Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 53/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 462/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100292
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9150
Núm. Roj: SAP B 9150/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento Abreviado nº 53/2018-L
Diligencias Previas núm. 123/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat
SENTENCIA 462/2018
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil dieciocho
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa nº 53/2018 procedente de Diligencias Previas núm. 123/2018 tramitadas por el Juzgado de
Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat, seguidas por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA , en la
modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud contra la acusada Bárbara , nacida en Carmo
Do Rio Verde (Brasil), el día NUM000 de 1989, con número de pasaporte brasileño NUM001 , en situación
de prisión provisional por esta causa por auto de 18 de febrero de 2018 , representada por el Procurador de
los Tribunales Sr. Bagán Catalán y asistida por el Letrado Sr. Gómez León, siendo única parte acusadora el
Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, la cual expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras la celebración del Plenario y en trámite de conclusiones, modificó la provisional 5ª, manteniendo la calificación de los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia previsto y penado en el artículo 369.1.5º del Código Penal , del que sería autora, penalmente, responsable la acusada , Bárbara , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para la misma la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 159.188 euros; asimismo, modificó el párrafo correspondiente a la aplicación del artículo 89.2 del Código Penal , interesando diferir a ejecución de sentencia la delimitación del periodo de cumplimiento de la pena en Territorio Nacional.
TERCERO.- Por su parte, la Defensa letrada de la anterior, la cual se reconoció autora de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, aceptando la posesión de la droga incautada, no se opuso a las anteriores pretensiones y tras la práctica de las pruebas propuestas, quedaron los autos vistos para Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que; I. Sobre las 14.00 horas del día 17 de febrero de 2018, Bárbara , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1989, en Brasil, con pasaporte número NUM001 , sin antecedentes penales, fue interceptada por la Guardia Civil en el aeropuerto del Prat (Barcelona) procedente de Sao Paulo (Brasil), transportando en su equipaje facturado, consistente en una maleta marca Sestini de color beige con líneas blancas, con sistema de arrastre mediante asa desplegable y ruedas, cierre con cremallera y con etiqueta de facturación de la compañía LATAM nº NUM002 a nombre de Bárbara , ocultas en un doble fondo, dos planchas envueltas en plástico negro, papel calco y plástico transparente, conteniendo una sustancia polvorienta de color blanco que una vez sometida al reactivo drogotest dio resultado positivo en cocaína, siendo el peso bruto total de la sustancia contenida en las dos planchas de dos mil seiscientos noventa y cuatro gramos (2.694 gr.).
Una vez analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, la sustancia contenida en las dos planchas se confirmó que se trataba de cocaína, siendo el peso neto de la totalidad de la sustancia de dos mil cuatrocientos ochenta y dos gramos (2.482 gr), con una riqueza de la cocaína base del 82,7% y una cantidad total de cocaína base de dos mil cincuenta y tres gramos (2.053 gr.).
Dicha sustancia era transportada por la acusada con ánimo de proceder a su venta a terceros en el mercado ilícito donde hubiera alcanzado un valor de ciento cincuenta y nueve mil ciento ochenta y ocho euros (159.188 euros).
II. Por auto de 18 de febrero de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat , acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Bárbara , situación en la que se mantiene a día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO -. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .
Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño en la salud, del art. 368 del C. Penal , concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1 , 5ª del mismo código , al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte de la acusada de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de porte e introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.
En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que la acusada, al llegar al Aeropuerto de El Prat de Llobregat, procedente de Brasil, portaba una maleta en cuyo fondo fue hallada la sustancia estupefaciente que se deja relatada en el factum de ésta Sentencia.
En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína; Finalmente, el hecho enjuiciado encuentra adecuado encaje penal en el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1,5ª, por cuanto resulta probado que la cantidad de cocaína aprehendida a la acusada supera con mucho el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado, 750 gramos.
SEGUNDO.- De la valoración probatoriay de la autoría de los hechos .
Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, Bárbara , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P .), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría de los mismos por las consideraciones que a continuación se expresan: - I) Respecto de la conducta típica de porte e introducción ilegal en España de las sustancias estupefacientes, la reputamos acreditada a partir: 1º) Del expreso reconocimiento de ese extremo llevado a cabo en el acto del juicio por parte de la propia acusada, quien reconoció sin ambages ser ciertos los hechos contenidos en el escrito de acusación; 2º) La testifical del Agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 , el cual ofreció una explicación lineal con lo que ya estaba recogido en las diligencias policiales al respecto de la dinámica de los hechos y la documental obrante en autos, corroboradora de los mismos. Ninguna duda existe, por tanto, de que la acusada, procedente de Brasil, portaba una maleta, en cuyo fondo fue hallada una plancha de plástico blanco ocultando otras dos planchas compuestas por una capa de plástico negro, papel de calco y plástico transparente conteniendo la sustancia estupefaciente aprehendida, como tampoco lo existe acerca de su destino, preordenado a la distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo.
- II.) Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida a la acusada resultan probadas a partir del dictamen pericial B18-01081 Q, obrante como documental escrito expedido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 114 a 118 de la causa principal y que goza de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público.
TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No ha sido invocada, ni concurre en la acusada circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO. De las penas a imponer .
Procederá imponer a la acusada las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y multa de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS(159.188 EUROS) La pena de prisión impuesta es la mínima contemplada en el art. artículo 369.1 , 5ª del Código Penal , sin oposición por parte de la defensa.
La pena de multa impuesta a la acusada corresponde al valor de la droga incautada y se impone también de consuno con lo consensuado por las partes.
QUINTO.- Del decomiso .
En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , es lo procedente acordar el decomiso de las tan referidas sustancias intervenidas y dar al dinero intervenido el destino legal.
SEXTO .- Se difiere al trámite de ejecución de Sentencia la determinación del quantum de la pena de prisión a cumplir en Territorio Nacional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal , sin perjuicio del contenido del último inciso del precepto legal citado.
SÉPTIMO .- De las costas procesales .
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarle al pago de las dichas costas.
OCTAVO.- Del abono de la prisión provisional .
En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de serle de abono a la acusada el tiempo que ha estado privada, preventivamente, de libertad por razón de la presente causa, así como el periodo de detención por la misma.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
LA SALA ACUERDA, Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada , Bárbara en concepto de autora, criminalmente, responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y MULTA DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS(159.188 EUROS), así como al pago de las costas procesales causadas.Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente y la destrucción de las muestras que fueron conservadas, tras lo acordado por resolución de 9 de marzo de 2018; Se acuerda la destrucción de la maleta de color gris a rayas, almacenada como pieza de convicción y la devolución a la penada del teléfono móvil rojo, marca Iphone Imei, marca Vivo junto con un cargador de móvil blanco Inova y dese al dinero incautado el destino legal todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sírvale de abono a la acusada, el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
