Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 725/2018 de 10 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100334

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:974

Núm. Roj: SAP AL 974/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 462/18.
============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
============================================
En la Ciudad de Almería, a 10 de octubre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 725 de 2018,
el Procedimiento Abreviado nº 464/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, seguido por
delitos de lesiones, amenazas y daños.
Interviene como apelante el acusado, a su vez constituido en acusación particular, Benjamín ,
representado por la Procuradora Dª. Eva María García Recover y defendido por el Letrado D. José Antonio
López Pardo.
Son partes apeladas Modesto , Olegario y Blanca , representados por la Procuradora Dª. Irene
María González Gutiérrez y defendidos por la Letrada Dª. Verónica Gómez Gómez.
Es también parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN
SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 29 de septiembre de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'En la mañana del día 14 de septiembre de 2015, los acusados Modesto y Olegario , se encontraban en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , de la localidad de Almería, donde se estaban realizando unas obras de mejora, cortándose en un momento determinado el suministro eléctrico, que afectó a la vivienda colindante del NUM002 en la que reside Mercedes (hermana de Modesto ) y su pareja, el acusado Benjamín , existiendo cierta enemistad anterior entre las dos familias. Visto el corte de luz, Benjamín , en estado de agresividad debido a esas rencillas existentes y para pedir explicaciones comenzó a dar golpes en la puerta de la vivienda contigua, hasta el punto de llegar a fracturarla, tras lo cual y portando un cuchillo de cocina en la mano lo exhibió dirigiéndose a Modesto y Olegario , cogiendo el acusado Modesto un hierro y el acusado Olegario una machota, que igualmente exhibieron en actitud intimidatoria frente a Benjamín ; deponiendo tal actitud este último al llevárselo del lugar su pareja, Mercedes , calmándose la situación.

El mismo día, sobre las 13 horas aproximadamente, Benjamín sufrió unas lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en reducción de la luxación e inmovilización del brazo. Sin que haya resultado probado que las mismas se la causaron Modesto , Olegario y Blanca .

Los desperfectos causados en la puerta de la vivienda propiedad de Carlos María , han sido tasados en 260'20 €' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Modesto , a Olegario y a Blanca , del delito de lesiones por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de tal acusación.

Que debo condenar y condeno a Modesto y a Olegario como autores criminalmente responsable de sendos delitos leves de amenazas del Art. 171.7 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con arreglo al Art. 53 del Código Penal.

Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños del Art. 263.1, inciso 2º, del Código Penal y de un delito leve de amenazas del Art. 171.7 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por delito leve de daños, de 2 meses de multa con cuota diaria de 6, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con arreglo al Art. 53 del Código Penal, así como a que indemnice a Carlos María en la cantidad de 260'20 €, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho séptimo; y, por el delito leve de amenazas, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de acuerdo con el referido Art. 53 del Código Penal.

Asimismo a Modesto , a Olegario y a Benjamín , se les condena al pago de las costas procesales derivadas de los delitos objeto de condena, por partes iguales' .



CUARTO.- La representación de Benjamín interpuso en tiempo y forma frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Las demás partes no formularon alegaciones.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite y tras el oportuno señalamiento, se sometieron el día de la fecha a deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas y otro de daños se alza el acusado -también constituido en acusación particular- alegando que la prueba ha sido erróneamente valorada y que resulta improcedente la cuota de multa impuesta.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia el error en la valoración de la prueba. Argumenta el apelante que se ha obviado un dato esencial del informe de sanidad médico forense, consistente que el mismo presentó 'erosión en mejilla derecha que figura la punta de un zapato' y que viene a corroborar su relato. Asimismo critica que no se haya tenido en cuenta las contradicciones de los otros implicados y que se considere creíble el testimonio de una vecina, Mónica , cuya declaración testifical fue sesgada entre otras razones porque definió como un machete lo que todos percibieron como un simple cuchillo para untar.

Este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Con carácter previo al examen de las concretas alegaciones del recurrente, hemos de indicar que no son congruentes con el petitum, pues mientras aquéllas tratan de justificar la existencia de prueba suficiente de que fue agredido por los otros acusados, en éste no solicita que se les condene sino que se absuelva al propio apelante, haciendo referencia, además, a un delito de injurias con publicidad, cuando lo cierto es que fue condenado por daños y amenazas. El error aboca el recurso al fracaso por razones obvias.

A mayor abundamiento, los argumentos del recurso no desvirtúan la valoración efectuada en primera instancia. Contrariamente a lo que se aduce, la Juez a quo sí tomó en consideración el informe médico forense obrante al folio 113, al igual que el parte de asistencia de los folios 15 y 16. De hecho, precisa la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Cuarto que 'el hecho de las lesiones sufridas por el Sr. Benjamín no se cuestiona en modo alguno. Lo que sí genera dudas a la que provee es el modo en que se las causó' . Acto seguido analiza de forma pormenorizada lo declarado por el apelante a lo largo del proceso para concluir que no mantuvo un relato constante. Asimismo, destaca que los otros acusados negaron cualquier agresión, siendo refrendado su relato por una testigo aparentemente imparcial, vecina de todos los implicados. Valorando en su conjunto dicha prueba, concluye con acierto la Juez a quo que no quedó debidamente acreditada la agresión objeto de denuncia.

La lesión a la que alude el recurrente es sugerente de que recibió una patada pero, en contra de lo que argumenta, el informe médico forense no puede reputarse suficiente para tenerla por acreditada ni, desde luego, para establecer la autoría. Lo razonable es valorar el informe en relación con las restantes pruebas practicadas, como hace la Juez de primer grado en una impecable resolución rica en razonamientos que el apelante en modo alguno desvirtúa. En este sentido, resulta irrelevante cómo describiera la testigo el arma blanca que esgrimió el recurrente, y desde luego no hay razones para atribuir a su calificación el sesgo que predica el apelante.

Por ello el primer motivo se ha de rechazar.



TERCERO.- Con carácter subsidiario se queja el apelante de la cuota de multa que se le impone, de 6 euros día, indicando que es equivalente a la de los otros acusados pese a que justificó que carece por completo de ingresos.

El motivo no puede prosperar. Dejando a un lado la nueva incongruencia del recurso, que en el suplico no solicita la rebaja de la multa sino la degradación a falta, conviene destacar que, como oportunamente razona la sentencia apelada con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de una cuota de 6 euros se interpreta como la imposición de la pena en su grado mínimo. No procede la aplicación del mínimo absoluto -que el recurrente persigue- fuera del supuesto de completa indigencia, que en este caso ni siquiera se invoca. Véase a tal efecto la STS núm. 667/2016 de 21 julio y las que cita.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, sin que concurran, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducidos por las representaciones procesales de Benjamín contra la sentencia dictada con fecha de 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.