Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 462/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 869/2019 de 26 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 462/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100269
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6319
Núm. Roj: SAP M 6319/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0038718
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 869/2019 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 405/2013
Apelante: D. Onesimo
Procurador D. JUAN CARLOS MORENO MORENO
Letrado D. ROBERTO GARCIA BERMEJO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 462/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PRESIDENTE)
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
Dª Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm.3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 14 de marzo de 2019 , en la que se declara probado que: De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: 'El acusado, D. Onesimo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, sobre las 18.30 horas del día 8 de noviembre de 2009 , conducía el vehículo Rover 45, matrícula D-.... , por la calle Diego Ros y Medrano, de la localidad de Alcalá de Henares, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, circunstancia ésta que disminuía su capacidad para el desarrollo de la conducción.
Requerido el acusado por los agentes de la Policía LocaL para que se sometiera a las pruebas dirigidas a determinar el grado de impregnación alcohólica, éstas se practicaron con etilómetro de precisión, autorizado oficialmente, marca Dräger, modelo Alcotest 7110 MK-III, debidamente verificado, arrojando como resultado en la primera prueba (llevada a cabo a las 19.07 horas) 1,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda prueba (llevada a cabo a las 19.24 horas), un resultado de 1,27 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El acusado renunció a contrastar los resultados obtenidos con las pruebas practicadas.
El acusado presentaba los siguientes síntomas de hallarse bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas: ojos brillantes, acuosos y enrojecidos, halitosis con fuerte olor a alcohol intenso, habla pastosa, deambulación vacilante con movimientos lentos e imprecisos.
La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se incoaron Diligencias Previas por auto de 3 de marzo de 2010 hasta que se tomó declaración a D. Onesimo en calidad de imputado en fecha de 25 de febrero de 2013. Y desde que se remitió la causa al Juzgado de lo Penal en fecha de 19 de noviembre de 2013 hasta que se dictó auto de señalamiento del acto del juicio oral en fecha de 25 de febrero de 2013.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Onesimo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del trafico por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, antes definido, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , a las penas de TRES MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR CUATRO MESES. Y costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, Onesimo , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de dos mil diecinueve, señalándose para deliberación el día 24 de junio de 2019 por Providencia de la misma fecha.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se fundamenta en los siguientes motivos: En primer lugar, considera el apelante que no se ha aplicado el instituto de la prescripción pese haber transcurrido más de tres años entre el momento de producción de los hechos hasta que fue tomada declaración al acusado. Manifiesta que hay un segundo momento de paralización por más de tres años, concretamente desde el dictado de admisión de prueba y señalamiento de Juicio Oral hasta su celebración.
En segundo lugar, estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia toda vez que considera que las manifestaciones de los agentes deponentes y los resultados de las pruebas de alcoholemia practicadas no son prueba suficiente para considerar acreditados los hechos.
En tercer lugar, considera el apelante que, aplicada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procedería rebajar la pena en dos grados y no en uno, como ha hecho la Juez a quo.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto en su totalidad solicitando la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO. Debemos recordar que la Sala 2ª TS ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero (EDJ 2013/25409) y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio .
Integra también doctrina jurisprudencial reiterada,- vid por todas STS 2ª 372/18 de 19 de julio - que, 'salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce del recurso de apelación , no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.
Desde esta óptica, esta Audiencia Provincial viene señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y con ello el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
Respecto a la no aplicación de la prescripción, manifestar que la propia Juez a quo en la Sentencia recurrida ya manifiesta que entre la producción de los hechos hasta su enjuiciamiento hay un acto esencial como es el Auto de incoación de la Diligencia Previas que, evidentemente, tiene contenido material e interrumpe la prescripción. Respecto del otro periodo de paralización, decir que tampoco se aprecia una paralización superior a los tres años por cuanto entre el dictado del Auto de admisión de pruebas y señalamiento hasta la celebración del Juicio oral han existido varios intentos de celebración del juicio que, finalmente, hubo de ser suspendido y todos los intentos de celebración originan diligencias de contenido procesal que interrumpen la prescripción.
Respecto de la insuficiencia de la prueba, como se ha expuesto con anterioridad, el Juez de Instancia goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, y el Tribunal de apelación debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.
Tanto de la lectura de la Sentencia apelada como del visionado del CD del juicio oral, se ha de considerar que las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia se sustentan sobre la racionalidad a partir de la credibilidad que le han merecido los agentes de la Policía Local deponentes en el acto de la Vista Oral (PL 349 y 366). Conforme a la lógica y a la experiencia la Juez a quo da por acreditados todos los elementos de la tipicidad y, en concreto, esa conducción creadora de peligro que requiere el tipo penal.
Efectivamente, los agentes practicaron la prueba de alcoholemia al acusado que arrojó valores de 1,25 y 1,27 mg de alcohol en la primera y segunda prueba, respectivamente. Explicaron que la primera prueba se practicó correctamente y en la segunda el acusado no insufló suficiente aire pese a que dio positivo. El segundo de los agentes dijo que era el hecho de estar seriamente afectado por la ingesta de alcohol por lo que no pudo insuflar la necesaria cantidad de aire, siendo ese el motivo por el que no se denunció por desobediencia.
Se ha de estar plenamente de acuerdo con la Juez de instancia cuando da por acreditada la conducción bajo los efectos del alcohol y que lo hizo por una vía pública creando el peligro sancionado en el tipo penal.
Hubo, pues, conducción y hubo conducción por una vía pública, concurriendo el peligro abstracto requerido en el tipo penal, puesto que hay que recordar que es ese tipo de peligro el que se sanciona no requiriéndose un peligro concreto para estimar acreditados los elementos propios del tipo y no sólo sobre la base del resultado de las pruebas sino de la propia declaración de los agentes que, tras ratificar el atestado, hicieron expresa referencia a los síntomas observados en el acusado reveladores de la influencia etílica.
La Juez a quo realiza un análisis pormenorizado de la tipicidad y de la prueba llevada a cabo en el acto del Plenario teniendo en cuenta todo el relato efectuado por cada uno de los testigos. Lo anterior se comprueba no solamente tras la lectura de la Sentencia sino tras escuchar la grabación del acto de la Vista Oral.
Finalmente, se reclama la rebaja de la pena en dos grados toda vez que resulta de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La Juez a quo aplica la pena tras rebajar ésta en grado y la Sala considera que la pena resultante tras la rebaja es proporcional a la gravedad de la ilicitud y de la culpabilidad. No ha dejarse de reconocer la intensidad del peligro generado por el autor a la vista de las elevadas tasas de alcoholemia plenamente compatibles con los síntomas externos, tal y como se refleja en el atestado ratificado en el acto del Plenario.
En definitiva y como se adelantó, el recurso ha de ser desestimado siendo impecable el razonamiento efectuado por la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada a su presencia sobre la que se asienta la conclusión a la que llega y que no es otra que la de considerar que los hechos no están prescritos, la afirmación de los elementos de la tipicidad y, finalmente, la aplicación de una pena que la Sala considera proporcional.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares con fecha 14 de marzo de 2019 , en el procedimiento PA 405/13, QUE SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________.
Doy fe.

