Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 463/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1419/2010 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ ORTIZ, ELOISA
Nº de sentencia: 463/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SENTENCIA Nº 463/2010.
Rollo de Apelación nº 1.419/2010.
Juicio de Faltas nº 616/2009.
Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla.
Magistrada: Eloísa Gutiérrez Ortiz.
Oficina de Tramitación Sección Séptima.
En Sevilla, a 10 de noviembre de 2010.
Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:
Antecedentes
Primero.- El día 14 de julio de 2009 el Sr. Juez de Instrucción dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eliseo Y a Teofilo a la pena a cada uno de ellos de 30 días multa a razón de 3,00 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales."
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
Único.- En Febrero del presente año, el denunciado Teofilo , se encontró en la calle José Maria Martínez Sánchez Arjona de ésta ciudad, un teléfono Iphone, propiedad de Filomena , el cual le había sido sustraído a su hijo menor el 13 de Febrero de dos mil nueve, entre las 19.00 y 21.00 horas de ése día. Teofilo en lugar de depositarlo en almacenes municipales o Policía Local para la restitución del mismo a su propietario, decidió apropiárselo para obtener ilícito beneficio vendiéndolo a Eliseo por la suma de 100,00 euros, a sabiendas éste ultimo de que la titularidad del Iphone era de un tercero y que con su adquisión obtendría un beneficio por su uso. Ante la actuación policial de investigación de los hechos y por la utilización del aparato el efecto fue recuperado por las fuerzas policiales, restituido a la propiedad e identificados en su participación los autores de éstos hechos.-
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por Eliseo y Teofilo entregándose copia del escrito a las demás partes, formulando alegaciones el Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación de los mismos. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 16 marzo de 2010, señalándose para resolver el dia 19 de abril de 2010.
Tercero.- La Magistrada que ahora resuelve, ha estado de baja por enfermedad desde el 26 de abril al 2 de noviembre de 2010.
Hechos
No se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes.
" En fecha 24 de noviembre de 2009, se dictó sentencia en el Juicio de Faltas 616/09 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla en la que se condenaba a Eliseo Y a Teofilo a la pena a cada uno de ellos de 30 días multa a razón de 3,00 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales.
Interpuesto recurso de apelación por ambos condenados, se dio a los mismos el trámite legalmente establecido, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia impugnada.
Recibidos los autos en este Tribunal se incoó Rollo el día 16 marzo de 2010, señalándose para resolver el día 19 de abril de 2010, lo que no pudo efectuarse el día señalado por tener otros asuntos que resolver.
La Magistrada que ahora resuelve, ha estado de baja por enfermedad desde el 26 de abril al 2 de noviembre de 2010."
Fundamentos
Primero.- Atendida la relación de hechos probado hemos de pronunciarnos de oficio sobre la prescripción de la falta, atendida la actual concepción de esta institución como perteneciente al derecho penal sustantivo e integrante de la noción misma de la infracción criminal -a modo de elemento negativo del tipo o condición objetiva de punibilidad-, de suerte que resulta obligada su estimación de oficio en cualquier estadio del procedimiento, tan pronto como se manifiesta con la imprescindible claridad la concurrencia de los requisitos que la definen -es decir: paralización del procedimiento y lapso de tiempo-, a fin de evitar que sufra las consecuencias jurídicas de la infracción una persona que por expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. En este sentido se pronuncia copiosa jurisprudencia, de la que cabe citar, por vía de ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo 308/1993, de 10 de febrero , 516/1993, de 10 de marzo EDJ 1993/2378 , 604/1993, de 12 de marzo EDJ 1993/2466 , 1070/1993, de 12 de mayo EDJ 1993/4465 , 1353/1993, de 4 de junio EDJ 1993/5360 , 1868/1993, de 23 de julio EDJ 1993/7598 y 1995/1993, de 20 de septiembre EDJ 1993/8015 , las de 22 de octubre de 1994 EDJ 1994/8789 y 8 de febrero EDJ 1995/214 y 22 de octubre de 1995 o la 1211/1997, de 7 de octubre EDJ 1997/7785 , así como, más recientemente, las sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre EDJ 1999/36969 , 2025/2000, de 2 de enero de 2001 EDJ 2001/2789 (sic ) y 421/2004, de 30 de marzo EDJ 2004/31407 .
Por otra parte, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre EDJ 1987/152 , 157/1990, de 18 de octubre EDJ 1990/9495 , 194/1990, de 29 de noviembre EDJ 1990/10902 y 301/1994, de 14 de noviembre EDJ 1994/10542 ). Antes bien al contrario, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 63/2005, de 14 de marzo EDJ 2005/29886 , ha venido a consagrar en cierto modo la imperatividad ex Constitutione de apreciar la prescripción, de oficio o a instancia de parte, cuando concurren sus presupuestos fácticos; al reafirmar el carácter material y de orden público del instituto de la prescripción, no desde un punto de vista de mera legalidad ordinaria, sino conectando dicha naturaleza a los valores constitucionales a que dicho instituto responde. Dice así el Tribunal Constitucional, en el fundamento sexto de la citada sentencia que:
La trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del texto contenido en el artículo 132.2 CP EDL 1995/16398 que lo conecte a las finalidades que con esa norma se persiguen, finalidades que (...) no son las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la acción penal por parte de los denunciantes o querellantes (...) sino otras muy distintas, de naturaleza material, directamente derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius puniendi, así como de principios tan básicos del Derecho penal como los de intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos.
Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción), dado que la imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona.
Y en el fundamento séptimo de la misma sentencia recalca el Tribunal Constitucional que la esencia de los plazos prescriptivos no es de carácter procesal sino material, al afectar los mismos a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, venir imbricados en la teoría de los fines de la pena y cumplir, entre otras funciones, la de garantizar la seguridad jurídica del justiciable que no puede ser sometido a un proceso penal más allá de un tiempo razonable.
Esta misma doctrina sobre la imperatividad de alcance constitucional de apreciar la prescripción cuando concurren sus presupuestos legales, aunque en esta ocasión eludiendo consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la institución que pudieran ser tachadas de intromisión en la legalidad ordinaria, ha venido a ser reafirmada por el Tribunal Constitucional en una nueva y resonante sentencia, la 29/2008, de 20 de febrero EDJ 2008/4990 . En el fundamento 12-B de esta sentencia se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prescripción como autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas solo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena; (de donde) se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE EDL 1978/3879 ) y, por ende, sin posibilidad de interpretación in malam partem, que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica (...) una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida - impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo dentro del período de tiempo establecido por la ley (citas omitidas).
Segundo.- Establecidas así las bases constitucionales y legales de partida en materia de prescripción, en el caso de autos el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia en el juicio de faltas el 24 de noviembre de 2009 , e interpuesto recurso de apelación por ambos condenados, se dio a los mismos el trámite legalmente establecido, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia impugnada. Recibidos los autos en este Tribunal se incoó Rollo el día 16 marzo de 2010, señalándose para resolver el día 19 de abril de 2010, lo que no pudo efectuarse el día señalado por tener otros asuntos que resolver, habiendo estado la Magistrada que ahora resuelve, de baja por enfermedad desde el 26 de abril al 2 de noviembre de 2010.
Desde la fecha de recepción del presente rollo han transcurrido más de seis meses sin que se hayan resuelto los recursos interpuestos por lo que a tal presupuesto fáctico le es de aplicación, con meridiana claridad, lo dispuesto en los artículos 130-5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal EDL 1995/16398 , preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada.
Acaso convenga precisar, por otra parte, que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal EDL 1995/16398 ; o, dicho con mayor, precisión, desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria. Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 EDJ 1991/1254 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991 EDJ 1991/3149 , referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio EDJ 1991/6334 y 19 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12074 ; expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo EDJ 2004/31407 .
Tercero.- En definitiva, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso interpuesto, dictar una sentencia absolutoria por prescripción de la falta imputada;
El obligado pronunciamiento absolutorio conlleva la consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por los condenados en primera instancia Eliseo y Teofilo contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla , en autos de juicio de faltas número 616/2009, y apreciando de oficio la prescripción de las faltas imputadas, debo revocar y revoco íntegramente dicha sentencia.
Y en su lugar, debo absolver y absuelvo libremente a la totalidad de los denunciados por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

