Última revisión
24/07/2008
Sentencia Penal Nº 463/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 119/2008 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 463/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100453
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 119/08
J/O NÚM. 114/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 ALICANTE
Proc.Abrev.nº 42/02 de Instrucción 3 de San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Núm. 463/08
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a veinticuatro de julio de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 86/08, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 114/07 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 42/02 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, por delito de ROBO CON FUERZA; Habiendo actuado como parte apelante Simón representado por la Procuradora Dª Irene Martínez López y dirigido por la Letrada Sra. Berna Riado; e Fernando representado por la Procuradora Dª Irene Martínez López y asistido del Letrado D. José Manuel Sánchez Ibarra y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que el día 3 de agosto de 2001, ambos acusados circulaban en compañía de otros dos individuos en el vehículo Ford Mondeo de color verde, en la localidad de San Vicente. Que circulando con el referido vehículo, se detuvieron en la calle Echegaray a la altura de la calle mayor, parando el coche, y apagando las luces , dejando el coche en medio de la vía y bajando del vehículo tres individuos, dos de los cuales eran los dos acusados. Que propinaron un fuerte golpe a la persiana metálica de un establecimiento, disparándose la alarma antirrobo. Que en ese momento, el individuo que conducía el Ford y que era el único que permanecía en su interior, puso en movimiento el vehículo sin esperar a que los otros tres subiera, y reanudó la marcha a gran velocidad embistiendo contra un vehículo oficial de la Policía Local que había dado el alto.
Que como consecuencia de estos hechos, en el establecimiento llamado Tabacos nº 2 se causaron daños consistentes en fractura y desplazamiento del candado tipo TOBY de su encaje en el escalón de mármol, y desplazamiento de las guías, habiendo quedado la persiana metálica de la puerta levantada 0 ,80 m"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Fernando y a Simón como autores penalmente responsables de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas ex artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal y concurriendo circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Simón e Fernando se interpuso el presente recurso alegando lo que exponen en sus respectivos escritos.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a Fernando y a Simón como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión.
Recurren los acusados la Sentencia alegando que la Sentencia no es ajustada a Derecho al no declarar prescritos los hechos.
La prescripción está regulada en el Código Penal constituyendo una de las causas de extinción de la responsabilidad penal (art. 130 n.º 5 ) y obedece a razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio (art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los Justiciables como del interés público , que tiene incluso consagración constitucional en el art. 24 n.º 2, inciso cuarto de la norma fundamental vigente como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El apartado 2º del artículo 132 del Código Penal manifiesta que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Analizado las distintas actuaciones procesales acontecidas se observa que la causa no ha sufrido paralizaciones Superiores a tres años, dictándose distintas resoluciones de indudable virtualidad para interrumpir la prescripción (auto de incoación de procedimiento abreviado (folio 54); providencia de 10 de febrero del 2.004 acordando ofrecer acciones a los perjudicados (folio 55); declaración de Lázaro (folio 60); declaración de Alexander (folio 63); providencia de 20 de abril del 2.005 acordando dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para calificar los hechos (folio 69); auto de apertura de juicio oral (folio 73).
En el caso de autos, el procedimiento no ha estado paralizado más de tres años, no habiendo prescrito los hechos denunciados.
SEGUNDO: En relación con el error en la apreciación de la prueba invocado por el hecho de no apreciar la atenuante de drogadicción hay que manifestar que, tal y como afirma la sentencia impugnada , las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal (sean éstas atenuantes , agravantes o mixtas) sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente. No basta con ser drogadicto, en mayor o menor grado, para pretender la aplicación de la circunstancia atenuante, siendo necesario su adecuado acreditamiento para determinar el grado de influencia que la toxicomanía produce en la voluntad del sujeto.
En el caso de autos, no concurre prueba alguna que permita acreditar que el recurrente presentase una grave adicción a las drogas y cometiese los hechos a causa de la misma.
Resultado de todo lo expuesto, no incurriendo la Sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y siendo ajustada a Derecho, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fernando y a Simón contra la Sentencia 086/08 de fecha 26 de febrero del 2.008, dictada por el juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en el juicio oral nº 114/07, dimanante del procedimiento abreviado nº 042/02, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ .-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-
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