Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 462/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1018/2021 de 20 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 462/2021
Núm. Cendoj: 46250370022021100353
Núm. Ecli: ES:APV:2021:5141
Núm. Roj: SAP V 5141:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14-2º (46013) VALENCIA
NIG: 46250-43-2-2020-0005910
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido [RJR] 1018/2021-CA -
Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA (Juicio Rápido 131/2020 ) Instructor: JUZGADO INSTRUCCIÓN nº 17 VALENCIA (DU 220/2020 )
Apelante: Tamara
Procurador: Diego Carmona Domingo Abogado: Óscar Fernández Castilla
JUAN FRANCISCO MARTÍ PÉREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA de la Sección SEGUNDA de la Audiencia Provincial de VALENCIA, CERTIFICO:
Que, en el Rollo 1018/21 dimanante de Juicio Rápido 131/2020 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA, se ha dictado, en fecha 20/09/21, SENTENCIA que transcrita literalmente, DICE:
SENTENCIA Nº 462/2021
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente) PEDRO ANTONIO CASAS COBO
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En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27.1.2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA en con el numero 131/2020, por delito de receptación (MINISTERIO FISCAL Ilma. Sra. Dª. I. CARRIÓN).
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Tamara, representado por el Procurador de los Tribunales DIEGO CARMONA DOMINGO y dirigido por el Letrado OSCAR FERNANDEZ CASTILLA; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL (Dª. I. CARRIÓN); y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
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'En hora no concretada pero comprendida entre las 13:30 horas y las 18:00 horas del día 30 de noviembre de 2019una o varias personas que no han podido ser identificadas rompieron el cristal trasero derecho del vehículo Audi A3 matrícula ....- XVK propiedad de Candido, que se hallaba estacionado en la calle Jesús Martínez Guerricabeitia de Valencia, y sustrajeron de su interior, entre otros efectos, una pulsera plateada de la marca 'Pandora' con catorce abalorios.
En fecha no concretada pero comprendida entre el 30 de noviembre de 2019 y el 30 de enero de 2010 la referida pulsera Pandora llegó a poder de Tamara, ignorándose cómo llegó a su poder, más allá de que la misma sí tenía conocimiento de su ilícita procedencia.
Pese a ello, esto es, con conocimiento de su ilícita procedencia, la acusada, en fecha 30 de enero de 2020, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, puso a la venta en la página Wallapop la pulsera plateada de la marca 'Pandora' con cuatro de los catorce abalorios que originalmente tenía, ignorándose el destino de los diez abalorios restantes. Candido contactó con ella y quedaron para formalizar la venta a las 18:20 horas del día 5 de febrero de 2020 en el Mercadona de la calle Serrería de Valencia, siendo en ese momento detenida por agentes de la Policía Nacional.
La pulsera recuperada, con sus cuatro abalorios, ha sido pericialmente tasada en 100,00 €, siendo la misma devuelta a su propietario Candido.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tamara
como autora de UN DELITO DE RECEPTACIÓN de los artículos 298.1 y 2, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIECISÉIS MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL
PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena;así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Tamara se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 8.3.2021,
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señalándose para deliberación y resolución inicialmente el 23.7.2021, sin embargo ha sido necesario un tiempo mayor debido a la carga de trabajo, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente en esencia estima que los indicios son insuficientes para alcanzar la conclusión condenatoria, ya que pueden existir múltiples hipótesis alternativas, por ello solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acuerde la absolución.
El MF solicita la confirmación.
SEGUNDO.- Hay que tener en cuenta que -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Y es de añadir que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5) .
En este caso, el Juez ha valorado prueba lícita, de valor netamente incriminatorio y, además, lo ha hecho conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que exige una exteriorización del proceso valorativo que se acomode a los dictados de la lógica.
La sentencia recurrida señala:
'PRIMERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que la presunción de inocencia ocasiona, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente, y nunca a la defensa, probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Bajo la anterior premisa debe ser analizada la prueba practicada en el presente procedimiento.
Se practica inicialmente la testifical del propietario de la pulsera marca 'Pandora'. Declara Candido que es el propietario de la pulsera 'Pandora' y abalorios; que se la sustrajeron del coche; que le abrieron el maletero del coche y le sustrajeron varios efectos en fecha 30 de noviembre de 2019; que le sustrajeron además de la pulsera otras joyas, ropa y otros efectos; que concretó en la denuncia interpuesta los efectos sustraídos; que la Policía Científica no obtuvo huellas en su coche; que a finales de enero principios de febrero vio en wallapop la pulsera que le habían sustraído; que vio que era la misma y se puso en contacto con la policía;
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que primero llamó a la policía y luego escribió a la persona que había puesto el anuncio en wallapop; que acordó con esa persona quedar para la venta y la persona le dijo que la pulsera solo tenía cuatro abalorios, en vez de catorce; que quedaron en el Mercadona de c/ Serrería; que la policía también acudió; que la pulsera era la suya; que recuperó la pulsera y cuatro de los catorce abalorios; que era la pulsera de la pareja del declarante. Preguntado por qué sabía que era su pulsera, responde que porque está recortada para ajutarse al tamaño de la muñeca de su pareja y también por la combinación de abalorios, pues en la fotografía de wallapop aparecía con los catorce abalorios, que coincidían con los de la puslera sustraída.
Practicándose finalmente la testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes.
Declara el Inspector n.º NUM000 que actuó como Instructor del atestado; que tras tener conocimiento de que Candido había quedado con la vendedora de la pulsera en el Mercadona de c/ Serrería el declarante comisionó a otros agentes para que acudieran al lugar.
Y declara el agente n.º NUM001 que actuó como Secretario del atestado; que el chico dijo que había reconocido el wallapop la pulsera que le había sido sustraída del interior del su vehículo y comisionaron a otros agentes para acudir al lugar donde ahbía quedado con la vendedora.
Más allá de dichas testificales debe aludirse a la siguiente documental obrante en las actuaciones.
En primer lugar debe mencionarse la denuncia interpuesta por Candido a las 19:13 horas del día 30 de noviembre de 2019 (folios 10 y 11) indicando que:
'Que denuncia la sustracción de los objetos que se detallan más abajo, en el vehículo tipo: Turismo, marca: Audi, modelo: A3, matrícula: ....- XVK (...) color: Blanco. El hecho se produjo entre las 13:30 horas del día 30/11/2019 y las 18:00 horas del día 30/11/2019 en Vía pública urbana, calle Jesús Martínez Guerricabeitia de Valencia
(...)
Que en el tramo de fechas y horas que se citan dejó estacionado, perfectamente cerrado, en la calle arriba citada, el vehículo antes detallado y que cuando fue a recogerlo se percató que tenía fracturado el cristal trasero derecho y que del interior del vehículo le habían sustraído lo que a continuación se detalla desconociendo las circunstancias de los hechos
(...)
Relación de objetos sustraídos, conocidos o extraviados:
-1 maleta/mochila UPV con ropa y zapatillas deportivas.
-1 textil/ropa y neceser con colonia propiedad de Marina.
-3 pulsera, pendientes marca Pandora propiedad de Marina.
-2 colgantes propiedad de Marina (...)'.
En segundolugar, la comparecencia de Candido en Comisaría a las 21:41 horas del día 30 de enero de 2020 (folios 12 y 13) manifestando que:
'(...) Que el declarante, en fecha 30/11/2019 en diligencias NUM002 formula denuncia en estas dependencias por robo con fuerza en el vehículo turismo marca Audi modelo A3, color blanco, con placa de matrícula ....- XVK el cual había
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dejado estacionado en lugar y entre las horas reseñadas.
Que en dicho hecho, el declarante entre otros objetos denuncia como sustraída una pulsera de marca Pandora, pulsera que se confecciona con un anillo central y aros de metal (llamador por la marca CHARMS, de piedras preciosas o con motivos diversos, los cuales se van engastando en dicho aro central a voluntad del propietario).
Que el declarante ve anunciada a la venta en fecha 30/01/2020 en la página de venta entre particulares on line Wallapop una pulsera que reconoce sin género de duda como la que le fue sustraída en el hecho denunciado en las diligencias NUM002.
Que el motivo que lleva al declarante a esta conclusión es que la pulsera anunciada se corresponde exactamente en la cantidad como en la el tipo de CHARMS (anillos) con la que le fue sustraída.
Que dicho anuncio figura como URGE VENTA!!, su ubicación es en la zona de Nazaret, este usuario/a tiene a la venta 133 artículos diversos y ha vendido 64 artículos a través de esta aplicación.
Que el denunciante ha entablado conversación con esta persona a través del chat interno de la página (no figura teléfono) consiguiendo que le informe de que la pulsera todavía no ha sido vendida'
En tercer lugar, el acta de declaración de Candido en dependencias policiales a las 19:00 horas del día 5 de febrero de 2020 (folios 8 y 9) en el que expone:
'(...) Que en este Acto se le muestra una pulsera plateada de la marca PANDORA junto a cuatro abalorios, uno con forma de perro y tres de motivos florales y geométricos, reconociéndolos sin ningún género de dudas como parte de los sustraídos, recalcando que la pulsera presentaba un desperfecto debido a un acortamiento el cual es visible a simple vista'.
Y, por último, consta en autos la tasación pericial de la pulsera recuperada ('pulsera plateada de la firma Pandora con 5 charms'), que es valorada en 100,00 €.
Finalmente debe apuntarse que no se cuenta en este procedimiento con la declaración de la acusada, quien no compareció al Juicio Oral, pese a constar su citación personal, celebrándose el juicio en ausencia conforme al artículo 786.1 de la LECRIM , constando igualmente en autos que Tamara se acogió a su derecho a no declarar al prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción en fecha 6 de febrero de 2020 (folios 26 y 27), así como al prestar declaración en dependencias policiales en fecha 5 de febrero de 2020 (folio 7).
SEGUNDO.-Se solicita la condena de la acusada como autora de un delito de receptación de los artículos 298.1 y 2del Código Penal .
Según reiterada jurisprudencia son elementos configuradores del tipo de receptación los siguientes:
a.-Como elemento normativo, un delito precedente contra el patrimonio; lo cual se ha acreditado en las actuaciones del modo antes referido.
b.-La no intervención en aquél, ni como autor ni como cómplice; lo que acaece igualmente en el presente caso, del modo analizado anteriormente.
c.-La recepción o adquisición por el acusado de objetos procedentes de dicho delito.
d.-El conocimiento, lógicamente inferido, del origen ilícito del bien, conocimiento que no es necesario sea preciso y concreto en cuanto a detalles y delito
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cometido, basta con el exigible en la esfera del profano, en cuanto a la procedencia de una infracción penal contra el patrimonio. En este caso, dicho extremo no ha quedado acreditado.
En este punto, tomando como premisa el resultado que arrojó la prueba practicada en el Juicio Oral, aludida en el anterior Fundamento, debe indicarse nuevamente que la presunción de inocencia ocasiona, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente, y nunca a la defensa, probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
El Tribunal Supremo señala igualmente que la presunción de inocencia puede enervarse mediante prueba directa que acredite la participación del acusado en el hecho delictivo, pero que también puede llegarse a esa conclusión mediante la llamada prueba indiciaria o circunstancial, respecto de la que, no obstante, se ha prevenido la cautela y prudencia con que debe ser utilizada y, a tal fin, se han establecido unos requisitos de inexcusable respeto para la eficacia incriminatoria de esta clase de prueba indirecta:
a.-Pluralidad de los hechos-base o indicios.
b.-Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c.-Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d.-Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e.-Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos- base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f.-Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la
instancia.
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las
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pruebas indiciarias se trata. En definitiva es necesario que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando sea sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Aplicando dicha doctrina al presente caso, y examinada la prueba practicada, resulta que la imputación de la autoría de un delito de receptación a lahoy acusadase sustenta por la acusación en los siguientes indicios:
a.-el hecho de que la misma fue detenida por la Policía Nacional justo en el momento en que iba a proceder a la venta de la pulsera Pandora con cuatro abalorios a Candido en el Mercadona de la calle Serrería de Valencia. Hecho no controvertido en las actuaciones, y acreditado además con la testifical del Instructor y Secretario del atestado origen de las actuaciones;
b.-el hecho de que esa pulsera había sido previamente sustraída en fecha 30/11/2019 del interior del vehículo propiedad de Candido. Indicio acreditado con la testifical de Candido quien concreta las razones por las que está completamente seguro de que se trataba de la misma pulsera, detallando que en Wallapop aparecía la fotografía de la pulsera con sus 14 abalorios, siendo idéntica a la sustraída (por lo que estadísticamente, y dada esa coincidencia en la combinación de los 14 abalorios, no tiene dudas que se trataba de la misma pulsera, mas aun cuando la pulsera aparecía además recortada del mismo modo que la sustraída). Constando además el acta de reconocimiento y entrega al acusado de la pulsera con los cuatro abalorios.
c.-el hecho de que esa pulsera había sido puesta a la venta por la acusada en la página Wallapop. Hecho acreditado con la testifical de Candido, quien detalla en su declaración que al quedar con la acusada para concertar la venta, ella le dijo que la pulsera vendida solo tenía cuatro de los catorce abalorios. Siendo precisamente la acusada la que acudió a la cita concertada (en el Mercadona de la calle Serrería) teniendo en su poder la pulsera Pandora con cuatro abalorios.
d.-el hecho de que la acusada no haya ofrecido explicación alguna acerca del modo en que dicha pulsera llegó a su poder. En efecto, debe reiterarse en este punto que en este procedimiento no se cuenta con la declaración de la acusada, pues la misma no compareció a la Vista, habiéndose acogido en fase de instrucción a su derecho a no declarar. Conviene indicar en este punto que la Jurisprudencia, así laSentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2005(Rec. 1139/2004 ), dispone que el ejercicio del derecho a guardar silencio por parte del acusado en una causa penal no puede ser interpretado sino como un acto neutro. No supone una negación o rectificación de lo declarado hasta ese momento, pero tampoco se puede valorar como una aceptación o ratificación tácita de lo dicho con anterioridad. Se trata
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del ejercicio de un derecho fundamental, al que no pueden anudarse efectos negativos para su titular con carácter automático. Esto no impide que, si existen otras pruebas de cargo suficientes para acreditar el hecho y su intervención en él, de modo que pudiera entenderse que reclamaban una explicación por su parte, su silencio pueda ser valorado como demostrativo de la inexistencia de esa explicación exculpatoria. Pero aún en estos casos, la prueba de cargo es independiente de la valoración del silencio. Y esto es lo que ocurre en el presente caso: la acusada fue detenida cuando se disponía a vender una pulsera que había sido previamente sustraída del interior de un vehículo estacionado en la vía pública. Circunstancia (acreditada en autos y reiterada en los anteriores indicios) que reclamaban una explicación por parte de la acusada quien, pese a ello, decidió no declarar ante el Juzgado de Instrucción y decidió no comparecer a la Vista, pese a ser personalmente citada para el Juicio Oral con expreso apercibimiento de que su ausencia no impediría la celebración del juicio en su ausencia. De ahí que el silencio de la acusada tenga en este caso relevancia a efectos, en conjunción con el resto de indicios enumerados, de la acreditación de los hechos probados.
Indicios que, en una valoración conjunta,se consideran suficientes para concluir que la hoy acusada, al poner a la venta la pulsera en wallapop, era conocedora del origen ilícito de la misma, concurriendo así la totalidad de los requisitos del delito de receptación, antes enumerados.
Recapitulando, a la vista del resultado que arroja la prueba practicada, se entiende acreditado que enhora no concretada pero comprendida entre las 13:30 horas y las 18:00 horas del día 30 de noviembre de 2019una o varias personas que no han podido ser identificadas rompieron el cristal trasero derecho del vehículo Audi A3 matrícula ....- XVK propiedad de Candido, que se hallaba estacionado en la calle Jesús Martínez Guerricabeitia de Valencia, y sustrajeron de su interior, entre otros efectos, una pulsera plateada de la marca 'Pandora' con catorce abalorios. En fecha no concretada pero comprendida entre el 30 de noviembre de 2019 y el 30 de enero de 2010 la referida pulsera Pandora llegó a poder de la acusada, ignorándose cómo llegó a su poder, más allá de que la misma sí tenía conocimiento de su ilícita procedencia. Pese a ello, esto es, con conocimiento de su ilícita procedencia, la acusada, en fecha 30 de enero de 2020 con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, puso a la venta en la página Wallapop la pulsera plateada de la marca 'Pandora' con cuatro de los catorce abalorios que originalmente tenía, ignorándose el destino de los diez abalorios restantes. Candido contactó con ella y quedaron para formalizar la venta a las 18:20 horas del día 5 de febrero de 2020 en el Mercadona de la calle Serrería de Valencia, siendo en ese momento detenida por agentes de la Policía Nacional. La pulsera recuperada, con sus cuatro abalorios, ha sido pericialmente tasada en 100,00 €, siendo la misma devuelta a su propietario Candido.
TERCERO.- Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento (algo que en este caso se muestra evidente), pues no hay por qué dudar a la vista de lo expuesto anteriormente de los elementos objetivos.
Debemos tener en cuenta que el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera la concreta calificación que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico
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bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).
Si bien es una infracción necesariamente dolosa, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).
Según la Sala II del TS ese conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).
En el presente caso, el Juez de instancia señala los motivos por los que considera que concurren los elementos de la infracción:
'a.-el hecho de que la misma fue detenida por la Policía Nacional justo en el momento en que iba a proceder a la venta de la pulsera Pandora con cuatro abalorios a Candido en el Mercadona de la calle Serrería de Valencia. Hecho no controvertido en las actuaciones, y acreditado además con la testifical del Instructor y Secretario del atestado origen de las actuaciones;
b.-el hecho de que esa pulsera había sido previamente sustraída en fecha 30/11/2019 del interior del vehículo propiedad de Candido. Indicio acreditado con la testifical de Candido quien concreta las razones por las que está completamente seguro de que se trataba de la misma pulsera, detallando que en Wallapop aparecía la fotografía de la pulsera con sus 14 abalorios, siendo idéntica a la sustraída (por lo que estadísticamente, y dada esa coincidencia en la combinación de los 14 abalorios, no tiene dudas que se trataba de la misma pulsera, mas aun cuando la pulsera aparecía además recortada del mismo modo que la sustraída). Constando además el acta de reconocimiento y entrega al acusado de la pulsera con los cuatro abalorios.
c.-el hecho de que esa pulsera había sido puesta a la venta por la acusada en la página Wallapop. Hecho acreditado con la testifical de Candido, quien detalla en su declaración que al quedar con la acusada para concertar la venta, ella le dijo que la pulsera vendida solo tenía cuatro de los catorce abalorios. Siendo precisamente la acusada la que acudió a la cita concertada (en el Mercadona de la calle Serrería) teniendo en su poder la pulsera Pandora con cuatro abalorios.
d.-el hecho de que la acusada no haya ofrecido explicación alguna acerca del modo en que dicha pulsera llegó a su poder. En efecto, debe reiterarse en este punto que en este procedimiento no se cuenta con la declaración de la acusada, pues la misma no compareció a la Vista, habiéndose acogido en fase de instrucción a
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su derecho a no declarar. Conviene indicar en este punto que la Jurisprudencia, así laSentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2005(Rec. 1139/2004 ), dispone que el ejercicio del derecho a guardar silencio por parte del acusado en una causa penal no puede ser interpretado sino como un acto neutro. No supone una negación o rectificación de lo declarado hasta ese momento, pero tampoco se puede valorar como una aceptación o ratificación tácita de lo dicho con anterioridad. Se trata del ejercicio de un derecho fundamental, al que no pueden anudarse efectos negativos para su titular con carácter automático. Esto no impide que, si existen otras pruebas de cargo suficientes para acreditar el hecho y su intervención en él, de modo que pudiera entenderse que reclamaban una explicación por su parte, su silencio pueda ser valorado como demostrativo de la inexistencia de esa explicación exculpatoria. Pero aún en estos casos, la prueba de cargo es independiente de la valoración del silencio. Y esto es lo que ocurre en el presente caso: la acusada fue detenida cuando se disponía a vender una pulsera que había sido previamente sustraída del interior de un vehículo estacionado en la vía pública. Circunstancia (acreditada en autos y reiterada en los anteriores indicios) que reclamaban una explicación por parte de la acusada quien, pese a ello, decidió no declarar ante el Juzgado de Instrucción y decidió no comparecer a la Vista, pese a ser personalmente citada para el Juicio Oral con expreso apercibimiento de que su ausencia no impediría la celebración del juicio en su ausencia. De ahí que el silencio de la acusada tenga en este caso relevancia a efectos, en conjunción con el resto de indicios enumerados, de la acreditación de los hechos probados. '
Hay que tener en cuenta que de acuerdo con la STC 22.7.2002 la jurisprudencia constitucional, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados en supuestos de circunstancias muy singulares, y éstas lo son. Así, en la STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6, se dijo que ' so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio, FJ 5, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, se afirma que ' según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones (o su futilidad podría añadirse, a lo señalado por el TC pues tiene el mismo sentido atendiendo a la sentencia anteriormente citada) acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria'.
Por ello, la valoración efectuada por el Juez de instancia es razonable, especialmente porque, frente a la misma, no se ha introducido ninguna hipótesis defensiva. La calificación no le atribuye la autoría de la infracción inicial a partir de la posesión de objetos previamente sustraídos, algo que destaca la STC 241997: ' ...Hay que reseñar que el Fiscal, tanto en su escrito de acusación (11 de agosto de 1993) como en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral (26 de octubre de 1994), califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas por cuantía superior de 30.000 pts., sin calificación alternativa alguna...' (el subrayado es nuestro), sino un delito de receptación, y que, se hace constar en el procedimiento (folio 4) que en el perfil de la acusada en Wallapop (que es una aplicación para la venta de productos de segunda mano) '..tiene más de ciento cincuenta artículos, muchos de
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ellos con precinto de la tienda Claire y otros muchos con la etiqueta..'
Como señala la STC. 136/2001 de 18.6.2001 los hechos psicológicos sólo pueden probarse a través de hechos físicos, Por ello, en esas circunstancias singulares: 1.- Venta de un objeto procedente de una previa sustracción, 2.- A través de una aplicación de venta de productos de segunda mano tiene en su perfil más de ciento cincuenta artículos, muchos de ellos con precintos y otros con la etiqueta, y 3.- Ausencia de cualquier explicación, entendemos que debemos confirmar la conclusión del Juez de instancia. Y es que, ante evidencias de esta potencia, alguna explicación debía ofrecer, pues en esos supuestos su silencio puede considerarse un elemento corroborador (no fundamentador) de la hipótesis acusatoria.
Debemos partir de que la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia. En ese sentido, debe resaltarse la improcedencia de fragmentar los resultados probatorios ( STC 105/1983 de 23.11 y STC 20/1987 de 19.2, en un sentido similar SSTC 181/1998 de 17.9 y 41/198 de 24.2).
Y es que, tal como hemos señalado, la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.
TERCERO.- Las costas se declaran de oficio.
CUARTO.- Recurso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 847.1. b) procede el recurso de casación: ' Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo', por tanto únicamente cabe la casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuando 'se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra misma norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal' .
A sensu contrario, resultan inadmisibles los recursos presentados por el motivo segundo del 849, esto es los basados en el error en la valoración de la prueba, es que es, precisamente lo que refiere el recurso cuestionando la aptitud y suficiencia de la prueba practicada en el juicio para desvirtuar la presunción de inocencia.
El Acuerdo TS Sala II de 9.6.2016 señala:
'a) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello,
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podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos.'
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de DIEGO CARMONA DOMINGO.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando las costas de oficio.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito y refiero. Y para que conste y a los efectos procedentes, extiendo y libro la presente en VALENCIA, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
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