Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 462/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1352/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 462/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100267
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6548
Núm. Roj: SAP M 6548/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0002518
Apelación Juicio sobre delitos leves 1352/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 618/2018
Apelante: D./Dña. Nuria
Letrado D./Dña. MANUEL ANTONIO GARCIA RUIZ
Apelado: D./Dña. Valentín y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. PABLO LUCENA ABRIL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 462/2019
En la ciudad de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 618/2018 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer núm. 1 de los de Torrejón de Ardoz, en el que han sido partes como apelante Dª. Nuria , asistida
jurídicamente por el Letrado D. Manuel Antonio García Ruiz, y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Valentín
, asistido jurídicamente por el Letrado D. Pablo Lucena Abril.
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 22 de junio de 2018 , que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO.- No ha quedado acreditado que el denunciado don Valentín injuriase o vejase a su expareja doña Nuria , llamándola 'sinvergüenza, ladrona, y caradura ', el día 28/12/2017, con ocasión de la mudanza que llevaron a cabo. El denunciado manifestó que ese día le recrimino a la denunciante que se hubiera llevado una televisión y que discutieron por ello pero negó los insultos.
Exhibido el CD aportado como prueba por la denunciante consta que el denunciado reconoció que ese día le dijo a la denunciante' si vamos todos a ser ladrones.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'ABSUELVO al denunciado don Valentín , del delito leve de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Nuria , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Nuria contra la sentencia absolutoria de fecha 22/06/2018, la núm. 29/2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.
1 de Torrejón de Ardoz , en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 618/2018, por la que se absolvió al denunciado D. Valentín del delito leve de injurias y de vejaciones injustas del que venía siendo acusado, al señalar, en su escrito de fecha 2/07/2018, por cauce de la errónea valoración de la prueba, y con alusión a la doctrina jurisprudencial en materia probatoria relativa a los delitos en materia de violencia sobre la mujer, tras referir el iter procesal habido en las presentes actuaciones, incluido el auto dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en fecha 8/05/2018 que entendió que la conducta del denunciado podía ser constitutiva de un delito leve de vejaciones injustas contra su ex pareja, en cuyo trámite se aportó como prueba documental los mensajes remitidos por el denunciado a su mandante, con expresiones tales como 'ladrona; caradura; siempre ha sido una caradura', en relación a la mudanza llevada a cabo por ésta de la casa familiar, de la que, al parecer, se llevó una televisión a su nuevo domicilio, que en el acto de la vista celebrada, el denunciado, no obstante reconocer la existencia de un conflicto con la denunciante a propósito de esa televisión, le dijo a la denunciante que 'ahora íbamos a ser ladrones', y que ?el denunciado D. Valentín mintió en el acto del plenario, lo que impidió a la Juzgadora a quo enjuiciar correctamente los hechos denunciados. Se señaló que esa Parte había solicitado como prueba para las actuaciones tales mensajes, y que la documental se dio por reproducida, quedando acreditado que el denunciado en esa situación de conflicto, el día de los hechos, el 28/12/2017, durante la expresada mudanza, llamo 'caradura y ladrona' a la denunciante. Se expresó que concurría suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, atendiendo a esos mensajes que se tuvieron por reproducidos, y a la propia versión de la denunciante, que se había mantenido persistente en sus distintas manifestaciones, y todo ello con cita de la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, y a pesar de las manifestaciones del denunciado que, no obstante reconocer tal conflicto, negó los hechos. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los trámites oportunos, se interesó que se condenase a ?D. Valentín como autor de un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado, en el artículo 173.4 CP ., a la pena de cinco días de trabajo para la comunidad, tal como se interesó por las Acusaciones en el acto del juicio oral.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 8/05/2019, impugnando el recurso interpuesto, se entendió que la resolución apelada era ajustada a derecho, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales. Se señaló que en ningún caso la Juzgadora había prescindido de ningún elemento probatorio relevante y trascendente, e incorporado a las actuaciones lícitamente, además de indicar que se había interpretado la prueba sin infringir las reglas de criterio racional, al establecer la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que se extraían de ellos. Se sostuvo, con cita de la jurisprudencia relativa al art. 741 LECRIM , que la valoración de las pruebas era competencia exclusiva del Juzgador, y que en el presente supuesto se había interpretado la prueba de forma lógica y racional, y que la Parte Recurrente sólo pretendía que se hiciese una nueva valoración de la misma, conforme a criterios que le resultaban más favorecedores, pero sin que tal valoración judicial fuese sean ilógica, irracional o arbitraria, dada la inmediación necesaria que efectuó la Juzgadora a quo.
Por la representación de ?D. Valentín en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 21/05/2019, tras aludir a la jurisprudencia relativa a las funciones revisoras de los Tribunales de Apelación en el ámbito de la valoración de la prueba en primera instancia, a la doctrina relativa al derecho fundamental a la presunción de inocencia, con expresa mención de los art. 790.2 y 792.2 LECRIM ., y con extensa referencia de la jurisprudencia sobre estos preceptos, se señaló que no se podía proceder a la revocación de la sentencia absolutoria dictada, pues, en ningún caso se había interesado la celebración de la vista en segunda instancia, en la que se pudiese apreciar las pruebas personales practicadas ante la Juzgadora, pretendiéndose a través del recurso interpuesto que, por la Sala se dictase una sentencia condenatoria sobre la reevaluación de las pruebas practicadas, cuestión que escapaba a las atribuciones legales de este Tribunal ad quem, y sin haberse, además, solicitado la nulidad de la sentencia recurrida. Se señaló que, en este recurso, sin mencionarlo expresamente, se cuestionaba la concurrencia del elemento subjetivo, que la Juzgadora a quo no había apreciado en la conducta de su patrocinado, entendiendo que los elementos subjetivos no son elementos de valoración jurídica, sino hechos subjetivos de naturaleza estrictamente fáctica. Se sostuvo que, ante una sentencia absolutoria, como ocurría al caso de autos, con expresión de la doctrina sentada por esta misma Sala de Apelación, la STAP Madrid, Sección 27, núm. 585/2018, de 18/09, no podía decretarse de oficio la nulidad de la misma, si no se demandaba así en el recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ . Se dijo también que en la sentencia recurrida se exponía que no había concurrido el elemento subjetivo del ilícito penal en el comportamiento del denunciado, debiendo primar la presunción de inocencia, además de reseñar que la Parte Recurrente realizaba una interpretación subjetiva y arbitraria, desde el legítimo interés de Parte, para interesar la condena de su patrocinado. Y rechazando de manera expresa que su patrocinado hubiese faltado a la verdad, y que la denunciante, según se expuso, no estaba en posesión de la verdad absoluta, se reiteró que, en el comportamiento del denunciado, no existió un ánimo de vejar o de injuriar, habiéndose respetado las reglas de la valoración probatoria por parte de la Magistrada de Instancia. Se interesó, por todo ello, la desestimación de la apelación interpuesta, con expresa imposición de costas a la Parte Recurrente por su temeridad y mala.
La Magistrada a quo, en los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, aludió a la prueba que se tuvo por interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, al no solicitarse ninguna por el denunciado, que según el soporte digital de la Vista, no acudió asistido por Letrado, haciendo expresa referencia a la documental por reproducida, que lo fue por ambas Partes, y al CD de la vista del juicio celebrado en fecha 11/01/2018, a instancia de la representación de Dª. Nuria , además de señalar que se rechazaban unos mensajes remitidos por vía WhatsApp al teléfono de la denunciante por el denunciado, al no venir debidamente cotejados.
Y en sus Fundamentos de Derecho, procedió a analizar la declaración de la denunciante y del denunciado, además del soporte digital aportado, en el que el denunciado dijo a la denunciante, - pesar de la dificultad de audición- 'si vamos todos a ser ladrones', en los términos reflejados en el 'factum' de la sentencia.
Se señaló, sin embargo, por la Juzgadora a quo que si bien era cierto que las expresiones utilizadas por el denunciado contra su expareja eran desafortunadas, no debían ser encuadradas en ilícito penal, entendiendo que era más factible atender a la versión del denunciado cuando manifestó que se sintió muy molesto con la denunciante porque se había llevado una televisión de la habitación del hijo que el denunciado tenía de otra relación, y que tales expresiones las pudo decir con intención de criticar la actuación de la denunciante, más que con intención de ofender. Y con cita de la jurisprudencia relativa a la valoración de las expresiones que se pueden emitir en el ámbito de la vida social, entendiendo el derecho penal no es un medio apto para resolver problemas sociales, dado su carácter fragmentario y subsidiario, se consideró que no concurría suficiente prueba de cargo para entender la existencia de un ánimo de injuriar o de vejar por parte del denunciado a la denunciante, sino que se trataba de una crítica en el curso de una discusión, atendiendo igualmente a la escasa gravedad de las expresiones vertidas, dictando, por todo ello, un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Ha de plantearse, en primer lugar, tal y como invoca la representación de D. Valentín , si este Tribunal tiene la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria, cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declaran probados por el Juzgador de Instancia (entre otras, STAP Madrid, Sección 26, núm. 656/2016, de 13/10 y Sección 16, núm. 483/2016, de 15/09).
Y hemos de referirnos a la doctrina que en materia de sentencias absolutorias viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, desde la STC de 18/09/2002 , dictada por el Pleno del Alto Tribunal, se mantiene que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10 , las cuales establecen 'la obligación de respetar la valoración efectuada por el Juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia, como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgador 'a quo'.
Abundando en lo expuesto, la STC de 9/02/2004 también afirma que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', lo que también fue ratificado por la STC núm. 167/2002 manteniendo, a la par, aquella resolución que 'consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Instancia de las declaraciones del acusado, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.
Esta doctrina que imposibilita que el Tribunal ad quem revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, se sigue manteniendo en la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, y así, puede citarse la sentencia núm. 118/2013, de 20/05 , la cual, recordando la ya citada sentencia núm. 167/2002 , resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción 'ésta conlleva el que ese examen directo y personal de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013 ).
Todo lo indicado también conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013 , cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados...con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar...unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
Finalmente, el Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.' Este criterio es igualmente mantenido de forma reiterada por esta Sección (entre otras, STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06).
En consecuencia, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Esta doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho Tribunal, concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'.
En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 127/2010 , núm. 45/2011 , núm. 46/2011; y del Tribunal Supremo de 15/11/2011 , de 29/12/2011 y núm. 1/07/2012.
Cosa distinta es, como mantiene esta Sala de Apelación, entre otras, en la STAP 585/2018, de 18/09 - expresamente referida en la impugnación al recurso- que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07 ) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ ., operada por LO núm. 19/2003, de 23/2012 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la Parte que formula el recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede ni modificar el juicio valorativo del Juzgador de Instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, según reciente jurisprudencia (STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 19/01; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; Islas Baleares Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06) y del mismo solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio', que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ .; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/2005).
TERCERO.- Sentado todo lo anterior, y en línea con el recurso planteado por la Acusación Particular, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM ., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010 ).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012 , en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06). En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juzgador sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
CUARTO.- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión hoy formulada, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal -declaración del acusado, de la testigo, así como a la documental existente- no genera la certidumbre debida y necesaria en la Juzgadora de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, a salvo de la valoración de los mensajes de WhatsApp, obrantes a los folios 60 a 63, aludidos en el recurso, que aunque fueron presentados por la Acusación Particular en el trámite del recurso de apelación contra el auto de fecha 11/01/2018, no constan, como de forma expresa se expuso por la Magistrada de Instancia, debidamente cotejados, sin que de ese soporte digital de la vista celebrada, se aprecie tampoco la existencia de la oportuna protesta al efecto, o que tal desestimación probatoria, de forma directa, haya sido aludida en el escrito de la actual apelación.
Como ya se ha hecho referencia, la Magistrada del Juzgado, tras analizar de forma detallada las declaraciones del denunciado, D. Valentín , de la testigo, Dª. Nuria , además de la documental referente a ese CD, entendió, de todo ello, en el concreto contexto de la discusión habida entre ambos el día 27/12/2017, durante la mudanza de la denunciante, en la que parece, según se dijo, que la denunciante se llevó un aparato de televisión del hijo mayor del denunciado, que no concurría un ánimo de injuriar y de vejar a la denunciante, por la única expresión que se dijo que había quedado acreditada, según el 'factum' de la sentencia, 'si vamos todos a ser ladrones', al no existir más prueba, dadas las versiones contrapuestas existentes entre aquéllos, respecto de las demás expresiones denunciadas 'sinvergüenza, ladrona, caradura'.
Partiendo de tales pronunciamientos, este Tribunal Unipersonal puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación de la Magistrada a quo, pero tratándose de la declaración del acusado o de la prueba testifical de la denunciante, que exigen inmediación, extremo este invocado en el recurso que afirmó la objetividad de Dª. Nuria , frente al carácter falsario, según se dijo, de D. Valentín , en apoyo de su pretensión condenatoria, sólo cabe afirmar, que únicamente se puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen unas exigencias que, en modo alguno, se dan en este supuesto que nos ocupa, al no apreciarse valoraciones absurdas, ilógicas o arbitrarias en el razonamiento esgrimido en la sentencia recurrida.
Planteada la cuestión en la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que los tales testimonios, según la doctrina ( STS 26/10/2001 ) no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acontecido, y por la oportuna valoración.
En efecto, la Juzgadora de Instancia, como ya se ha expuesto, valoró la testifical de la hoy Recurrente, así como la contra versión señalada por el denunciado, quien negó los hechos, esto es, las expresiones 'sinvergüenza, ladrona y caradura', no obstante reconocer la comprensiva de 'si vamos todos a ser ladrones', expresamente aludida en los hechos probados de la sentencia, pero considerándose por la Magistrada de Instancia que, en el contexto de conflictividad de la pareja, y en relación a esta última expresión, que la misma no resultaba penalmente relevante.
Indicar, a la par, que aquellas manifestaciones -'sinvergüenza, ladrona y caradura'- no vienen adveradas por otros elementos periféricos que corroboren las afirmaciones de la denunciante, exponiendo, en todo caso, la Juzgadora una razonable argumentación, basando su decisión en el resultado de la valoración de pruebas personales practicadas bajo su inmediación, que conforme la citada doctrina, ha de ser respetada por los indicados motivos.
Y todo ello, sin necesidad de recordar, conforme a doctrina que esta Sala viene manteniendo (Sentencia núm. 803/2017 , ADL núm. 1167/2017, de 18/12 , y Sentencia núm. 805/2018 , ADL núm. 2586/2018, de 17/12 ) que elemento subjetivo del injusto, o 'animus iniuriandi', implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o, en última, instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial, dado que, unas simples expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03), de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas, como así ha efectuada la Juzgadora en la sentencia recurrida.
QUINTO.- En consecuencia, este Tribunal Unipersonal, partiendo de anteriores pronunciamientos, y compartiendo el de la Magistrada a quo, entiende que el razonamiento de instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la hoy Recurrente que este Tribunal ad quem sustituya la alcanzada por la Juzgadora por la interesada por la propia Apelante, lo que no es factible, al estar vedado a esta Sala llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009 ), y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, por otra parte, puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017 , de 8/06 ).
Circunstancias éstas inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal Unipersonal, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM ., ha llegado a tal convencimiento absolutorio a través de un proceso racional. No se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que fuese suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, lo que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a no poder alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
De todo ello, es por lo que cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de Dª. Nuria no puede prosperar al no apreciarse error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora, siendo por ello que su valoración ha de ser respetada por las razones anteriormente expuestas, debiendo considerar que la sentencia dictada es conforme a Derecho, y todo ello, sin necesidad de reiterar que no se ha instado, por el trámite procesal oportuno, la declaración de nulidad de la resolución combatida.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a ninguna Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Nuria , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz de fecha 22 de junio de 2018 , en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 618/2018; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

