Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 718/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100410

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:724

Núm. Roj: SAP AB 724/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00462/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0002446
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000718 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE INSTRUCCION N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000136 /2016
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Dulce
Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN DE DIOS SANCHEZ-CAÑAMARES ESCUDERO
Recurrido: Enma
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARINA GÓMEZ GARCÍA
SENTENCIA Nº 462/18
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-
En ALBACETE a once de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación número 718/18, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves seguidos por el Juzgado
de Instrucción nº 3 de Albacete, con el número 136/16, en que han sido partes, el/os apelante/s Dulce ,
representada por el/a Procurador/a D./ª. MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, y defendida por el Letrado D.
JUAN DE DIOS SÁNCHEZ- CAÑAMARES ESCUDERO; siendo parte apelada Enma , representada por
el/a Abogado/a D./ª MARINA GÓMEZ GARCIA, sobre AMENAZAS.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, con fecha 28 de octubre de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Ha quedado probado que el día 7/05/2016, a las 17.21 horas, Dulce , actuando con ánimo intimidatorio, llamó por teléfono, con número oculto, a quien fuera amiga suya, Enma , diciéndole que le iba a pegar. Este hecho inquietó a Enma , acudiendo a Urgencias donde recibió asistencia médica con diagnóstico de ansiedad.'.



SEGUNDO. El Fallo de la resolución es del siguiente tenor: 'Absuelvo a Sofía y a Teresa del delito leve de amenazas del que han sido denunciadas; con todos los pronunciamientos favorables. Sin costas'.



TERCERO. Se interpuso Recurso de Apelación por el denunciado, con traslado a las demás partes, acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal y recibidos se acuerda designar Ponente y señalar fecha de resolución del recurso, tras lo cual queda pendiente de dictado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia condenatoria por un delito leve de amenazas se alza la condenada alegando infracción del artículo 24.2 CE y derecho a la presunción de inocencia (considera que las pruebas practicadas son insuficientes para desvirtuarla). Señala que no es creíble que la denunciante lleve dos años recibiendo llamadas; respecto a las declaraciones de los otros testigos, señala que es inverosímil que las llamadas se reciban de forma que puedan ser oídas por un altavoz y que la declaración del novio de la denunciante no tiene valor probatorio por sus titubeos y porque se limitaba a asentir a las preguntas de la señora letrada que le predisponían a ello. Impugna también el documento aportado en el acto de la vista y, finalmente, señala que la declaración de la víctima no cumple en este caso los requerimientos de la Jurisprudencia para ser apta para dar lugar a una sentencia condenatoria.

La representación procesal de la denunciante se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tras el examen de las actuaciones, incluida la grabación de la vista, se llega a la conclusión de que el fallo condenatorio está sólidamente fundado en prueba de cargo practicada en condiciones de inmediación y posibilidad de contradicción. En efecto, no se cuenta solamente con la declaración de la víctima del delito leve, lo cual podría dar lugar a que se entrase a considerar si concurren en ella los requisitos de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, porque declararon tres testigos que afirmaron tener conocimiento de los hechos denunciados por una u otra vía. Uno de ellos afirmó que escuchó la llamada y que supo que la realizaba la apelante. Y el padre de la denunciante, además de describir situaciones anteriores, confirmó su estado posterior y que la llevó a un centro sanitario. Se cuenta también con la declaración de su pareja que, siendo cierto que no resulta muy esclarecedora en su conjunto, sí al menos denota que conoció el incidente.

Además, se cuenta con un documento que se aportó en el juicio y que, pese a no ser determinante, por sus propias características (impresión de una captura de pantalla de un teléfono móvil) sí se puede decir que concuerda con la versión de la denunciante en relación a que llamó a su padre después de recibir la llamada. Finalmente, el parte de asistencia tiene más relevancia que el anterior porque por un lado recoge la versión que ofreció en ese momento al facultativo que la atendió (y que prescribió medicación cuando aún estaba en la sala de espera) y por otro refiere un estado ansiedad que la denunciante y los otros testigos relacionaron con la llamada.

Debe ser tenido en cuenta también que una de las denunciadas, si bien no llegó a pedirse condena contra ella, describió en su declaración un estado anterior de enfrentamiento entre las cuatro jóvenes cuya relevancia como elemento de corroboración es destacable ya que viene a coincidir en parte con la situación descrita por el padre de la denunciante, el cual se refirió a que su hija abandonó su pueblo y le requirió en varias ocasiones para que fuese a buscarla porque se sentía amenazada como antecedente de lo que posteriormente se denunció.

Se considera que la función del tribunal de apelación consiste en comprobar que el de instancia ha dispuesto de la actividad probatoria precisa para la afirmación fáctica contenida en su resolución. Esto incluye no solamente la constatación de que ese material se ha obtenido y practicado en el acto de la vista con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, sino también que el razonamiento de la convicción judicial obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como pruebas de cargo. Además, de lo anterior, se impone una actividad valorativa sobre el material probatorio, siempre teniendo en cuenta que existen aspectos del mismo comprometidos con la inmediación judicial de la que el tribunal de segunda instancia carece. Por último la nueva valoración a la que se hace referencia se extenderá también a aspectos relativos a la injerencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, y atenderá a que comprenda todos y cada uno de los elementos del tipo penal.

En definitiva, se trata de comprobar que no concurre ninguna de las siguientes circunstancias: (i)inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica; (ii) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; (iii) que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, y (iv) que se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma. En este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección nº 529/2016, de 1 de diciembre .



SEGUNDO. Con todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación entablado contra la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la procuradora señora Cuartero Rodríguez, en nombre representación de Dulce , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en el Juicio por delito leve 136/2016, debo confirmar y confirmo dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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