Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 462/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 130/2022 de 13 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA
Nº de sentencia: 462/2022
Núm. Cendoj: 08019370022022100401
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10312
Núm. Roj: SAP B 10312:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 130/2022
Procedimiento Abreviado nº 18/2019
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.462/2022
Ilmas. Srías.:
Presidente, D. José Carlos Iglesias Martín
D. Francisco Xavier Molina Guimeno
Dª. Marta Forcada Noguera
En la ciudad de Barcelona, a 13 de julio de 2022
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 130/2022 , formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 18/2019 seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada , siendo parte apelante el acusado, Martin, mayor de edad, con DNI NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mónica García Vicente y defendido por ela Letrado Sr. Eloi Castellarnau Fort, ; y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente Doña Marta Forcada Noguera , quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona y con fecha 24 de noviembre de 2021 se dictó Sentencia que contenía los siguientes hechos probados:
'ÚNICO. Se declara probado que sobre entre las 12:00 horas y las 18:00 horas del día 1 de noviembre de 2017, Martin, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, con el propósito de obtención de un ilícito beneficio patrimonial accedió tras violentar la cerradura de la puerta principal, al domicilio sito en la CALLE000 NUM001 de la localidad de Barcelona, lugar de residencia de Genoveva, apoderándose de diversos bienes y objetos de uso personal, que han sido tasados en 540 euros, así como el contenido de una hucha metálica con 600 euros, ocasionando desperfectos que no ha sido tampoco cuantificados.'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice:
'Debo condenar y condeno a Martin, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de dos años y tres meses, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con abono de las costas del procedimiento.
Condeno a Martin a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Genoveva en la cantidad de 1.140 euros, más la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por el importe correspondiente a los desperfectos ocasionados en la puerta de la vivienda. '
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, en el que después de exponer la fundamentación que se entendió pertinente se suplicaba que se estime y, con revocación de la sentencia de primera instancia, se acuerde, de conformidad con lo peticionado, su libre absolución.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-.Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO-. Se alza la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en base a principalmente a tres motivos de impugnación:
I.Infracción de precepto constitucional, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, dada la ausencia de suficiente motivación de la sentencia.
II. Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo para sustentar la la autoría de del acusado: motivo que desgrana, en cuestionar la insuficiencia de la prueba de cargo de la huella del acusado localizada en la hucha (cuestionando la afirmación de la juzgadora de la inexistencia de tesis alternativa razonable que vincula a lo ilógico de encontrarse huellas únicamente en la hucha y no en otros lugares del inmueble; y asimismo cuestiona la afirmación realizada por la juzgadora relativa a los recientes de tales huellas). E igualmente, sostienen que la localización de escritos en el domicilio de la víctima 'me cago en tus muertos, hija de puta', y que la testigo entendió que iban dirigidas a ella, permite concluir que la persona que la insultó debía conocerla, descartando con ello la autoría del acusado; y asimismo, alude a la ocupación del inmueble por parte de la perjudicada, para justificar la existencia de otros posibles relatos paralelos que junto con la anterior permitan dar una explicación a la intromisión del inmueble y a la eventual enemistad de la persona que lo hiciera.
III.Infracción de precepto sustantivo, entendiendo inmotivado la imposición de la pena por encima del mínimo legal.
i.Sostiene que la paralización del proceso durante 30 meses, resulta más cercana a la paralización extraordinaria, y por ende justificaría la rebaja de la pena, cuanto menos en un grado (al encontrarse más cercana al límite de los 36 meses ).
ii.Subsidiariamente, combate los concretos argumentos empleados por la juzgadora de instancia para la imposición de la pena por encima del mínimo legal , discrepando de los mismos, aludiendo a la ausencia de antecedentes penales, así como la inexistencia de medio probatorio que permita tener por acreditado, más allá de toda duda razonable la cuantía de los objetos sustraídos, cuestionando incluso el argumento de la especial trascendencia de la cantidad de dinero sustraído para entender agravado el desvalor de la conducta, no constando la situación de la víctima en que quedó después del hecho denunciado.
Por todo ello, solicita la revocación total o parcial de la sentencia, dictándose en el primer caso una sentencia absolutoria, o subsidiariamente una sentencia que acoja las pretensiones subsidiarias esgrimidas.
SEGUNDO.-Hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Como se establece en la reciente STS 3445/2021 Ponente Pablo Llarena) 'Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena. Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos- , tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.
Así pues , para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la misma línea hermenéutica la STS núm. 5/04, de 4 de febrero, y de 1 de febrero de 2010.
TERCERO.-Tomando en consideración la doctrina expuesta, el recurso no podrá ser estimado, por lo que respecta al primer y segundo motivo de impugnación, por el orden expuesto en el fundamento primero de la presente resolución.
I.
Se sostiene , en primer lugar, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) aludiendo a la falta de motivación de la sentencia impugnada.
Dicho motivo no podrá tener acogida. Así, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ' podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90, de 19 de febrero : 101/92, de 25 de junio ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92, de 2 de noviembre ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002, de 15 de septiembre , que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006, de 13 de julio ).'
Ninguno de tales supuestos se produce en el caso de autos. De hecho, el propio apelante justifica la no petición de anulación de la sentencia de instancia, a fin de subsanar el supuesto déficit motivacional alegado, por contener la sentencia ' elementos suficientes de valoración como para permitir la subsanación de las mencionadas carencias en esta segunda instancia', lo que en el fondo, evidencia, que no comparte los argumentos esgrimidos, y por ende, permite constatar la existencia de los mismos. Extremo éste que , conllevaper sela negación de la ausencia de motivación alegada, sin perjuicio que, el contenido de los concretos alegatos formulados por el recurrente, en su mayor parte, sean reconducibles a la valoración de la existencia de un eventual error en la valoración de la prueba y al análisis de la suficiencia de la misma . Basta así una mera lectura de la sentencia para rechazar la misma, por cuanto la juzgadora analiza de forma suficiente todo el acervo probatorio que sustenta la condena y la autoría del acusado, así como la concurrencia de todos los elementos típicos del delito objeto de condena, realizando una expresa motivación , incluso, de las tesis alternativas apeladas por la defensa, pese a que se indica no fueron valoradas.
II.
Por lo que respecta al segundo de los motivos, en realidad, aluden a la existencia de un error en la valoración de la prueba, con expresa alusión a su trascendencia constitucional al entender vulnerado el apelante el principio de presunción de inocencia, sosteniendo lo insuficiente de la prueba practicada para enervar la misma y entender acreditada la autoridad de los hechos que se declaran probados por parte del acusado.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es preciso citar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada ,entre otras, por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: ' Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados;
b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
E igualmente , conviene recordar que como apunta el Alto Tribunal, en recién STS 3445/2021 de 21 de septiembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3445, Ponente Exmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde 'Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).'
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial, a la vista de los alegatos esgrimidos por el apelante, igualmente , este segundo motivo, será igualmente desestimado. Combate el apelante, la valoración del razonamiento probatorio efectuado por la juzgadora de instancia. Ciertamente, la prueba esencial y nuclear en el presente procedimiento acreditativa de la autoría del acusado, la constituye la huella localizada en la hucha metálica localizada en el inmueble, donde se encontraban los €600 que se declaran sustraídos por el acusado. No se cuestiona por la defensa la pertenencia al acusado de la referida huella- que se encuentra justificada por medio del acta de inspección ocular e informe pericial lofoscópico , sobre el que depusieron los agentes policiales en plenario ; sino que lo que se cuestiona es, en síntesis, la atribución al acusado , en base a dicha única huella , tanto de la entrada en el inmueble como de la perpetración por el acusado del apoderamiento descrito en el factum de la sentencia. Sin embargo, los alegatos esgrimidos no permiten constatar pronunciamientos contrarios a la lógica ni a la razón, que evidencien un manifiesto error en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, en relación especialmente a los otros datos complementarios, dentro del acervo probatorio, y que la juzgadora añade a la prueba pericial lofoscópica , a fin de otorgar tal singular fuerza acreditativa a la huella del acusado . Así, a la existencia de la referida huella, la Sra. Juez toma en consideración la versión que el acusado dio en plenario para justificar la misma; y que revisado, por medio del sistema Arconte, efectivamente no añadió ninguna otra explicación a la expuesta por la juzgadora en la sentencia combatida. Esto es, el acusado no dio una posible razón o explicación alguna a la existencia de su huella en la hucha localizada en el interior del inmueble de la Sra. Genoveva , sino que se limitó a cuestionar la autoría en base a ducha huella, afirmando que deberían de existir otras huellas para justificar que él fuera el autor de los hechos, lo que supone no otorgar explicación alguna a la existencia de la huella en la hucha perteneciente al acusado . Tesis ésta sostenida por el acusado en plenario que, igualmente esgrime su defensa en el marco del actual recurso de apelación, para sostener la falta de acreditación de la autoría de la acusación. Sin embargo, y como se expone en la sentencia apelada, son varias las razones que pueden justificar la ausencia de más huellas -refiriéndose la jugadora al sudor y a la climatología; sin que de tal afirmación, pueda inferirse un error valorativo, por cuanto examinada la declaración del plenario, se constata que efectivamente los agentes policiales, en especial el NUM003 aludió expresamente a la sudoración, a la suciedad, al estado del objeto para justificar, precisamente, que no siempre quedaran huellas. Y en ese sentido, el agente NUM002 llegó a manifestar que se encontró otra en una caja de cartón, si bien no tenía suficiente calidad para ser identificada; de forma, que, sólo ha sido posible la identificación de una sola huella del acusado.
Otros datos resultan esenciales, para otorgar una especial y sustancial potencia acreditativa a la referida huella , y respecto de lo cual, nuevamente entiende la defensa que ha existido un error en la valoración de la prueba. Nos referimos a la afirmación realizada por la juzgadora sobre el hecho que se trataba de una huella reciente, lo que reafirma la autoría del acusado declarada probada. Así, la defensa, se refiere a que no resulta completamente correcto afirmar lo reciente de tales huellas, ya que a preguntas de la defensa, el perito-sin indicar cuál- refirió que no tenía conocimiento del tiempo que tenían, puesto que es una cualidad que puede variar según las circunstancias. Ciertamente, parte de lo expuesto por la defensa resulta conforme a lo dicho, una vez revisada la grabación del plenario; si bien resulta una afirmación parcial y sesgada, tanto por no referir quién la dijo, ni la literalidad de la misma, ni tampoco exponer la totalidad de lo afirmado por los peritos. Así, verificada la declaración de los agentes policiales NUM003 y NUM002, quienes declararon sobre este extremo, puede descartarse que la juzgadora hubiera extraído una inferencia manifiestamente incorrecta al afirmar lo reciente de la huella del acusado localizada en la hucha, donde la perjudicada, manifestó se encontraban depositados los €600, que se correspondían ahorros de su hijo, que tenía 3 años en ese momento. Así, el agente NUM003 manifestó, al ser preguntado por el tiempo de la huella (minuto 14.15) que efectivamente era difícil de decir, pero que cuando aparecen es que son relativamente recientes, y que se van apagando...Preguntado por el tiempo en el que se apagan, manifestó que dependía, que por su experiencia podría ser una semana o dos semanas, y casos excepcionales incluso más, y si está la intemperie puede desaparecer antes. De otro lado, el agente NUM002, en el minuto 17.15, declaró nuevamente sobre el mismo extremo, afirmando que se trataba de una huella 'bastante reciente', y añadiendo posteriormente, lo esencial de lo depuesto por su compañero, esto es, que el tiempo las va borrando, y que ' cuando le aplicas el reactivo, si no es muy reciente, cuesta mucho' (se entiende cuesta mucho que permanezca la huella). Es por ello, que ningún error puede inferirse en la afirmación de la juzgadora de tratarse de una huella reciente.
Finalmente, la existencia de las pintadas localizadas a las que alude la defensa , puede deberse a un sinfín de hipótesis de carácter general-ya apuntadas por la juzgadora - que, pudieran conllevar una infinitud de posibilidades. Ahora bien, lo que no puede concluirse es que la existencia de tales pintadas elimine la autoría de los hechos que se declaran probados llevada a cabo por el acusado en base al resto del material probatorio expuesto por la juzgadora de instancia y a los razonamientos anteriormente esgrimidos. Y lo que tampoco puede compartirse es el hecho que, habiendo ocupado el inmueble la perjudicada ' supone per sela aparición de otros relatos paralelos', según sustenta el apelante, por cuanto ella conllevaría, de admitirlo, negar que pudiera tener la condición de perjudicada o víctima que unos hechos delictivos, como los declarados probados; y al igual que lo anterior, el hecho que la Sra. Genoveva admitiera estuviera en el inmueble tras haberlo ocupado hace un año , no resta en modo alguno, virtualidad probatoria a la prueba de cargo tomada en consideración por la magistrada de instancia.
En virtud de lo expuesto, la motivación esgrimida por la juzgadora de instancia resulta óptima tanto para concluir la suficiencia de la prueba de cargo como desde la óptica de su lógica o coherencia ( en tanto que ninguno de los elementos indiciarios sostenidos por la defensa permiten descartar plenamente la autoría de los hechos por el acusado), por lo que , procede desestimar este segundo motivo de impugnación.
CUARTO.-El tercero de los motivos de impugnación consistente en infracción de precepto sustantivo, entendiendo inmotivado la imposición de la pena por encima del mínimo legal.
I.
Respecto del principal motivo de impugnación, sostiene el apelante que la paralización del proceso durante 30 meses, resulta más cercana a la paralización extraordinaria, y por ende justificaría la rebaja de la pena, cuanto menos en un grado (al encontrarse más cercana al límite de los 36 meses ).
(i)
El Alto Tribunal, entre otras, en STS 3773/2021 de 14 de octubre estableció que 'A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un ' plazo razonable ', referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).
Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o 'fuera de toda normalidad' , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias( STS 251/2012, de 20 de marzo ).
Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones....'
En el acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012 se concluyo por unanimidad que: ' sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.
(ii)
Pese a no contenerse en el factum de la sentencia, en la fundamentación de la misma la juzgadora de instancia parte de la paralización de la causa por un período de 30 meses, lo que entiende constituye un supuesto de dilación ordinaria-se entiende atenuante simple, del artículo 21.6 , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1º del cp supone la aplicación de la pena en su mitad inferior.
No justifica el apelante circunstancias concretas , que justifiquen en el presente caso que , en virtud de las mismas, se viera justificado alejarse del mencionado acuerdo asentado por esta Audiencia provincial, que estima la consideración del atenuante como muy cualificada cuando el plazo de paralización es superior a 3 años; y en cuyo caso resultaría factible la reducción de la pena -en uno o dos grados, en aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 66.1 del cp. ES por ello, que igualmente será desestimado este segundo motivo.
II.
Subsidiariamente, combate los concretos argumentos empleados por la juzgadora de instancia para la imposición de la pena por encima del mínimo legal , discrepando de los mismos, aludiendo a la ausencia de antecedentes penales, así como la inexistencia de medio probatorio que permita tener por acreditado, más allá de toda duda razonable la cuantía de los objetos sustraídos, cuestionando incluso el argumento de la especial trascendencia de la cantidad de dinero sustraído para entender agravado el desvalor de la conducta, no constando la situación de la víctima en que quedó después del hecho denunciado.
Efectivamente, el tipo penal objeto de condena (241.1 Cp), contempla la pena básica de 2 a 5 años, que aplicada en su mitad inferior, resultaría que la pena debería comprenderse en la horquilla penal de 2 años y 3 años y 6 meses. Impone la juzgadora la pena de 2 años y 3 meses, esto es, superior a 3 meses en la mínima legal, partiendo del hecho que no se rebela condición personal de relevancia en el acusado que justifica la imposición de pena inferior , y otorga especial trascendencia a la cantidad de dinero que se ha acreditado se sustrajo (€600) así como amén de unos electrodomésticos de uso cotidiano valorados en €540.
En primer lugar, cabe reseñar que pese a que el apelante alude a la inexistencia de valoración pericial ni documentación para introducir el valor de los objetos supuestamente sustraídos se constata en el folio 109 la existencia de la relación del informe pericial, en la que se valoran los objetos denunciados como sustraídos en la cantidad prudencial de €540. (folio 109).
Expuesto lo anterior, dicho motivo no podrá acogerse partiendo de las propias consideraciones expuestas por la juzgadora de instancia. Al respecto de éstas , señala el apelante, en síntesis, que lo alegado por la juzgadora no permite justificar el incremento de la pena por encima del mínimo legal, resaltando en todo caso, la ausencia de constancia de la situación de la víctima-o en la que se dejó tras el ilícito . Y ante tales alegatos, cabe señalar que, de un lado, las cantidades sustraídas y los objetos sustraídos, ascienden por más del doble de la cantidad de los €400 ( cifra que marca el legislador para otorgar un mayor desvalor , con carácter general, a los delitos contra el patrimonio para dejar de considerarlos delito leve ). De ello, puede sostenerse que la cifra de los 400 euros, es la que el legislador objetiva para incrementar el desvalor en los delitos patrimoniales, en los que, no concurriendo circunstancias que por sí mismas hagan irrelevante la cifra económica (como pudiera tratarse en los casos de un delito de robo con violencia e intimidación, o robo en casa habitada..). Y partiendo de tal cifra objetiva, resulta lógico tomar en consideración, como lo hace la Magistrada de instancia, el valor del dinero sustraído así como el de los efectos sustraídos, que supera por más del doble, aquella cifra.
De otro lado, la situación económica de la perjudicada y de la que el apelante afirma no se tiene constancia alguna , la propia señora Genoveva , en su declaración en plenario , evidenció datos de los que inferir que su situación económica era un tanto precaria; dada la situación de ocupación de la vivienda en la que residía y admitida por ella, como además por la escasez de recursos que la misma manifestó tenían sus padres (al ser preguntada por dónde se adquirió la hucha) . Y asimismo, los 600 euros que refiere la juzgadora de instancia, que fueron parte de lo sustraído, fueron los ahorros que tenía para su hijo y depositados en su hucha.
Circunstancias todas ellas que, valoradas conjuntamente , permite entender justificados los parámetros apuntados por la juzgadora de instancia para la imposición de la pena concreta por ella impuesta , en unión , como expone que además no consta circunstancia personal - añadiendo que ni de otra índole - que permita desvirtuar los restantes motivos por aquélla alegados para, imponer la pena, ligeramente superior a la mínima legal .
Por ello, el motivo será igualmente desestimado.
QUINTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona de fecha, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr.
Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo doy fe.
