Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 463/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 22/2007 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 463/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
NIG: 03014-37-1-2007-0002304
Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000022/2007- SEÑALADO -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000121/2006
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE
:
Letrado:
Procurador:
Acusado: Guadalupe
Letrado: DE LACY PEREZ DE LOS COBOS, JOAQUIN
Procurador: GONZALEZ LUCAS, LUIS M.
S E N T E N C I A N º 463/2010
Iltmos. Sres.
D. FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
En Alicante a diez de junio de dos mil diez
VISTA el pasado día 12/05/2010 en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE seguida de oficio por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Guadalupe , con DNI: NUM000 , hija de Antonio y Adoración. Nacida en Alicante el 19 de marzo de 1986. Con último domicilio conocido en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 . En libertad provisional por esta causa. De ignorada solvencia. Representado por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y defendido por el Letrado D. Joaquín Lacy, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. D. José Antonio Romero, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 1478/06, el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE instruyó el procedimiento abreviado nº 121/06 , en el que fue acusada Guadalupe por el delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000022/2007 de esta Sección Segunda.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (sustancias que causa grave daño a la salud), de cuyo delito consideró autora a la acusada, con la agravante de reincidencia 8ª del artículo 22 del Código Penal .
TERCERO.- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución.
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: La acusada Guadalupe , nacida el 27-10-75 y ejecutoriamente condenada en tres sentencias (según HHP) por delito contra la salud pública (tráfico de drogas) en sentencias de 19-1-96 a las penas de dos años y un día de prisión menor y multa y de 28-1-00 a la pena de 3 años de prisión, ésta última en Ejecutoria nº 23/00 de la Sección 2ª de la AP de Alicante que fue refundida con la pena de 6 años y un día de prisión impuesta en Ejecutoria nº 118/99 de la Sección 3ª de la AP de Alicante (no unida en HHP) mediante auto de 2-9-03 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia (Expediente 2423/03 ) comenzando a cumplir esas dos condenas el 14-6-99 y que extinguirá el 17-10-07, constando certificado del Director del Centro Penitenciario de Alicante de puesta en libertad condicional el 28-07-05.
La acusada vendió sustancias estupefacientes, heroína y cocaína a diversas personas que acudieron a su domicilio, sito en la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , el día 28/3/06.
El día 29/3/06 se practicó diligencia de entrada y registro en el mismo domicilio, ocupada en los bolsillos de la acusada 4 bolsitas con una sustancia que arrojó un peso de 4977 miligramos, conteniendo un 44,4 % de heroína y otra bolsita de 970 miligramos de una sustancia que contenía heroína, que pretendía dedicar a la venta a terceros.
La acusada es adicta a los opiáceos de larga evolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , del que es responsable la acusada en concepto de autora.
A esta conclusión llegamos tras analizar de forma conjunta la prueba practicada en el plenario, con especial relevancia de la siguiente:
1.- Policía Nacional nº NUM003
Manifiesta que el día anterior a la detención estuvo apostado un tiempo por la mañana y otro por la tarde en la escalera comunitaria de la vivienda ocupada por la acusada, observando la puerta de acceso. Que pudo apreciar un tránsito importante de personas, unas quince. Que en todos los casos la situación era la misma, el visitante llamaba a la puerta y oía como se producía un intercambio con la persona que le atendía, entre ellos la acusada, en un plazo no superior al minuto y medio. Que dio aviso al resto de los componentes del operativo para que interceptaran a alguno de ellos.
2.- Policía Nacional nº NUM005
Es uno de los agentes que se encontraba en el exterior del inmueble. A instancia de su compañero nº NUM003 intercepta a Geronimo y a Debora cuando abandonaban aquel. Se les ocuparon sendas papelinas con una sustancia que los agentes identificaron como heroína, aunque posteriormente no se hizo ninguna prueba de laboratorio.
3.- Policía Nacional nº NUM004 .
Igualmente, a instancia de su compañero apostado en el interior de la finca, intercepta a Miguel cuando sale de la misma. En el cacheo, se le ocupa una papelina que identifica como cocaína, aunque tampoco se ratificó este dato con el correspondiente análisis.
4.- Registro de la vivienda.
A acceder la fuerza pública a la vivienda se le ocuparon en los bolsillos cuatro bolsitas de una sustancia que contenía heroína con un peso de 4.977 miligramos con un 44.4% de pureza, y otra con un peso de 970 miligramos, sin haberse realizado la pureza.
5.- Declaración de la acusada.
Admite la posesión de la droga, si bien afirma que iba destinada a su consumo.
Poniendo en conexión los indicios citados consideramos patente que la acusada se dedicaba al tráfico de estupefacientes, y que en esta actividad fue detenida. En este ámbito conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única (SSTS de 2 de junio de 2006, 31 de octubre de 2007, 18 de diciembre de 2008, y 3 de febrero y 27 de julio de 2009 , entre otras muchas). Para su eficacia como medio de prueba único se requiere:
1.- Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad.
2.- Que los indicios acreditados estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.
3.- Que entre los indicios y la conclusión extraída exista tal correlación, que permita descartar cualquier otra hipótesis como resultado de la valoración de dicho medio de prueba.
En este caso, los agentes aprecian la llegada de numerosas personas a la vivienda que ocupa la acusada con otros familiares. Se entrevistan en la puerta con los moradores, entre ellos aquella, realizándose un intercambio en un tiempo que no supera el minuto y medio. Algunas de estas personas son interceptadas al abandonar el edificio y se les ocupa una pequeña cantidad de sustancia en apariencia estupefaciente, en dos de los casos de la misma naturaleza que la intervenida a la acusada en el registro domiciliario, llevado a efecto el día siguiente. Esta afirma ser adicta y tener destinada la droga a su propio consumo. En autos consta un informe de la Unidad de Conductas Adictivas que apunta a su adicción a los opiáceos, ello no obstante, tenía en su poder más de dos gramos y medio de heroína pura, con un valor de 369, sin que conste que realice actividad retribuida alguna.
Con estos antecedentes, y valorando de forma conjunta los indicios, consideramos acreditados los hechos fundamento de la acusación, lo que determina el dictado de una Sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP . Como se refleja en la relación de hecho probados la acusada tenía tres condenas firmes por tráfico de drogas en la fecha de cometerse el delito enjuiciado. Consta en certificación del Centro de cumplimiento en el que se refleja que las extinguió, una vez refundidas, en el año 2007.
Concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 . En la causa obra informa de una psicóloga de la Unidad de Conductas Adictivas de Alicante, en la que se recoge una adicción a los opiáceos ya de larga duración en la fecha de cometerse los hechos, situación que hace pensar en una grave adicción con síndrome de abstinencia propia de la delincuencia tendencial. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, con afectación de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos (SSTS 31 de julio de 1998, 27 de septiembre de 1999, 20 de enero de 200 y 16 de octubre de 2001 , entre otros muchos)
La drogadicción de larga evolución con dependencia esta muy relacionada con el delincuente tendencial, que comete delitos, generalmente contra la propiedad, con el fin de costear su adicción.
De forma muy completa afirma la STS de 17 de marzo de 2003 , que: "Siguiendo el convincente razonamiento del Fiscal, debe recordarse que esa relación de causalidad puede afirmarse cuando la actividad ilícita desplegada tiene por finalidad exclusiva la financiación de esa adicción, lo que sucede, como revela elocuentemente la experiencia, con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que a su vez le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (sentencia 372/1999, de 23 de febrero ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción (sentencia 1192/1998, de 19 de octubre ) a diferencia del art. 20.2 y su correlativa atenuante (art. 21.1 ) en que el acento se pone más bien en la afectación de las facultades anímicas. Ahora bien, es exigible que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, principal motivo de la actuación delictiva. Cuando se superponen otras motivaciones prevalentes, no es dable la apreciación de la atenuante. Singularmente ha de excluirse, cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las "necesidades" de abastecimiento de droga, está presente un ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno (sentencia 510/2000, de 28 de marzo ) al margen de la adicción propia".
TERCERO.- Procede imponer a la acusada la pena de tres años de prisión y multa de 370 euros, con un día de privación de libertad por cada 180 euros en caso de impago.
Procede el comiso de la droga y del dinero intervenido, que consideramos producto de la actividad ilícita, habida cuenta la falta de actividad remunerada de la acusada, y los contactos con consumidores de droga producidos en las horas anteriores a la intervención policial.
CUARTO.- La acusada abonará las costas del procedimiento.
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada en esta causa Guadalupe como autora responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE TRESCIENTOS SETENTA EUROS, con un día de privación de libertad por cada ciento ochenta euros en caso de impago. La acusada abonará las costas del procedimiento.
Procede el comiso de la droga y del dinero ocupado.
Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, en su caso, haciendo constar en el escrito anunciando la casación si la defensa y representación son del turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

