Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 462/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 688/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 462/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100481

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1267

Núm. Roj: SAP AL 1267/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 462
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 14 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 688 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 372/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito de daños.
Interviene como apelante el acusado, D. Rubén , representado por la Procuradora Dª. Pilar Reina Castilla y
defendido por el Letrado D. Francisco Soriano Sánchez.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 31 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 07:44 horas del día 1 de Octubre de 2016, el acusado Rubén , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000 , y sin antecedentes penales; se personó en el aparcamiento 'Comunidad Garajes Teatro' de la finca sita en C/ DIRECCION000 de la localidad de El Ejido (Almería), y con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno procedió a rayar la pintura del vehículo AUDI TT con matrícula ....-ZNY propiedad de Clemencia que allí se encontraba estacionado, causándole desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cuantía total de 895,40 €, reclamando por los mismos el perjudicado' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Rubén como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS a la pena de 12 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 2.160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar a Clemencia en la cantidad de 895,40 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento' .



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite, tras el oportuno señalamiento se sometieron el día 12 de noviembre de 2019 a deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que se le condena como autor de un delito de daños se alza el acusado interesando se revoque y se le absuelva por entender que se ha valorado erróneamente la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

Con reiteración hemos dicho que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.



TERCERO.- El Juzgado toma en consideración para llegar a la conclusión de que fue el acusado el que rayó el vehículo de la denunciante que ésta refirió haber recibido notas en las que se le reprochaba haber aparcado el fin de semana anterior en la plaza de garaje del acusado, así como que el visionado de las cámaras del garaje permite apreciar al acusado 'apearse de su vehículo, dirigirse hacia el vehículo de la denunciante, dar la vuelta a todo su contorno para, posteriormente, volver a introducirse en su vehículo y marcharse, siendo dicha maniobra compatible con los daños que, según la inspección ocular, presentaba el vehículo de la denunciante consistente en arañazos de ida y vuelta a lo largo de todo su contorno'. Por todo ello concluye que existe prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado.

El recurrente plantea varias objeciones: 1) Alega que la denunciante no había dicho nada sobre la nota en su primera declaración en sede policial, argumentando que ésto resta valor a su testimonio. La queja es infundada. Dado que la nota sólo refería que había aparcado en un sitio inadecuado, es comprensible que nada dijera al respecto cuando formuló denuncia: no había razón para sospechar del autor de la nota. Sin embargo, cuando el examen de la grabación de las cámaras de seguridad permite identificar al acusado rodeando el vehículo afectado en una actitud extraña, el dato relativo a la nota adquiere toda su importancia, siendo en consecuencia acorde a la normalidad que lo mencionase la perjudicada en el plenario.

2) Aduce también que, aunque el hecho de rodear el vehículo de la plaza vecina no obedece a ningún motivo razonable, no por ello ha de llevar a la conclusión de que fue el autor de los daños. La objeción es también inaceptable. Primero, porque se contradice con lo que el propio acusado declaró en el juicio oral, donde ni siquiera admitió ser la persona grabada por las cámaras de seguridad. Y segundo, porque precisamente el hecho de ser inexplicable la conducta de rodear el vehículo vecino por todo su perímetro -con algo en la mano que saca del bolso, dato que parece olvidar-, unido a la existencia de un móvil de resentimiento por el hecho de que se hubiera ocupado su plaza días atrás, es lo que conduce a la razonable conclusión alcanzada por el Juzgado.

3) Añade que la denunciante no detectó los daños sino después de desplazarse hasta un centro comercial en cuyo parking pudieron ser causados. No se comparte la queja: dejó claro la denunciante que cuando aparcó el coche la noche anterior estaba en buen estado y que detectó los daños justo al llegar al centro comercial, sin referir ningún incidente ocurrido en el trayecto que pudiera explicar los mismos, por lo que la hipótesis planteada carece de base.

4) Finalmente alega que el acusado no pudo ser el autor porque sabía de la existencia de cámaras de seguridad.

Nuevamente hemos de rechazar el argumento. Que los actos del acusado no fuesen precisamente acertados desde la perspectiva del interés por garantizar la impunidad no empaña las conclusiones a las que conducen las pruebas tomadas en consideración.

En las circunstancias expuestas no cabe sino concluir que el Juzgado valoró de forma racional la prueba practicada y que la misma es suficiente por su significado incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia, por lo que el recurso se ha de desestimar.



CUARTO.- No concurren razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representaciones procesal de D. Rubén contra la sentencia dictada con fecha de 31 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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