Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 127/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 462/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100208
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1329
Núm. Roj: SAP GI 1329/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 127/2018
CAUSA Núm. DELITOS LEVES 191/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 462/2018
En la ciudad de Girona a 19 septiembre de 2018.
Juan Mora Lucas, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda
instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado,
por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Girona, en fecha 19 de marzo de 2018, conforme al procedimiento
establecido en los artículos 976 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto por D. Ceferino ,
asistidos del letrado D. Andreu Amagat Brugada y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, Dª Raquel y D.
Estanislao , asistido del letrado Dª Carmen Boza Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de Instrucción Número 4 de Girona, dictó Sentencia en fecha 19 de marzo de 2018, en cuyo Fallo reza: 'Condeno a D. Ceferino , como autor de dos delitos leves de lesiones, a la pena, por cada uno de ellos, de 2 meses (60 días) de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 720 euros.
Condeno a D. Ceferino , como autor de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 15 días de localización permanente.
Sin pronunciamiento expreso en materia de responsabilidad civil.
Impongo a D. Ceferino la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de ambos denunciantes, su domicilio, su lugar de trabajo, o lugares que frecuenten, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio. Ambas prohibiciones se imponen por el plazo de seis meses .'
SEGUNDO- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación en fecha 2 de junio de 2018 por D.
Ceferino alegando error en la apreciación de la prueba por el juzgado de instrucción solicitando se absuelva al acusado del delito leve de amenazas en el ámbito familiar por el que ha sido condenado.
Por escrito de fecha 27 de abril de 2018 la representación procesal de la mercantil EBM Conservi Girona S.L impugnó el recurso de apelación.
Por escrito de fecha 6 de julio de 2018 el Ministerio fiscal impugnó el recurso de apelación.
Por escrito de fecha 26 de julio de 2018 la representación procesal de Dª Raquel y D. Estanislao impugnó el recurso de apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación, quedando los autos, vistos para dictar la presente resolución.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo del recurso de apelación el error del juzgado de instrucción en la apreciación de la prueba y ello en relación a la condena del Sr. Ceferino como autor de un delito leve de amenazas, no en relación a la condena por el delito leve de lesiones. Señala el recurrente que en relación a las amenazas, no existe más elemento de prueba que la declaración de los denunciantes, sin que esta venga apoyada por ningún otro dato probatorio. Alega el recurrente que no ha quedado acreditado que el mensaje de wasap fuera enviado por el denunciado. Solicita por ello la absolución del acusado de este delito leve de amenazas.
SEGUNDO Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
TERCERO.- En el presente caso nos encontramos con una única versión de los hechos , que es la que dan los denunciantes, los cuales relatan que el denunciado después de haberlos agredido, les envía mensajes de audio a través de la aplicación wasap de tono amenazante. Nos encontramos ante una única versión de los hechos porque el denunciado legalmente citado a juicio como consta en el folio 25 de las actuaciones no tuvo a bien a comparecer a juicio. No es por ello correcta la alegación que hace el recurrente de que no fue a juicio porque nada le fue notificado. Consta que fue citado a juicio rápido por MMEE de Banyoles y si no compareció fue por su voluntad, no por desconocimiento.
Tenemos por ello como elemento de prueba la declaración de los denunciantes. Reiterada jurisprudencia señala el valor de prueba de cargo que puede tener la declaración de la víctima. En todo caso como señala reiterada jurisprudencia: ' Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo .
En el presente caso se alega por el recurrente que no ha quedado acreditado que fuera el acusado quien enviara los mensajes de voz, pero existen en las actuaciones elementos de prueba que nos llevan a estimar que la decisión del juez sentenciador de entender probado su autoría no es ilógica ni huérfana de prueba. Nos encontramos ante mensajes de voz, no mensajes escritos, con lo cual pueden ser reconocidos por los destinatarios, que son la madre y el hermano del acusado. Entra dentro de lo posible, de lo lógico que estos hayan reconocido la voz de su hermano, con el que además acaban de discutir momentos antes. Estos mensajes se envían desde el número de teléfono NUM000 , número que en todas las actuaciones de este procedimiento se atribuye como de titularidad del acusado, sin que este lo haya desmentido. Y por último las amenazas se producen muy poco después de la agresión física, con lo que el contenido de las mismas, casa y es perfectamente coherente con lo que acaba de ocurrir, lo cual otorga mayor credibilidad a las mismas.
Por todo ello esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio del juez de instrucción, entendiendo que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de instrucción en la sentencia, existiendo prueba de cargo suficiente para poder fundar la condena, sin que pueda considerarse que la valoración realizada por el juez a quo sea errónea, absurda, carente de lógica o huérfana de prueba.
Es por ello que la conclusión condenatoria a la que ha llegado el juez ' a quo' no sea absurdo o ilógica, sino que viene plenamente apoyada en la prueba existente y por lo tanto no puede ser corregida en esta via de apelación. Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Girona dictada en fecha 19 de marzo de 2018, confirmando la misma en su integridad.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Girona dictada en fecha 19 de marzo de 2018,en el procedimiento nº 191/2018, confirmando dicha resolución en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá el oportuno testimonio para su unión al rollo, y en prueba de ello, la firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.
