Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 462/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 890/2019 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 462/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100461

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8904

Núm. Roj: SAP M 8904:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 890/2019

Procedimiento Abreviado 1.872/2018

Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey

MAGISTRADOS:

DON RAMIRO VENTURA FACI

DOÑA ELENA MARTÍN SANZ

DON IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 462 /2020

En Madrid, a uno de septiembre de dos mil veinte

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 890/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, seguido por un delito de estafa, habiendo intervenido las siguientes partes procesales: El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; la acusación particular ejercitada por D. Alejandro, D.ª Salvadora, D.ª Serafina y D. Antonio, asistidos por los Letrados Sra. Castellano Escobar y Sr. Reguera Gómez y representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Salcedo López; y los acusados, D. Balbino y D.ª Marí Trini, defendidos por el Letrado Sr. Iglesias Redondo y representados por el Procurador de los Tribunales Sra. López Rincón.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Ignacio González Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, estimó que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna y solicitó el dictado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo.-La acusación particular, por su parte, en idéntico trámite, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto en el artículo 248, apartado 1º, y penado en el artículo 250, apartado 1º, núm. 5º del Código Penal, atribuible a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición de las siguientes penas a cada uno: prisión de seis años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, se declare la nulidad por causa ilícita de los derechos económicos que constan, en favor de los acusados o de la entidad 'ALMACEN MADERAS, S.A.', en el contrato de compraventa de Mercaderías, Activos y Sucesión de empresas y en el contrato de arrendamiento para uso distinto del de Vivienda firmados el día 18 de mayo de 2007. Igualmente, se declare la nulidad por causa ilícita de la hipoteca otorgada por D. Alejandro, D.ª Salvadora, D.ª Serafina y D. Antonio en favor de los acusados. También debe declararse la nulidad por causa ilícita del aval bancario ejecutado por los acusados con ocasión del contrato de arrendamiento mencionado. Además, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, en las siguientes sumas, más intereses: a) 84.000 euros a favor de la sociedad ganancial formada D. Alejandro y D.ª Salvadora, como consecuencia del cobro del aval ejecutado por los acusados en fecha 29 de enero de 2008; b) 84.000 euros a D. Antonio y a D.ª Serafina, como consecuencia de la ejecución del aval ejecutado por los acusados y que fue cargado a éstos en fecha 27 de febrero de 2008 en la cuenta nº NUM000; c) En caso de no declararse la nulidad de los derechos económicos relativos a la hipoteca se deberá condenar a los acusados al pago a nuestros representados de la cantidad que se garantizó con los bienes hipotecados y que otorgaron nuestros representados en favor de los acusados; d) 45.000 euros a favor de la sociedad ganancial formada D. Alejandro y D.ª Salvadora, correspondiente a la ampliación de capital que suscribieron en fecha 4 de julio de 2007 ante el notario de Arganda de Rey, D. Rafael Esteban Araez; e) La cantidad que pudiera reclamar (principal, sanción e intereses) la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la entidad 'ALMANSA SUR, S.L.', a D. Alejandro o a alguno de nuestros representados como consecuencia de las cuotas supuestamente defraudadas por los acusados en el Impuesto de Sociedades y de IVA. La cuantificación de la misma se efectuará en ejecución de sentencia y en el caso de que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acuerde dicha derivación; y g) La suma total de 50.000 euros a D. Alejandro, D.ª Salvadora, D.ª Serafina y D. Antonio como perjuicio y daño moral sufrido por todos y cada uno.

Tercero.-La defensa de los acusados, en igual trámite, negando los hechos de la acusación, solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

Cuarto.-Recibida la causa en este Tribunal para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.


Único.-Resulta probado y expresamente así se declara que D. Alejandro era titular de un negocio de venta de muebles sito en la calle Doctor Esquerdo, nº 162 de Madrid. Con ocasión de ello entró en contacto con D. Javier (fallecido el 6 de septiembre de 2012) que se había venido dedicando, como comercial, a la venta de armarios de la empresa 'COVALUX'. Fue a través de este, quien era proveedor de D. Balbino y D.ª Marí Trini, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales; como se interesaron por la sociedad 'ALMACÉN DE MADERAS, S.A. (ALMASA)'.

El día 18 de mayo de 2007, D. Balbino y D.ª Marí Trini; en unidad de acto, suscribieron en nombre y representación de la entidad 'ALMACÉN DE MADERAS, S.A.' (ALMASA), que se encontraba en fase de liquidación (consta en las actuaciones copia de la escritura de elevación a público del acuerdo de liquidación de la mercantil y certificado del Registro Mercantil de Madrid donde figura escritura de liquidación y publicación en el B.O.R.M.E. el 26 de junio de 2007); con D. Alejandro y D. Javier, quienes actuaban en su propio nombre y además en representación de la sociedad en constitución, 'ALMASA SUR, S.L.'; un 'contrato de compraventa de mercaderías, activos y sucesión de empresa' y un 'contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda (de las nueve naves industriales)' por un precio de 700.000 euros. Del mismo, 600.000 euros se asignan al stock y mercaderías y 100.000 euros a los activos. A dicho precio la vendedora repercute a la compradora el Impuesto sobre el Valor Añadido por importe de 112.000 euros. En total el precio de la compraventa de las mercaderías y activos ascendió 812.000 euros.

Para el pago de la anterior cantidad, los compradores emitieron dieciocho pagarés con garantías hipotecarias suscritas en documento aparte, con vencimientos mensuales sucesivos, por importe nominal cada uno de ellos de 45.111,11 euros, siendo el vencimiento del primero el día 1 de septiembre de 2007 y del último el 1 de febrero de 2009.

El 18 de mayo de 2007, los adquirentes, junto con D.ª Salvadora, esposa de D. Alejandro; D.ª Serafina y D. Antonio, hermanos de D. Javier; otorgaron escritura pública de hipoteca en garantía del pago del precio pactado aplazado mediante pagarés.

D. Balbino y D.ª Marí Trini, que, a título individual, eran los propietarios de las nueve naves industriales en donde 'ALMACÉN DE MADERAS, S.A.' desarrollaba su actividad, el mismo día 18 de mayo de 2007 se las arrendaron a la sociedad en constitución 'ALMASA SUR, S.L.', por un plazo de cinco años, y una renta anual conjunta de 168.000 euros más el I.V.A. correspondiente. En garantía de pago de la anterior cantidad, se entregó a los arrendadores un Aval Bancario de los que son ejecutables a primer requerimiento.

'ALMACÉN DE MADERAS, S.A.' tras el proceso de liquidación en el que se encontraba desde el 27 de marzo de 2007, quedó extinguida legalmente y a todos los efectos el día 28 de diciembre de 2007.

No ha quedado acreditado que la carga tributaria de 'ALMACÉN DE MADERAS, S.A.' sea responsabilidad solidaria de 'ALMASA SUR, S.L.'. Y tampoco se ha acreditado perjuicio alguno por cuanto todo lo que fue objeto del contrato se puso a disposición de los querellantes.


Fundamentos

Primero.-Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: La declaración de los acusados; las testificales de las afirmadas víctimas, de dos empleados y la pericial del funcionario de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como la documental obrante en las actuaciones y que se da por reproducida.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que no han quedado acreditados los hechos objeto de acusación. Primeramente, hemos de indicar que el procedimiento se inició por un presunto delito contra la Hacienda Pública y un delito de estafa, dictándose Auto de Procedimiento Abreviado por ambos delitos, si bien en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 17 de febrero de 2014, se formuló acusación tan solo por el delito fiscal y por medio de otro sí se interesó que se dedujera testimonio de las actuaciones y se incoara otro procedimiento por delito de estafa. Se procedió a deducir el correspondiente testimonio por este delito de estafa que es el que ha sido objeto del presente juicio.

Según declara la afirmada víctima, Sr. Alejandro, a finales de marzo de 2007, se pone en contacto con Javier y éste como intermediario concierta una reunión con el acusado, en la cual éste informa de su deseo de liquidar el negocio, 'ALMASA', tanto por razones de salud como por existir malas relaciones con la plantilla laboral de su empresa. Se procede a la liquidación de la empresa el 27 de marzo de 2007, tal y como consta en autos copia de la escritura de elevación a público del acuerdo de liquidación de la mercantil 'ALMASA' y certificado del Registro Mercantil de Madrid donde figura escritura de liquidación y publicación en el B.O.R.M.E. en fecha 26 de junio de 2007.

En los meses de abril y mayo de 2007 se reúnen el acusado y Alejandro, proporcionándole aquel información sobre el activo circulante (stock de almacén), maquinaria, contratos de leasing, tarifas de venta a clientes, tarifas que se aplicaban a los principales proveedores, entidades bancarias con las que 'ALMASA' mantenía relaciones financieras y de que la rotación del stock de existencias era de tres o cuatro veces al año. Según refiere Alejandro, el director de la sucursal de Caja Madrid (que no ha sido traído a juicio), entidad con la que más trabajaba la mercantil 'ALMASA', sita en la calle Rafael Finat, nº 17 de Madrid, con autorización del acusado, le suministra información bancaria sobre la marcha del negocio que acreditaba su solvencia empresarial. El 12 de mayo de 2007, se procedió a la comprobación de las puertas existentes en el stock, encargándose la acusada de actualizar informáticamente el stock general del almacén, fijando una cifra definitiva de existencias. Posteriormente, es cuando se concretan los precios de los activos a vender: máquinas, vehículos, existencias de almacén, las garantías exigidas por el vendedor sobre el precio pactado por la venta del negocio y la disposición de las naves, procediendo el abogado de los acusados a redactar los contratos. Finalmente, el 18 de mayo de 2007, en unidad de acto, se firma entre los acusados, en representación de la mercantil 'ALMASA' en liquidación, y Alejandro y Javier, en su propio nombre y como representantes de 'ALMASA SUR, S.L.', en constitución, un 'contrato de compraventa de mercaderías, activos y sucesión de empresa' y un 'contrato de arrendamiento para usos distintos del de vivienda' de las naves industriales de la empresa, los cuales obran en el tomo III de las actuaciones, como documentos números 1 y 2.

En los referidos contratos, tras su lectura, interesa destacar que no se menciona ni se alude a la existencia de cargas, contingencias o deuda alguna de 'ALMASA', fuera de la correspondiente a los contratos de leasing en los que expresamente 'ALMASA SUR, S.L.' aceptó subrogarse (Cláusula primera del contrato de compraventa de mercaderías, activos y sucesión de empresas). Ello supone que nada debía hacer sospechar a los compradores de la existencia de deudas tributarias de 'ALMASA' que pudieran afectarles en la sucesión pactada.

La adquisición se operaba sobre las bases declaradas en el propio contrato. El adquirente conocía la situación de la plantilla que pasaba a trabajar en la nueva sociedad, y de los activos, pasivos y cifra de negocios que se reflejaba en la contabilidad de la empresa en que se había sucedido, que constaba, incluso, en las Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil referentes a los ejercicios 2003-2005 (obran en autos las citadas cuentas anuales).

En la cláusula quinta del contrato de compraventa de mercaderías, activos y sucesión de empresa, pasa la plantilla a la sociedad en constitución: 'Las partes hacen constar que en las naves alquiladas por la parte vendedora a la compradora, esta última va a continuar con la misma actividad económica desarrollada hasta la fecha por 'ALMASA', por lo que en este mismo acto la parte compradora se sucede en la posición empleadora que la parte vendedora ostenta frente a la plantilla laboral de 'ALMASA', respetando íntegramente las condiciones laborales de todos los trabajadores'.

El precio pactado fue de 600.000 euros más I.V.A. y se hicieron efectivos tres pagarés por importe total de 135.333,3 euros. El resto del precio estaba documentado en pagarés con garantía hipotecaria y que no les fueron devueltos. Y en cuanto a las rentas pagadas por el arrendamiento de las naves, Alejandro y Javier tenían avalado el importe de un año de renta. Estos avales se hicieron efectivos por los arrendadores y fueron satisfechas las cantidades en concepto de renta.

Cuando la mercantil 'ALMASA SUR, S.L.' comienza sus operaciones surgen problemas con clientes y proveedores y se procedió a una ampliación del capital por parte de Alejandro de 48.000 euros. Alejandro se pone en contacto con proveedores y clientes de 'ALMASA', y éstos le informan que la citada mercantil operaba sin I.V.A. Los trabajadores, así la testigo D.ª Ana, informaron a aquel sobre dicho extremo. Se sacaron de los ordenadores de la empresa las cuentas reales y observan numerosas operaciones sin I.V.A. (folio 605 de las actuaciones).

Finalmente, el perito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.), D. Arcadio, emitió varios informes en las actuaciones (folios 290 y siguientes, y 528 y siguientes) de los cuales se ratifica, precisando que con posterioridad, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2013 y las del Tribunal Supremo de 2017 y 2018 se han modificado 'total y absolutamente' las cifras de las conclusiones anteriores. Afirma que hay defraudación del I.V.A. (aproximadamente 300.000€) y del Impuesto de Sociedades (aproximadamente 800.000€) de los ejercicios 2003 al 2006. En el supuesto del I.V.A. no habría delito fiscal.

El perito no puede contestar a la pregunta planteada por el Ministerio Fiscal sobre si la defraudación tributaria afecta a la valoración del negocio por ser un tema 'muy complejo'. No dispuso de toda la documentación, a partir de los datos del 2006 sobre ventas, calcularon indiciariamente las correspondientes a los tres años anteriores. No examinaron los libros de contabilidad, movimientos bancarios ni tampoco los contratos. Ni se recabó información a proveedores y clientes.

Segundo.-Según la STS 880/2005, de 4 de julio, el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

Como dice la STS 161/2002, de 4 de febrero, 'La característica del delito de estafa está, precisamente, en la colaboración que presta el propio sujeto pasivo del engaño pues es él quien debe realizar el acto de disposición, bien que inducido por el engaño y a consecuencia del error que ello le provoca, en adecuado nexo de causalidad.

No define el Código Penal qué deba entenderse por engaño, pero por tal debemos entender usualmente la acción y el efecto de hacer creer a alguien, algo que no es verdad, y de forma análoga el Diccionario de la Real Academia estima por tal 'falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre', y por engañar 'dar a la mentira apariencia de verdad'. Desde la perspectiva jurisprudencial, solo citaremos 'ad exemplum' la STS de 23 de abril de 1992, el engaño sería toda afirmación como verdadera de un hecho en realidad falso o bien el ocultamiento o deformación de hechos verdaderos.

Además, dicho engaño debe ser bastante, antecedente y causante. Que el engaño sea bastante nos reenvía al juicio de idoneidad desde una doble perspectiva: a) que objetivamente aquella maquinación sea capaz de producir error por adoptar una cierta verosimilitud o apariencia de verdad suficiente para que en el momento social en el que se produce pueda ser estimada como idónea para producir error en cualquier persona de conocimientos y habilidades usuales en esa realidad social abstractamente contemplada; b) que subjetivamente deba estimarse bastante a la vista de las concretas circunstancias y condiciones personales del sujeto engañado en una valoración totalmente individualizada. Ello hace que la adecuación típica del engaño al requisito legal de ser 'bastante' no pueda ser tenida en cuenta a priori, sino que será en el examen de cada caso enjuiciado y desde la doble perspectiva expuesta, la jurisprudencia de esta Sala se refiere en ocasiones a unos baremos objetivos y subjetivos. Que el engaño sea antecedente, quiere decir que debe ser anterior y precedente del acto de disposición, ya que este viene a ser consecuencia, y por tanto posterior a aquel, de suerte que los supuestos de dolo subsequens quedan extramuros del delito de estafa. Que el engaño sea causal, supone la existencia de un nexo de causalidad entre este y la disposición patrimonial, de forma que esta, sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición.

Ciertamente, esta Sala como consecuencia de la exigencia legal de ser bastante el engaño, ha estimado, en ocasiones, que no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico-económico no guarda la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba el contexto en que se produce el engaño, y así, en virtud de este principio de autorresponsabilidad ha estimado que esa falta de diligencia que le era debida y exigible impide la criminalización del engaño ( STS 1.686/2001, de 24 de septiembre, por todas).

En el presente caso, según la acusación particular, el delito de estafa fue cometido por los acusados al concertar con su representado los contratos de compraventa de mercaderías, stocks y de sucesión de empresas y arrendamiento de las naves industriales ocultándole las cargas tributarias que afectaban a la empresa sucedida, 'cargas que determinaban la responsabilidad solidaria de 'ALMASA SUR, S.L.', por imperativo legal. Es esa ocultación la que a juicio de la acusación particular constituye el engaño que llevó al querellante a concertar en nombre y representación de la citada mercantil los referidos contratos.

Sin embargo, No puede apreciarse engaño en la suscripción de estos contratos, pues la empresa que se constituyó con el nombre de 'ALMASA SUR S.L.' comenzó a desarrollar la actividad, todo lo que era objeto de la venta o del arrendamiento, se puso a disposición del querellante, es decir las mercaderías, stock, clientes, proveedores así como las naves objeto de arriendo.

Sobre la solvencia de ALMASA, se dice por la acusación que la entidad financiera con la que tenía más movimiento era CAJA MADRID, y más concretamente con la sucursal sita en la calle Rafael Finat, núm. 17, de Madrid, cuyo director proporcionó al querellante, previa autorización del acusado, informes bancarios sobre la marcha del negocio que resultaron favorables a su solvencia empresarial. Sorprende, no obstante, que el citado responsable bancario no haya sido citado a juicio para deponer sobre este extremo. Como tampoco han sido traídos a juicio clientes y proveedores que abandonaron el negocio supuestamente por tener que abonar el IVA en sus operaciones.

En relación con el hecho de que los querellados no informaran al querellante sobre cuál era su situación con la Hacienda Pública, hay que poner de relieve que con base en el Código Penal no puede imputarse delito alguno, ni puede surgir responsabilidad administrativa o tributaria, sino para con la persona que puede ser considerada autora del mismo, y por lo tanto el querellante no puede en ningún caso resultar afectado por la eventual defraudación fiscal que hubieran llevado los acusados, máxime si tenemos en cuenta que viene referido a los ejercicios 2003-2006 y los contratos antes referidos se celebran y se firman en mayo de 2007. De hecho, en ninún momento la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dirige procedimiento alguno contra el querellante. Por lo demás, el perito de la A.E.A.T. señala que, con posterioridad, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2013 y las del Tribunal Supremo de 2017 y 2018, no habría delito fiscal en relación con el I.V.A. Y a la fecha de esta vista oral tampoco se había celebrado el correspondiente juicio oral sobre el delito contra la Hacienda Pública contra los acusados.

No puede apreciarse tampoco perjuicio alguno por cuanto todo lo que fue objeto del contrato se puso a disposición de los querellantes. Y este, además, sería imposible concretarlo. Los acusados, cumplieron con todas y cada una de las condiciones de los contratos suscritos, y así: entregaron todos los bienes de equipo, previo inventario y valoración de mutuo acuerdo con los adquirentes, permitieron que se subrogaran en los derechos de uso de la maquinara, en concreto una barnizadora y un centro de taladro, e igualmente pusieron a disposición de los nuevos inquilinos todas las naves alquiladas, que fueron ocupadas pacíficamente. El perito de la A.E.A.T., por su parte, no puede contestar a la pregunta clave planteada por el Ministerio Fiscal sobre si la defraudación tributaria afecta a la valoración del negocio por ser un tema 'muy complejo'. No dispuso de toda la documentación, a partir de los datos del 2006 sobre ventas, calcularon indiciariamente las correspondientes a los tres años anteriores. No examinaron los libros de contabilidad, movimientos bancarios ni tampoco los contratos. Ni se recabó información a proveedores y clientes.

Según la STS nº 569/2012, de 27 de junio, citada por la defensa, '... cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa'. El querellante llevaba seis años trabajando en el mismo negocio de la madera, no se trataba de una nueva actividad empresarial, y además contaba con unos asesores.

Tercero.-Las costas de este procedimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio dado el pronunciamiento absolutorio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a D. Balbino y D.ª Marí Trini del delito de estafa por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Expídase testimonio literal de la presente resolución, que se unirá a los autos principales, pasando el original al libro de sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Diecisiete, en el día de su fecha. Doy fe.-


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