juicio oral, resultando que la misma ya fue citada en su momento, afirma recordar que el accidente que tuvo lugar el día 2 de julio de 2010 en la rotonda del antiguo Ikea, que no pudo presenciar el golpe pero si oírlo, que vió a una señora y a un chico discutiendo y como el chico se fue rápidamente por lo que pensó que se había negado a darle a la Sra.
Marí Jose el seguro, razón por la cual le dio su teléfono a la citada señora para que pudieran localizarla como testigo, finalmente refuerza la versión de descargo desde el momento en que afirmó que el acusado viajaba en el vehículo accidentado, ya que pudo ver como se bajaba del mismo concretamente de la parte de atrás.
Es factible la hipótesis o posibilidad muy elevada de que, en concreto, Sabino , no se hubiera podido percatar de la presencia de Enrique en el interior del vehículo de su madre tras el siniestro, que es lo que el acusado, su madre y la testigo imparcial vienen afirmando, por tanto, que el acusado hubiera dicho la verdad en este punto.
Pero es que, en cualquier caso, aun cuando se admitiera que los hechos ocurrieron en una forma distinta a como declaró en su día don Enrique , teniendo en cuenta la falta de concreción de fechas, tanto de la fecha del siniestro como de la atención sanitaria recibida, y el hecho de que en un momento inicial indicase que ocupaba la posición de copiloto surgiría una duda acerca de si el hoy acusado faltó conscientemente a la verdad, derivada del hecho de que hubo de declarar acerca de tales hechos tiempo después de que éstos hubieran tenido lugar, un periodo de tiempo lo suficientemente prolongado como para que los recuerdos se difuminen, de forma que, al rememorar lo ocurrido, un testigo pueda ofrecer inconscientemente un relato que no se adecue a la realidad.
Por todo ello, únicamente puede considerarse acreditado que la versión de los hechos ocurridos el 2 de julio de 2010 que dio don Enrique en los distintos procedimientos difiere de la que las magistradas que dictaron las correspondientes resoluciones declararon probada; pero no que ello sea consecuencia de que el Sr. Enrique faltara conscientemente a la verdad y diera una versión distinta de la que a él se le representaba como cierta, con la intención de obtener una resolución en la que se reconociese su derecho a cobrar la indemnización por las lesiones supuestamente sufridas . La praxis diaria nos ofrece continuos ejemplos de versiones testificales diferentes sobre un mismo hecho o una misma circunstancia, incluso también contradictorias, sin que por ello se llegue a representar la posibilidad de un falso testimonio por parte de ante quienes se testifica; y ello tiene su explicación en que la exposición ante un tribunal de un hecho que se ha visualizado o escuchado, siempre lo es desde la perspectiva espacial y temporal vivida por quien lo relata, no exenta por otra parte de ciertas dosis de subjetivismo que de forma inconsciente se asienta en muchas ocasiones en el testigo que observa o escucha, como consecuencia del impacto que le produce el acontecimiento que relata, o de la rapidez con la que se ha producido. Y esto es tan evidente que forma parte de la propia esencia de la actividad jurisdiccional, en su vertiente enjuiciadora, en la que el juez o tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando todo el cuadro probatorio -con frecuencia existiendo elementos tanto favorables como adversos para la persona o personas acusadas- tiene que realizar el correspondiente proceso intelectual para llegar a la verdad material.
En definitiva, concurre, cuando menos, una duda razonable acerca de si don Enrique faltó deliberadamente a la verdad y acerca de si hubo verdadero intento por su parte, mediante una maniobra procesal mendaz, de obtener de dicho órgano judicial una determinada resolución que hubiera sido distinta.
No es suficiente, a estos efectos, con la mera constatación de que la declaración que prestó al testificar no coincidiera con del conductor del otro vehículo o con el hecho de que se aprecien contradicciones en las declaraciones que ha ido prestado en los distintos procedimientos, tales como la fecha del siiestro, la fecha en que recibió atención sanitaria y la posición que ocupaba en el vehículo, por cuanto esa divergencia puede deberse a que su percepción de la realidad fuera distinta a la de aquél y a que sus recuerdos se hayan alterado con el tiempo o a que no hubiera acertado a expresarse correctamente en el plenario. Estas manifestaciones, aun cuando vengan prestadas en el contexto del ejercicio del legítimo derecho de defensa y de no confesarse culpable y presididas por un ánimo exculpatorio, es lo cierto que en el punto esencial de acreditar su condición de ocupante del vehículo encuentra una corroboración periférica en la testifical de dña. Amalia , por lo que, enfrentadas a la de aquel testigo señalado de cargo, vienen a neutralizarla hasta el punto de que, como se anticipó, no pueda el Tribunal alcanzar la convicción de culpabilidad respecto al mismo en razón de la duda subsistente referida al hecho esencial de la presencia o no en el interior del vehículo Ford Escort matrícula PN-....-ZZ al momento del accidente del acusado Enrique . Por todo ello, la solución procedente es dictar una sentencia absolutoria. de los diversos delitos por los que ha sido acusado.
CUARTO .- Las costas del presente procedimiento han de ser declaradas de oficio por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado, Enrique , de los delitos de falso testimonio y de estafa procesal, en grado de tentativa, que le imputan el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la compañía de seguros Liberty Seguros, con declaración de oficio de la totalidad de las costas procesales causadas.Notifíquese la presente legalmente al Ministerio Fiscal y a las partes, y en forma personal a los acusados, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
