Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 3/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100247

Núm. Ecli: ES:APS:2018:896

Núm. Roj: SAP S 896/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000462/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano.
Doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
========================================
En la Ciudad de Santander, a 17 de Diciembre de 2018.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado
con el núm. 1121 de 2014 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Castro Uriales, Rollo de Sala núm. 3 de
2018 por un presunto delito de robo con fuerza en casa habitada contra; 1º.- Cornelio , mayor de edad,
multirreincidente, nacido en Rumanía, con NIE NUM000 , en libertad provisional por esta causa, cuyo estado
de solvencia no consta, defendido por el Letrado Sr. Echevarría Ortiz y representado por el Procurador Sr.
Martínez Rodríguez; 2º.- Eladio , mayor de edad, con D.N.I número NUM001 , en libertad provisional por esta
causa, cuyo estado de solvencia no consta, defendido por el Letrado Sr. Morales Herrero y representado por
la Procuradora Sra. Martínez Castanedo y 3º.- Eugenio , mayor de edad, con DNI núm. NUM002 , en libertad
provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no consta, quien ha sido defendido por el letrado Sr.
Menika Landabaso y representado por la Procuradora Sra. Mesones Mesones.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Castro Urdiales el uno de diciembre de dos mil catorce por si los hechos fueran constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada. Tras practicar el instructor las diligencias de investigación que consideró necesarias, en fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, acordó seguir el procedimiento abreviado, y tras evacuar el Ministerio Fiscal su acusación, por auto de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete se acordó la apertura de juicio oral contra los ahora acusados. Evacuado por la defensas de éstos sus escritos de calificación provisional, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que, tras su señalamiento, se ha celebrado la vista el día trece de diciembre del actual quedando el juicio concluso para sentencia.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos legalmente de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 241 del C.P., y reputando autores responsables a los acusados solicitó; A) para los acusados Eladio y Eugenio , concurriendo en ambos las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daños la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y b) para el acusado Cornelio , concurriendo la agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.5 del C.P, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.



TERCERO: La defensas de los acusados Eladio y Eugenio , en igual trámite, mostraron su conformidad con los hechos y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.



CUARTO: La defensa de Cornelio , en igual trámite, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS Los acusados Eladio y Eugenio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en hora no determinada del día 27 de noviembre de dos mil catorce, de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, accedieron al interior del chalet NUM003 NUM004 de la URBANIZACION000 de Castro Urdiales, propiedad de Mariano , fracturando el cristal de la puerta trasera que da acceso al salón de la vivienda y sustrajeron una video consola Sony Play Station 3 con un disco duro de 500 gb, un DVD marca Philips y 6 relojes de muñeca, los cuales fueron recuperados y entregados a su propietario Mariano .

Ambos acusados, con anterioridad a la celebración del juicio, han resarcido al propietario de la vivienda abonado la cantidad de 210,49 euros, importe de los daños causados.

No ha quedado probada la participación del acusado Cornelio , en el robo ocurrido el día 27 de noviembre de 2014 en el chalet NUM003 NUM004 de la URBANIZACION000 de Castro Urdiales, propiedad de Mariano .

Fundamentos


PRIMERO: Como es visto, este tribunal, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no puede por menos que declarar probados los hechos anteriormente expuestos.

A.- Respecto de los acusados Eladio y Eugenio , ambos reconocieron la comisión de los hechos de los que se les acusaba a cada uno de ellos. A mayor abundamiento las testificales practicadas en el acto del juicio oral, testimonio de la hermanan del dueño de la vivienda así como el testimonio de los cuatro agentes de la Guardia Civil intervinientes acreditan ; 1º.- que el día 27 de noviembre de dos mil catorce robaron del interior del chalet propiedad de su hermano una video consola Sony PlayStation 3 con un disco duro de 500 gb, un DVD marca Philips y 6 relojes de muñeca, el cual recuperó todos los objetos; 2º.- dichos efectos se encontraron en el interior de la furgoneta en la que se encontraba el acusado Eladio esperando a un amigo, según este les relató a los agentes. Como el amigo no llegaba Eladio dijo a los agentes que se quería marchar y como estaba muy nervioso, venga a mirar a uno de los chalets de la urbanización y, además, recibe una llamada de una persona a la que le alerta de la presencia de la guardia civil todo ello les infunde sospechas a los agentes registran la furgoneta y se dirigen al chalet al que miraba todo el rato. En el interior de la furgoneta localizaron unos relojes y una Play Station, el acusado intentó ocultar los relojes y arrancar el número de serie de la Play, objetos propiedad del dueño del chalet; 3º.- en el chalet en la parte exterior había más objetos que se habían sacado de la vivienda, preparados para ser transportados, si bien por la pronta actuación de los agentes se recuperaron. La forma de acceder a la vivienda fue la rotura de un cristal de una ventana ubicada en la fachada posterior que comunica con el salón, extremo corroborado por el testimonio de los agentes, los cuales observaron en toda la casa un reguero de sangre compatible con el corte que se produjo la persona o personas que fracturaron el cristal para poder acceder al interior del chalet.; 4º.- Eugenio vivía en la urbanización y conocía al perjudicado, tal y como el mismo reconoció en juicio, a lo que debemos añadir que Eladio en un primer momento manifestó a los agentes que los objetos que encontraron en la furgoneta serán de Eugenio quien, a su vez reconoció que la furgoneta se la había dejado un amigo. El agente de la G.C número NUM005 pudo comprobar, al día siguiente del robo, que Eugenio presentaba un corte en la mano, compatible con la rotura del cristal.

B.- En cuanto al acusado Cornelio , si bien reconoció que el móvil que apareció en el interior de la furgoneta era de su propiedad y, el día del robo, había estado tomando algo con los otros dos acusados, en su domicilio no se encontraron efectos del citado robo de hecho consta al folio 384 de las actuaciones que el titular de la vivienda, hermano de la testigo que declaró en juicio, manifestó que no le faltaba nada y que solo reclamaba por los daños en el cristal, lo que justifica se le absuelva del delito por el que venía acusado al no existir prueba, más allá de meras sospechas, que acrediten su participación en el robo.



SEGUNDO: Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 241 del C.P del que son responsables los acusados Eladio y Eugenio por su participación en el mismo. Concurren las atenuantes, 1º.- de dilaciones indebidas, pues los hechos ocurrieron el 27 de noviembre de dos mil catorce, no ofrecen mayor complejidad y por causas no imputables a los acusados se han juzgado cuatro años después y 2º.- reparación del daño , pues han resarcido al perjudicado los daños causados. A la vista de la entidad de los hechos, junto con la concurrencia de las dos atenuantes citadas, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión solicitada por el Ministerio fiscal con la que las defensas mostraron su conformidad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a cada uno de los acusados condenados 1/3 parte de las costas, declarándose de oficio 1/3 parte a la vista de la absolución del tercer acusado Cornelio .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Eladio y Eugenio como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia en ambos de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño a la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y abono de 1/3 parte de las costas causadas.

Asimismo debemos absolver y absolvemos a Cornelio del delito por el que venía acusado, declarando de oficio 1/3 parte de las costas causadas.

Firme que sea la presente resolución, resuélvase sobre la suspensión de las penas, constando informe favorable por parte del Ministerio Fiscal y las defensas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que deberá ser resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá interponerse en la forma y plazos previstos en los artículos 856 y siguientes de la L.E.Criminal Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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