Sentencia Penal Nº 462/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 74/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100320

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10383

Núm. Roj: SAP B 10383/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 74/2018-K.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 26/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de SABADELL.
S E N T E N C I A nº 462/2018.
Ilmos. Sres.
D. Pablo Díez Noval,
D. Jorge Obach Martínez,
Dña. Aurora Figueras Izquierdo.
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 74/2018-K, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 26/2017 del Juzgado de lo
Penal nº 2 de Sabadell, seguido por dos delitos contra la seguridad vial contra don Teodoro , procedimiento
que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Teodoro , como autor de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción de un vehículo motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379, apartado 2, inciso primero, del Código Penal, a las siguientes penas: a) Multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, b) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de un año y seis meses.

Costas: El condenado deberá abonar las costas procesales.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el acusado don Teodoro , representado por el procurador don Pere Barri i Palaro. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada. Seguidamente, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

UNICO. El motivo único de recurso alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba bastante para acreditar la culpabilidad del acusado. En síntesis, el recurrente argumenta que la sentencia de instancia no tiene en consideración el resultado de las pruebas de detección alcohólica de aire espirado porque se plantean dudas sobre la voluntad del interesado al ser informado del derecho a contrastarlo con un análisis de sangre, orina u otro análogo; y que, por tanto, decaída la que debería ser prueba fundamental del hecho imputado por las acusaciones, no es dable soslayarlo y acudir a meras sospechas o presunciones, conceptuación que atribuye a las manifestaciones de los agentes sobre la forma de conducir o el estado sicofísico que mostraba el conductor.

Para la resolución de la cuestión objeto de apelación se han de tener en cuenta las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre, ó 61/2005 de 14 de marzo, STC nº 111/2008, de 22 de septiembre, ó 25/2011, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001; 25/2008, de 29 de enero; 152/2016, de 25 de febrero; ó nº 461/2017, de 21 de junio, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero, reiterando lo expuesto en otras muchas, 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.

2º) La acción típica descrita y sancionada en el art. 379.2 el Código Penal no solo exige que el acusado haya ingerido alcohol y que, en consonancia, los resultados de las correspondientes pruebas arrojen índices que superen los permitidos administrativamente, sino también que tal ingesta influya en la conducción del vehículo, generando un riesgo para terceros. Así, el Tribunal Constitucional, en STC 68/2004, de 19 de abril, y 137/2.005, de 23 de mayo, en relación con el art. 379, ha significado que 'se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico, que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino que además esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción', ya que 'el delito del art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito'. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esta circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente habrá que realizar el juzgador, ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías'. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia 3/1.999, de 9 de diciembre, razonó que 'para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que ese menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivas una sanción administrativa'.

Ahora bien, la reforma del art. 379 introducida por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, establece unos índices objetivos a partir de los cuales se presume iuris et de iure, sin que quepa prueba en contrario, que la persona que los ofrece se halla incapacitada para el ejercicio de la conducción, por el grave peligro que supone para terceros. El último inciso de la norma establece: 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.' Trasladando la normativa expuesta al supuesto controvertido, el recurso debe ser desestimado. Cierto es que la sentencia de instancia invalida la prueba de detección alcohólica tras las dudas introducidas por la defensa, una vez concluida la fase probatoria, sobre la voluntad del acusado de acogerse a las pruebas de contraste que prevé el art. 23.3 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre). Efectivamente, en el folio 5 de las actuaciones está marcada la casilla que indica que la persona interesada quiere hacerse la prueba de contraste, mientras que en el folio 6 está marcada la casilla que dice lo contrario y la prueba no se realizó. Al no poder salvar la contradicción existente, dado el momento procesal en que se suscitó, el juzgador de instancia opta por no conferir validez a unas pruebas que el conductor afectado acaso quiso impugnar, confiriendo prevalencia, en la duda, al interés del acusado.

Sin embargo, la exclusión de los resultados del alcotest no impide tener presentes otras pruebas, que no son meras sospechas o presunciones contra reo, sino verdaderos indicios. Los síntomas de embriaguez apreciados por los agentes y expuestos al juzgador con todas las garantías de desarrollo de la prueba testifical pueden ser suficientes, por sí mismos, y sin necesidad de otras pruebas, para sustentar la condena por el delito descrito y sancionado en el art. 379.2 del Código Penal cuando, conforme a las normas de la experiencia común, hagan evidente que el estado del conductor le impide el manejo del un vehículo a motor o ciclomotor por las vías públicas manteniendo un mínimo de seguridad para la integridad física de terceros. Así se desprende, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 43/2007, de 26 de febrero. En el caso dado los agentes de la Policía Local de Santa Perpetua de Mogoda que declararon en el juicio expusieron que don Teodoro conducía el automóvil de forma extremadamente lenta y zigzaguente, con frenazos, y que, una vez interceptado, presentaba clara halitosis alcohólica, habla pastosa y repetitiva y dificultades para mantenerse en pie y coordinar los movimientos. Se trata de un cuadro de disminución severa de las condiciones sicofísicas, cuyo origen es el consumo de bebidas alcohólicas (halitosis, experiencia común y total inexistencia de indicios que punten a otra causa) y que comporta una notable merma de la capacidad de conducir con el debido control del vehículo, generándose un riesgo abstracto, pero innegable, para terceros. Aun a falta de una prueba válida de impregnación alcohólica con los medios técnicos reglamentarios, los síntomas que presentaba el acusado son bastantes para sustentar el relato de hechos probados y sustentar la condena con base en el art. 379.2 del Código Penal.

Por todo lo razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Teodoro contra la Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim.), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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