Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 729/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100339

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1050

Núm. Roj: SAP AL 1050/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 462/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADAS:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 13 de noviembre de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 729/18, el
PA nº 336/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito de atentado y otro leve de
lesiones, en el que interviene como apelante la acusada, Sofía , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Ortiz Grau y dirigido por el/la
Letrado/a Sr/a. Alonso Domínguez, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 7 de junio de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: La acusada, sobre las 10:00 horas del día 2 de diciembre de 2016, estando en vía pública, Plaza San Sebastián de Almería, donde se encontraban los policías locales de Almería n° NUM000 y NUM001 en el ejercicio de su actividad policial, al ser requerida por tales agentes a identificarse, y tras decirles que siempre estaban dando por culo, siempre estaban jodiendo, y que eran los mismos mierdas de siempre, cuando era conducida al vehículo policial para su identificación, se revolvió y arañó la mano izquierda al agente NUM001 , con el fin de atentar contra su integridad física y la autoridad de los agentes, hasta ser reducida con la fuerza necesaria para ello.

Como consecuencia de los hechos el agente NUM001 sufrió heridas consistentes en erosión superficial con perdida de epidermis en dorso de primer dedo de mano izquierda de 0,3 cm redondeada que, en el momento de la exploración, presentaba una zona rojiza a modo de cicatriz en la cara dorsal del primer dedo de la mano izquierda, tardando en curar 5 días no impeditivos, precisando sólo una primera asistencia, produciendo como secuelas una cicatriz rojiza en la cara dorsal del pulgar de la mano izquierda de 0,2 cm de diámetro. Sin que dicho agente reclame por las lesiones.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a María Sofía como autora criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de atentado, de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito leve de lesiones, a la pena de dos meses multa con una cuota de doce €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo la Art. 53 del Código Penal . Así como al pago de las costas procesales.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: Error en la valoración de la prueba.

Aplicación indebida del art. 550 551 del Código Penal , y No aplicación de la atenuante de embriaguez El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, al señalar que el agente de la Policía Local de Almería n ° NUM001 , ratificó su denuncia que obra en los folios 3 y 4, así como su declaración ante el juez instructor (folios 40 y 41), y relató en el plenario que se encontraba en el ejercicio de sus funciones cumpliendo la orden de servicio de no realización de botellón en la plaza San Sebastián de Almería, y requirieron a la acusada así como a sus acompañantes para que no siguieran consumiendo en la vía pública, informándoles de la posible sanción administrativa, espetándoles la acusada ' siempre estaban dando por culo, siempre estaban jodiendo, y que eran los mismos mierdas de siempre '; y que tras ser requerida en numerosas ocasiones para que se identificara, al negarse a ello, decidieron trasladarla a comisaría para su identificación y en el momento que se dirigían al coche oficial, la acusada se revolvió y lo acometió, arañándole en la mano y mantuvo un forcejeo hasta ser reducida.

Este testimonio ha sido valorado de forma correcta por la Juzgadora de Instancia, dándole verosimilitud al mismo, aspecto en el que coincide esta Sala.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.



TERCERO: El segundo de los motivos recurridos hace referencia a la aplicación indebida del art. 550 y 551 del Código Penal .

Según estos preceptos son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Los atentados comprendidos serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.

La comisión del delito referido precisa de la concurrencia de los siguientes elementos objetivos y subjetivos: 1) Carácter de Agente de la Autoridad o funcionario público en el sujeto pasivo, 2) Que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, 3) Un acto típico consistente por cualquier actividad de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación gravo o resistencia también grave, 4) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y 5) Un dolo específico de ofender, denigrar y menospreciar el principio de autoridad.

Si nos centramos en el tercero de los requisitos, se observa que se precisa que el acto de acometimiento sea grave, circunstancia que en principio, con el relato de hechos probados que recoge la sentencia apelada y que damos como correcto, hace referencia a que la acusada se revolvió hacía el Agente y le dio un arañazo, causándole mínimas lesiones.

Este acto no podemos considerar que tenga la entidad suficiente para ser considerado como grave y que deba ser calificado como atentado, encontrando mejor su tipicidad en el delito de resistencia del art. 556 CP . Dicho precepto, por lo que nos interesa a los hechos enjuiciados hace referencia a un acto de menor entidad, como es el que se ha apelado.

Por ello consideramos que debe revocarse parcialmente la sentencia en el sentido de calificar los hechos como delito de resistencia, imponiendo a tal respecto la pena mínima allí establecida de tres meses de prisión.



CUARTO.- Alega por último la no aplicación de la atenuante de embriaguez.

Del visionado del CD del juicio, queda acreditado que la Letrada de la defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas no alega la atenuante de embriaguez, haciéndolo solo y exclusivamente a lo largo de su informe, por lo que ni siquiera debería haber reflexionado la sentencia de instancia sobre la misma, pues el Ministerio Fiscal no conoció de esta intención, no siendo posible pronunciarse al respecto, quedando en una clara situación de indefensión en este aspecto.

No obstante, al pronunciarse la sentencia al respecto también lo hará esta sala.

En concreto cuando señala, 'pues la acusada no era consciente de lo que hacía al estar bebida; y no se aprecia, dado que sus presupuestos no han quedado acreditados, pues, si bien, es cierto que el agente de la Policía Local n° NUM001 manifestó en el plenario que la acusada mostraba síntomas de ' estar un poco bebida' , no se ha se ha evidenciado que su actitud se debiera a la ingesta de alcohol y que no fuese consciente de lo que hacía; además, de que en el parte de asistencia médica extendida a la misma, a la media hora del incidente, concretamente a las 10:35 horas (folio 12), no se hace mención alguna de que estuviera bajo los efectos del alcohol.' Este razonamiento es correcto, pues el hecho de afirmar sin más, que una persona esta bebida suponga que ya tiene alteradas sus capacidades intelectivas y volitivas que permitan considerar que se ha de aplicar una circunstancia atenuante, pues es necesario que esa ingestión alcohólica sea de una mínima intensidad que permita alterar esas capacidades.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Sofía contra la sentencia dictada con fecha de 7 de junio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el PA nº 336/17 de ese Juzgado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en lo referente al delito de atentado, condenando a la acusada como autora de un delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el resto de la resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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