Sentencia Penal Nº 462/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 159/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100406

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9274

Núm. Roj: SAP B 9274/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 159/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 164-15
JUZGADO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A 462/18
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dña. MARIA CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a 29 de junio de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de esta
ciudad de Barcelona, al nº 164-15, por un delito de robo de uso de vehículo de motor, contra Serafin ,
representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Iris maría vega Cantero, asisitido por el Letrado Dña
Cristina Fariñas , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en
el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de
recurso interpuesto por Serafin , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 23 de noviembre
de 2017, y siendo Ponente el Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin , con D.N.I. NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art 244.1 C.P. , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de CUATRO ( 04) MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES ( 03) , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas , y al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- El recurso interpuesto se articula alegando infracción del principio de presunción de inocencia, pues se invoca que no se ha aportado prueba de cargo suficiente por no serlo las manifestaciones de los agentes , resultando aplicable el principio de in dubio pro reo. Con carácter subsidiario interesa sea aplicable la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas .

Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, tiene declarado el TS, Sala 2ª, que «para que pueda estimarse el motivo es imprescindible que de lo actuado en la instancia se deduzca un verdadero vacío probatorio, una laguna respecto de las pruebas de cargo, debiendo decaer cuando exista una actividad probatoria, bien directa o simplemente indiciaria, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo así mismo de destacar, en este orden de cosas, que, ante tales pruebas, no cabe a la parte recurrente hacer valoración de ellas, pues esa misión valorativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia (con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la LECrim) por ser éste el órgano jurisdiccional que, por su presencia en la práctica de la prueba, puede valorarla, sin que esta Sala, que no ha visto ni oído la celebración de la prueba, pueda variar el contenido de la convicción obtenida en la instancia, debiendo limitarse a constatar, en virtud del motivo formalizado, la existencia de una actividad probatoria, obtenida lícitamente, en condiciones de ser valorada por el Tribunal de instancia [en igual sentido las Sentencias de esta Sala de 16 julio 1990 (RJ 1990 6714), 10 abril y 7 mayo 1992 (RJ 1992 2948 y RJ 1992 3754 )]» [S. 9 junio 1993 (RJ 1993 4862)].Por otra parte también cabe recordar que el error en la valoración de la prueba solamente podrá apreciarse en casación cuando la valoración d e la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia bajo los principios de inmediación y contradicción resulte ilógica o arbitraria . En el presente caso la Juez ' a quo ' en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia expone con claridad las razones sobre las que conforma su convicción y explica las posibles contradicciones, que efectivamente reconoce podían apreciarse en la minuta policial , concluyendo que dichas contradicciones fueron superadas por las declaraciones que los agentes mencionados ofrecieron en el acto de juicio oral y que a la vista de dicha declaración resulta acreditado que el acusado , el día y hora de autos abandonó corriendo el vehículo que se hallaba estacionado con el motor todavía caliente - lo que ha sido ratificado por los agentes de la Guardia Urbana NUM001 y NUM002 - y que había sido sustraído esa misma noche- el agente NUM003 comprobó como el vehículo tenía las ventanas bajadas con el clausor manipulado - , hechos que son los fundamentales para mantener la imputación. Frente a esta hipótesis que resulta avalada por las declaraciones de los agentes el acusado no ha ofrecido otra hipótesis que siendo razonable puede oponerse a la anterior , ya que se limitó a negar los hechos, no recordando exactamente lo que sucedió, limitándose a afirmar que los agentes de la autoridad siempre que le ven le detienen , supuesto que como indica la Juzgadora de Instancia no resulta creíble.

Se interesa en el recurso se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegando que los hechos de los que trae origen la presente causa son de 2013 y su instrucción sencilla por lo que no se entiende el exagerado tiempo transcurrido hasta la fecha del acto de juicio oral. Sin embargo dicha afirmación debe de ser matizada.

La atenuante de dilaciones indebidas como cualquier otra, exige para su apreciación que el relato fáctico concrete los datos en base a los cuales debe ser considerada. En esta línea nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo que el recurrente que la invoque deberá indicar que periodos en concreto el procedimiento estuvo paralizado o en que fechas se dictaron diligencias que se consideran inútiles a los efectos que nos ocupa. Y en el presente caso el recurrente simplemente hacer referencia al largo periodo trascurrido entre los hechos y el acto de juicio oral. La Audiencia de Barcelona en su Acuerdo de fecha 12 de julio de 2012 ha establecido como criterios orientativos para apreciar la atenuante la paralización del procedimiento por 18 meses a los efectos de su consideración como atenuante simple y de 36 meses para su consideración como cualificada .Analizada la causa , se observa que ésta no ha estado nunca paralizada durante 18 meses ya que la tardanza en el enjuiciamiento se debió a los distintos señalamientos que el Juzgado tuvo que practicar para proceder al enjuiciamiento- algunos de ellos motivados por la ausencia del recurrente o de su defensa- siendo claro que el procedimiento nunca estuvo paralizado y el Juzgado ofreció un continuo impulso al mismo.



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Serafin contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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