Sentencia Penal Nº 463/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 463/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 285/2010 de 15 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 463/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100793


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 285/2010

(Derivado del Juicio Oral nº 698/2008 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid )

SENTENCIA Nº 463/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 15 de diciembre de 2010.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 285/2010 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Juan Enrique contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 698/2008 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Que sobre las 2,30 horas del dia 2 de abril de 2008, el acusado Juan Enrique con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, circulaba por la carretera de San Martin de la Vega en sentido Villaverde, conduciendo el vehículo Volkswagen, modelo Toareg, matricula ....-NRW , de su propiedad a gran velocidad, careciendo de permiso y con desprecio a las más elementales normas de prudencia y cuidado, por lo que realizar una maniobra brusca de adelantamiento indebido estuvo a punto de colisionar con otro turismo que venía en sentido contrario que se vio forzado a realizar una maniobra brusca para evitar el impacto, por lo que el vehículo policial que había observado lo acontecido, emprendió su persecución encendiendo las señales luminosas y acústicas para que parara el acusado, continuando éste su marcha a gran velocidad haciendo caso omiso a sus indicaciones, rebasando dos semáforos en fase roja por la Avda. de Los Rosales sin que pudieran darle alcance hasta que se detuvo en la Avda. Orcasur con Campotejar, donde tras aparcar el vehículo trató de huir a pie siendo interceptado y detenido por los agentes."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Juan Enrique , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 380.1 del Código penal , sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir. Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Gema Fernández-Blanco de Miguel, en representación de don Juan Enrique ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 7 de octubre de 2010 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 14 de diciembre de 2010.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia; argumentándose en concreto en apoyo del motivo de apelación que la única prueba para desvirtuar la presunción de inocencia es la declaración de los policías nacionales, siendo "contradictoria" tal declaración de los policías porque manifestaron que el acusado se saltó varios semáforos de camino a Villaverde en la carretera de San Martín de Valdeiglesias, lo cual es imposible ya que no existe semáforo alguno, con lo que no pudo poner en peligro persona alguna, al igual que en dicha maniobra los policías no se refieren a que se cruzase con ningún vehículo; por otro lado, se afirma por los policías que el acusado les rebasó a más de 120 km. por hora, lo que se aleja de la lógica y la experiencia ya que no tiene sentido que el acusado adelantase al vehículo oficial y huyera de la Policía al no tener motivo para realizar dicha maniobra; y, por último, tampoco se precisa por los agentes cómo se produce el adelantamiento y el supuesto riesgo que produjera a un tercero. Debiéndose desestimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.

La parte recurrente viene a afirmar la falsedad de las declaraciones de los policías nacionales en el juicio oral cuando manifestaron que el acusado se saltó varios semáforos porque, según la parte recurrente, en la carretera de San Martín de Valdeiglesias no existen semáforos. Pero omite la parte recurrente expresar qué pruebas de las practicadas en la causa acreditarían su afirmación en relación con la inexistencia de los indicados semáforos. Por lo que la parte recurrente no pone de manifiesto ni justifica la pretendida falsedad de los testimonios de los policías, con lo que su afirmación no puede tener acogida en esta segunda instancia.

A mayor abundamiento debe señalarse que en la sentencia recurrida, en su apartado de hechos probados, no se describe que del hecho de no respetar los semáforos se produjera una situación de peligro concreto para ninguna persona, por lo que carece de sentido para la hipotética revocación de la sentencia recurrida la inferencia que se hace en el recurso relativa a que al no haber semáforos, no se puso en concreto a ninguna persona.

Careciendo igualmente de sentido la crítica en relación con que los policías no hubieran manifestado que el acusado no se cruzara con ningún vehículo al saltarse los semáforos, pues en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no se declara probada tal circunstancia.

El examen de las declaraciones testificales de los policías nacionales en el juicio oral permite constatar que los dos que declararon fueron contestes a la hora de manifestar que el vehículo conducido por el acusado les adelantó a gran velocidad y que huyó, siendo perseguido por el vehículo policial. Puede resultar más o menos absurda la conducta del acusado, pero lo cierto es que tal conducta no resulta materialmente imposible y aparece acreditada por pruebas directas, como son los testimonios en juicio oral de dos policías nacionales, respecto de los que no concurren circunstancias para dudar de su buena fe a la hora de declarar la verdad ya que conocieron de los hechos en el ejercicio de su cargo público como agentes de policía, sin que conste en la causa que mantuvieran con el acusado ninguna relación personal que pudiera influir en el ánimo de los policías para realizar algo tan grave como es faltar a la verdad de los hechos, cometiendo un delito de falso testimonio, para imputar al acusado hechos que no hubieran presenciado.

Por último, también el examen de las declaraciones de los policías en el juicio oral ha permitido constatar a este Tribunal de apelación que la afirmación de la parte recurrente referida a que los policías no precisaron cómo se produjo el adelantamiento ni el riesgo que se produjera a un tercero no se ajusta a la realidad de las cosas. Así, el Policía Nacional nº 91651 vino a manifestar que el acusado les adelantó por la izquierda a gran velocidad; que justo en el momento en que les adelantó, un vehículo que venía de frente hizo una maniobra brusca para no colisionar con el acusado; que dicho vehículo tuvo que desplazarse para evitar el choque; que no se podía adelantar al existir línea continua; y que existía un solo carril en cada sentido. Y el Policía Nacional nº NUM001 manifestó que el acusado les adelantó a una velocidad desproporcionada; que casi colisionó con un vehículo que venía de frente; y que dicho vehículo tuvo que esquivarlo para no colisionar. Por lo tanto, los policías describieron con la suficiente precisión y detalle las circunstancias del adelantamiento y del peligro concreto que se originó con dicha maniobra para los ocupantes del vehículo con el que se cruzó y tuvo que realizar la maniobra de evasión para no colisionar con el vehículo del acusado.

SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Enrique contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 698/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.