Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 826/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 462/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100342
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1103
Núm. Roj: SAP A 1103/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2015-0031756
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000826/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000015/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor Instrucción nº 3 de Alicante
Apelante Roman
Abogado MARIA S. GONZALEZ PENEDO
Procurador RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Martín López Nieto)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000462/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Diecienueve de julio de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 201, de fecha 17/5/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000015/2016 , habiendo actuado como parte apelante Roman
, representado por el Procurador Sr./a. MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, RICARDO y dirigido por el Letrado
Sr./a. GONZALEZ PENEDO, MARIA S., y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Martín López Nieto),
representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado, Roman , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y cuyas demas circunstancias personales cosntan en el encabezamiento de esta resolución, fue condenado por auto de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante, en las Diligencias Urgentes n 102/2015 , por delilto de violencia de maltrato en el ambito familiar, a la prohibición de acercarse intencionadamente a menos de 500 metros de Paloma , o presentarse en su domicilio o presentarse intencionadamente en los lugares donde se encuentre, incluso temporalmente, la referida, permanecer en sus proximidades de modo intencionado, acearcarse a su lugar de trabjao o comunicar con ella por cualquier medio, con vigencia de la medida hasta que recaiga resolución defintiva que ponga fin al procedimiento; dicha medida fue notificada y requerido su cumplimiento al acusado el día de la fecha en que fue dictada.El acusado, teniendo conocimiento del contenido de la medida y siendo consciente de la vigencia de la misma realizó los siguientes hechos: Los días 13 y 14 de junio de 2015 desde el teléfono NUM000 y mediante la aplicación whatsapps envió mensajes y efectuó llamadas desde dicho telefono (así como desde el telefono NUM002 de la cabina de la Plaza Rana de Campello) al telefono de su pareja sentimental Paloma .
eL DÍA 6-7-15 pasó por delante de la puerta del domicilio su expareja sentimental Paloma . También acudió entre los días 26 de mayo de 2015 y 6 de julio de 2015 al Bar Cinema de Campello, cuando en el mismo se encontraba su expareja sentimental.
El mismo día 6-7-15 sobre las 15 horas, sabiendo que su expareja sentimental Paloma acude a recoger a su hermano pequeño al Colegio de Campello, permaneció esprándola en el cruce de la C/Alcalde Baeza Santamaria con la Avda Gerranies de Campello y cuando dicha mujer caminab por ese lugar y advirtió la presencia del acusado cogió el teléfono para llamar a la Guardia Civil, el acusado se dirigo a la misma diciendole:' llama llama que a mi me da igual al orden de alejamiento'.
Asismismo siguió a Paloma cuando regresaba con su hermano despues de haberlo recogido del Colegio, por lo que dicha mujer avisó (sobre las 15:10 horas de ese mismo dia) a la Guardia civil de Campello acudiendo dos agentes a las inmediacioens del Colegio pare Manjón de Campello, donde localizaron al acusado y procedieron a su detención por presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Roman , con DNI: NUM001 como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , siendo autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Roman el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16/7/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Roman , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 7 Bis de Alicante de fecha 17 de mayo de 2018 , por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2. del Código Penal . El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por laJuez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia laJuez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, que se concretan en la declaración de la víctima quien ratifica la denuncia y sus anteriores declaraciones, la declaración de los testigos Justa y Jacobo , quienes manifiestan que veían al acusado continuamente cerca de la casa de la víctima y la declaración del agente de la Guardia Civil de El Campello que detuvo al acusado cerca del colegio al que acude el hermano de la víctima.
Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia por todo lo anterior el error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, resultando de la prueba personal llevada a cabo en el acto de juicio que elahora apelante quebrantó la condena impuesta, no acreditando que existiese causa que justificase el incumplimiento de la misma.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en elart. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman contra la Sentencia de fecha 17/5/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000015/2016, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

