Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 462/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 189/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE
Nº de sentencia: 462/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100348
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2479
Núm. Roj: SAP GR 2479/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 189/2019.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de GRANADA (J. Oral Rollo nº 357/2018).-
PROCED. ABREVIADO Nº 85/18, JUZG. INSTRUC. Nº 9 GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220180008854
Ponente: D. Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 462-
ILTMOS. SEÑORES.:
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.-
La Sección primera de esta Audiencia Provincial ha visto y deliberado el rollo número 189/2019, dimanante
del procedimiento abreviado número 357/2018 del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, en virtud
de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, por Everardo ,
representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Salgado Gallego y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Alcántara
Cruz; recurso al que se adhiere la mercantil SEGUROS ALLIANZ, S.A., representado/a por el/la Procurador/a Sr/
a. Carvajal Ballesteros, con la asistencia del/la Letrado/a Sr/a. Casa-Huertas Cano; siendo parte el MINISTERIO
FISCAL.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que el día 26 de marzo de 2018, sobre las 01.50, por la calle Andalucía de la localidad de Armilla, el acusado Everardo condujo el vehículo marca Hyunday Accent matrícula XU-....-MS , propiedad de Irene , haciéndolo bajo los efectos de una intoxicación etílica precedente que le impedían el adecuado control del mismo y mermaban sus facultades para la conducción, hasta el punto que perdió el control del vehículo, se salió de la vía y colisionó contra una farola del acerado propiedad del Ayuntamiento de Armilla que sufrió daños tasados pericialmente en 723,68 euros que se reclaman.
Constatado y verificado por agentes policiales que el acusado era la persona que iba conduciendo el vehículo cuando tuvo lugar la colisión y que el mismo presentaba claros síntomas de ir bajo la influencia del alcohol, y habiéndose manifestado por el mismo que era la persona que conducía, fue requerido para que se sometiera a las pruebas de verificación etílica con etilómetro drager alcotest 7110E, a las que el acusado se sometió de forma voluntaria, arrojando el acusado un resultado positivo en la primera prueba de 0,90 mlg de alcohol y de 0,86 mlg de alcohol en litro de aire espirado en la segunda prueba.
En el momento de la colisión el vehículo conducido por el acusado estaba asegurado en la compañía Allianz quien asumió los daños causados, el aseguramiento del vehículo y el pago de los 723,68 euros que se reclaman en el presente procedimiento, y que ya consignó judicialmente habiéndose interesado por la entidad su entrega inmediata al perjudicado en concepto de pago.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Everardo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , (conducción bajo la influencia de alcohol), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de OCHO meses con cuota diaria de siete euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de tiempo de un año y seis meses, al pago de las costas causadas y a indemnizar al Ayuntamiento de Armilla en la cantidad de 723,68 euros declarándose en relación al pago de dicha cantidad la responsabilidad civil directa de la entidad Allianz y la responsabilidad civil subsidiaria de Irene , autorizándose expresamente que el importe consignado por la entidad aseguradora judicialmente sea entregado en concepto de pago.
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventiva sufrida, en su caso, por esta causa para el cumplimiento de la condena.
Firme la presente resolución póngase en conocimiento de la Dirección General de Tráfico a los efectos que fueren pertinentes y de que tengan conocimiento del contenido y fallo de la misma, librándose para ello los oficios que fueren oportunos.'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando que se revoque la misma y se dicte otra por la cual se acuerde su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, así como la condena al pago de las costas procesales a las partes acusadoras (tanto pública como particular), actores civiles y terceros perjudicados personados.-
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes personadas, evacuándolo el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnar el recurso e interesar al confirmación de la sentencia apelada, en tanto que la representación procesal de la entidad aseguradora ALLIANZ, se adhirió al recurso interpuesto en todos sus extremos.-
QUINTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se formó rollo con el nº 189/2019, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y se señaló día para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.-
SEXTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso postula la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que acuerde la absolución del acusado, por considerar que no ha sido debidamente ponderada la prueba que se practicó en el acto del juicio oral y que no resulta suficiente para establecer la participación del recurrente en el delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado. Argumenta que no es de recibo que el acusado apelante fuese interrogado en su propio domicilio por los agentes de la Policía Local que iniciaron la investigación de los sucedido, tras recibir la noticia de la colisión de un vehículo con una farola por información suministrada por unos vecinos que no han sido traídos al juicio; que no consta el estado del etilómetro con el que se practicó la prueba de alcoholemia al apelante, pues no se ha aportado el certificado de verificación; y que, negando el recurrente, los hechos en el acto del juicio oral, no existe prueba que acredite su participación en los mismos.-
SEGUNDO.- El recurso ha de ser rechazado en su totalidad. La actividad probatoria desarrollada en el plenario lo ha sido de forma correcta y regular y el proceso valorativo de la misma llevado a cabo en la sentencia apelada es plenamente lógico y conforme a las máximas de la experiencia.
La conducción bajo la ingesta de bebidas alcohólicas está acreditada merced a la declaración de los agentes de policía actuantes y al reconocimiento efectuado por el propio apelante en la fase de instrucción, en declaración prestada con todas las garantías legales, con asistencia de Letrado e introducida de modo contradictorio en el plenario por la representante del Ministerio Fiscal, de modo que su valoración y confrontación con la versión ofrecida por el acusado, rectificando aquélla que inicialmente dio, tomando esta primera en consideración, constituye prueba plenamente valorable con el conjunto de las demás, en los términos establecidos por el art.
741 LECrim.
En efecto, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que es incuestionable que la garantía de un juicio justo se articula en torno a la práctica de las pruebas en el juicio oral, bajo los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, lo que no impide que esta regla general tenga excepciones. Una de ellas es la posibilidad de que el tribunal pueda otorgar prevalencia a las declaraciones que el acusado haya prestado durante la fase de instrucción, cuando sean discordantes o contradictorias con las prestadas en el juicio oral, siempre que la discordancia haya sido sometida a la contradicción del plenario, con intervención de las partes (Así, sentencias TS 450/2007, de 30 de mayo, 1238/2009, de 11 de diciembre y 812/2016, de 28 de octubre, entre otras); doctrina precisada por la establecida en las sentencias 48/2008, de 22 de enero, 182/2017, de 22 de marzo ó 681/2018, de 20 de diciembre, en el sentido que la facultad de dar credibilidad a la declaración sumarial no se concibe como una facultad ilimitada, sino que está sujeta a algunos requisitos que inciden en la valoración de la credibilidad de esa declaración frente a la retractación realizada en el juicio oral. Es necesario que la declaración sumarial sea introducida mediante lectura, conforme a lo previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sometida a contradicción durante el juicio; la declaración debe haber sido realizada ante el juez de instrucción quedando extramuros de toda valoración las declaraciones prestadas ante la policía.
La lectura de la declaración debe producirse a instancia de parte o de oficio y el acusado debe ser interpelado sobre la contradicción existente, que debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio. No obstante, la lectura no es imprescindible en tanto que la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha reducido esta exigencia formal y basta que las contradicciones se hayan puesto de manifiesto en el juicio y que sobre ellas haya sido interrogado el acusado.
En este caso, la grabación del juicio pone de manifiesto que el acusado fue ampliamente interrogado no sólo por la declaración sumarial en la que reconoce la autoría de los hechos plasmados en el atestado policial, sino también por las manifestaciones que en éste se recogen y que narran y confirman los agentes de policía en su testimonio. Es, por tanto, plenamente regular tomar en consideración tales declaraciones -la del sumario comporta la admisión de la prestada en sede policial- como prueba de la realización por el acusado de la acción típica de la que se le acusa: conducir un vehículo a motor bajo la influencia de la ingesta de alcohol.
La comisión de dicha acción puede ser inferida, asimismo, de las declaraciones prestadas por los agentes de policía que narran cómo siguieron el rastro de aceite dejado por el vehículo que colisionó con la farola; cómo observaron al acusado estacionar el vehículo en las inmediaciones de su domicilio; y cómo, tras dirigirse a dicho domicilio, hallaron allí al acusado que, con evidentes síntomas de halarse bajo los efectos del alcohol y que plasmaron en el atestado policial que han ratificado en el juicio oral, admitió haber colisionado con el vehículo de referencia contra una farola, sometiéndole al test de alcoholemia, con el resultado que también consta en el atestado policial.-
TERCERO.- La conclusión es que existe prueba de cargo más que suficiente de la comisión del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por parte del acusado, sin necesidad de acudir al resultado que arrojaron las pruebas de alcoholemia que al mismo se le practicaron y que fue ampliamente positivo, el cual es cuestionado por el apelante al no constar aportado el certificado de verificación del aparato medidor con el que se efectuaron los test de alcoholemia.
Como estableció el Tribunal Constitucional en su sentencia 24/1992, de 14 de febrero, para comprobar la existencia de este delito no se precisa, como condición necesaria, la práctica de una prueba de alcoholemia que acredite una determinada tasa de alcohol, pues no es la única prueba posible, ni es una prueba imprescindible, aunque ciertamente constituya el medio más idóneo para acreditar la tasa de alcohol en sangre o en aire espirado. Es perfectamente posible acudir a otros medios probatorios para poder establecer la conducción de un vehículo de motor bajo la ingesta de alcohol, entre los que se encuentra la declaración testifical de los agentes policiales intervinientes en los hechos.
En este caso, no hay ninguna duda de que, efectivamente, el certificado de verificación del etilómetro aportado en el atestado no corresponde al aparato que se empleó en las pruebas de detección alcohólica que se practicaron, constituyendo dicha verificación una obligación reglamentaria; pero tampoco la hay respecto a la existencia de prueba bastante de que el recurrente conducía bajo los efectos del alcohol el día de autos, en el sentido que se ha expuesto en el Fundamento que antecede, a lo que debe añadirse que no compartimos las alegaciones que al respecto realiza la defensa del acusado y que debe mantenerse el valor como prueba de los test de detección alcohólica practicados, pese a que que el aparato certificado y el utilizado no era el mismo, ya que ello no implica que deba cuestionarse de modo, digamos, automático el correcto funcionamiento del mismo. Ese hecho por sí sólo no lleva a eliminar del material probatorio las pruebas de alcoholemia ya que las mismas deben considerarse practicadas en debida forma. Recuerda, al respecto, nuestro Tribunal Constitucional que el ofrecimiento de un análisis sanguíneo de contraste hace irrelevante la cuestión del calibrado del etilómetro, considerando que la renuncia implícita al contraste de los resultados permite estimar que el acusado aceptó la fiabilidad del aparato. El grado de confianza, la homologación y control del etilómetro solo puede tener relevancia si esa es la única prueba de cargo existente y no es el caso, como se ha expuesto.
Por lo tanto, salvaguardada la garantía de contradicción mediante el ofrecimiento de un análisis sanguíneo de contraste, como aquí ha sucedido, ninguna relevancia constitucional tiene la cuestión relativa a la caducidad del calibrado del etilómetro ( SSTC 188/2002, de 14 de octubre y 272/2005, de 24 de octubre).
La ausencia del certificado de verificación puede ser determinante si se impugna en debida forma por la defensa del acusado el resultado de los test de alcoholemia realizados y no se cuenta con algún otro medio de prueba que acredite la ingesta alcohólica. En este caso no lo hizo. Dejó pasar el trámite de formulación del escrito de defensa sin cuestionar la prueba de alcoholemia ni su resultado; tampoco introdujo esta cuestión en el debate del juicio oral, permitiendo la obligada contradicción sobre la misma, pues esa ausencia, además de un anormal funcionamiento del aparato, puede obedecer a diferentes causa que en nada empañen la corrección de las mediciones que lleva a cabo el etilómetro, como puede ser simplemente el error a la hora de unir el certificado al atestado; no hizo uso de esa posibilidad impugnativa en el trámite de conclusiones, en el que se limitó a levar a definitivas las que provisionalmente había establecido en el escrito de defensa; y fue en la fase de informe, destinada a realizar una valoración de las pruebas practicadas en el plenario, donde suscita la nulidad de las pruebas de alcoholemia por no constar aportado el certificado de verificación del aparato medidor con el que se llevaron a cabo.
En esa tesitura, la conclusión debe ser la inexistencia de una impugnación del resultado de esas pruebas articulada en momento procesal hábil para ello. La alegación realizada en tal sentido supone simplemente una afirmación sin ningún tipo de sustrato fáctico que pueda justificar seriamente la nulidad o invalidez probatoria del test de alcoholemia realizado. Si el recurrente consideraba que no estaba acreditada la verificación del etilómetro utilizado, debía haberlo introducido en el debate contradictorio o bien haber solicitado la aportación de esa verificación. Si no lo hizo, debe entenderse que asumió el resultado de los test y desistió de proponer ningún tipo de prueba contradictorio del mismo. En idéntico sentido se pronunció este Tribunal en su sentencia de 8 de marzo de 2011 y lo hace un amplio número de Audiencias Provinciales, como las de Las Palmas de Gran Canaria (sentencia 269/2014, de 31 de octubre); o la de Zaragoza ( sentencia 399/2009, de 27 de noviembre), esta última considerando contrario a la buena fe procesal un proceder similar al seguido por la defensa del acusado en este procedimiento.-
CUARTO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

