Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 208/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 462/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100467

Núm. Ecli: ES:APL:2018:982

Núm. Roj: SAP L 982/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 208/2018
Procedimiento abreviado nº 198/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 462/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 13/04/18, dictada en Procedimiento abreviado
número 198/2017, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Ovidio , representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCO y dirigido
por la Letrada Dª. AIDA JOVE FONTDEVILA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Palmira ,
representada por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigida por la Letrada Dª. MARIONA
ROIG ROSSELLO. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA
NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13/04/18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO A DON Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 MESES DE prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, por vía de responsabilidad civil don Ovidio deberá indemnizar a Palmira en la cantidad de 9274,72 euros.

Todo ello más el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa tras declarar probado que vendió a la denunciante un vehículo ocultándole que tenía diversos defectos que comprometían gravemente su funcionamiento y sin intención inicial de proceder a su reparación, logrando de este modo la venta que de otro modo no habría conseguido y desentendiéndose de la reparación del vehículo, pese a que aquélla se lo entregó, sin que años después haya devuelto el vehículo ni el precio que recibió.

El recurso de apelación se centra en considerar que no ha existido engaño en la conducta del acusado, negando que los desperfectos del vehículo que impedían su funcionamiento existieran con anterioridad a la venta, que atribuye a una colisión posterior, a lo que añade que entregó a la denunciante un vehículo de su propiedad para paliar los perjuicios causados y que aunque recibió el vehículo para repararlo, comprometiéndose únicamente a arreglar los daños derivados de la falta de alineación de las ruedas, no ha podido pagar la reparación y el vehículo aún está en el taller; subsidiariamente, impugna la indemnización por daños morales aduciendo que entregó a la denunciante un vehículo para minimizar los perjuicios causados.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En el supuesto que ahora nos ocupa, no podemos sino compartir la valoración probatoria recogida en la sentencia de instancia, que no puede calificarse como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio sino totalmente adecuada al resultado de los distintos medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral; queda fuera de toda duda la existencia de la compraventa del vehículo que ambas partes reconocen, así como que el acusado se hacía cargo de alguna pequeña reparación sin importancia que faltaba por realizar, como la relativa a la alineación de las ruedas; ahora bien, la denunciante ya advirtió de que en el primer viaje que realizó con el vehículo ya pudo advertir de que no circulaba correctamente, de modo que lo llevó a un taller apenas cuatro días después de que se lo entregara el acusado, pudiendo advertir el mecánico que tenía diversos desperfectos importantes en el chasis, en la parte mecánica inferior derecha y en el motor, tal como expuso en el informe que figura en el folio 12 de las actuaciones, que fue debidamente ratificado en el acto del juicio oral, en el que además el responsable del citado taller añadió que se trataba de desperfectos derivados de una fuerte colisión que habían sido mal reparados y que el golpe en el chasis se podía ver a simple vista; por tal motivo la denunciante comenzó a efectuar la correspondiente reclamación al acusado, al que entregó el vehículo apenas una semana después de la venta para que lo reparara; de todo ello puede descartarse sin género de dudas que los daños que presentaba el vehículo y que comprometían su correcto funcionamiento fueran debidos a una colisión posterior a la venta, pues la denunciante ya notó inicialmente que el coche no funcionaba bien y cuatro días después un experto pudo detectar los múltiples fallos que presentaba; no cabe ninguna duda por tanto que el acusado vendió el vehículo ocultando la existencia de tales graves desperfectos y lo hizo para engañar a la denunciante y conseguir así que erróneamente le entregara el precio pactado, pues si hubiera conocido tales daños no lo hubiera adquirido; y finalmente, confirma la existencia de un engaño previo y bastante la conducta posterior observada por el acusado, que recibió el vehículo de la denunciante apenas una semana después de la venta, sin que pasados varios años haya devuelto el vehículo reparado ni el dinero que recibió, limitándose a aportar un presupuesto de reparación de un vehículo que ni siquiera coincide con el que vendió a la denunciante, lo que permite descartar absolutamente la versión de los hechos que sostiene el recurso.

Así pues, el acusado actuó dolosamente, ocultando la existencia de graves daños en el vehículo y sin intención previa de repararlos, logrando mediante este engaño realizar la venta que de otra forma no hubiera conseguido, siendo tal engaño previo y bastante para lograr el error de la compradora, que procedió a la entrega del precio, máxime cuando ésta no tiene conocimientos de mecánica y no podía detectar los fallos que pudiera tener el vehículo, a diferencia del acusado, que sí conocía el estado real en que se encontraba éste, pues incluso el golpe en el chasis era visible a simple vista, máxime cuando se dedica profesionalmente a la venta de vehículos de segunda mano.

En definitiva, la condena está basada en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, constatándose sin género de dudas que la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa, indicando al respecto la STS núm. 900/2009, de 23 de septiembre , que 'el engaño puede consistir también en la deliberada ocultación de datos o bien en la maliciosa omisión de informaciones debidas, siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal en la producción del error en el sujeto pasivo, y sea determinante del acto de disposición y consiguiente perjuicio. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión afirmando que el engaño omisivo se da cuando el autor del hecho le afecta la obligación, consecuencia de la buena fe contractual, de poner de manifiesto a la otra parte contratante, una información. Deber de información que en el caso de la STS. 1156/2002 de 23.2 , fue trasgredido por los acusados al ocultar datos significativos y decisivos en la compraventa de la vivienda, que hicieron que la parte desinformada accediera a realizar el negocio jurídico con el consiguiente desplazamiento patrimonial que de otro modo no hubiera realizado.

(...) En definitiva se admite la modalidad omisiva cuando se silencia o se oculten circunstancias existente en el momento de la contratación que debieron ser puestas en conocimiento de la parte contratante en aplicación de los principios de lealtad y buena fe contractual (arts. 7 y 1258 Civil).

En el caso que nos ocupa no nos encontramos en presencia de un vicio oculto en el objeto trasmitido, propio del incumplimiento civil de las obligaciones por parte del vendedor, sino ante una ocultación de circunstancias básicas del negocio jurídico para conseguir el precio que obtuvo y con el que se lucró, lo que constituye el delito de estafa por el que ha recaído condena.

Por todo ello debe desestimarse el principal motivo de la apelación.

Subsidiariamente impugna el recurrente la cantidad concedida como indemnización por daños morales por estimar que no existieron.

La Acusación Particular opone a dicha alegación que el hecho de no saber cuándo iba a poder disponer del vehículo que compró le ocasionó un continuo estrés, ya que lo necesitaba para trabajar y coger el transporte público le obligaba a dormir menos, a lo que añade que no podía permitirse económica adquirir otro vehículo.

Estima la Sala sin embargo que no procede en este concreto supuesto conceder una indemnización por daño moral debido, por un lado, a que los perjuicios no económicos que sufrió la denunciante, según deriva de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, son simples molestias o inconvenientes que no exceden de los que sufre toda víctima de un delito patrimonial, y teniendo en cuenta en segundo lugar que el acusado le entregó el vehículo que ella previamente le había dado como parte del precio para que pudiera usarlo, y así lo reconoció ésta en denuncia inicial, lo que sin duda sirvió para paliar los citados inconvenientes o molestias sufridas como consecuencia de no poder disponer del nuevo vehículo que había adquirido.

Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de reducir la indemnización concedida a la denunciante en la cantidad de 1.000 euros, es decir, la concedida en la sentencia por daño moral.



TERCERO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la estimación parcial del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio , contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 198/2017, que REVOCAMOS únicamente en el sentido de rebajar la indemnización concedida a la perjudicada a la cantidad de 8.274,72, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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