Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 463/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 200/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 463/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION NUM. 200/2010
JUICIO FALTAS NUM. 16/2009
JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE CARLET.
F/ D. DANIEL COMAS CARABALLO
SENTENCIA nº 463/10
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MAGISTRADA
Sra. Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
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En la ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil diez.
La Sra. Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 4 de Carlet, registrados en el mismo con el número 16/2009, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 200/2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil MARCA PERSONAL S.L., representada por la Procuradora Dª. Pilar Palop Folgado y dirigida por el letrado D. Alfonso Carlos Larrea Rabasa; en calidad de apelante adherida Dª. Bibiana , dirigida por el Letrado D. Antonio Catena Molina y, como apelado, el MINSITERIO FISCAL, representado pro el Ilmo. Sr. D. Daniel Comas Caraballo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"El día 3 de noviembre de 2008 Lidia acudió al centro de estética Esther Anón para que la Sra. Zulima , quien trabaja para Marca Personal, S.L., le hiciera la fotodepilación de piernas. Una vez iniciado el tratamiento con el aparato "Powerflash" Lidia se quejó del dolor que le producía instando a la Sra. Zulima para que bajara la potencia, como así hizo. Como consecuencia de la fotodepilación a la que se sometió Lidia sufrió lesiones que, además de una primera asistencia, requirió tratamiento médico posterior consistente en : tratamiento controlado y supervisado por la Unidad de Qemados del Hospital La Fe con aplicación de cremas y pomadas cicatrizantes, epitelizantes, antibióticas y antiinflamatorias para la curación de las quemaduras que tardaron en curarse 30 días no impeditivos. Así como secuelas consistentes en marcas hipocrómicas múltiples que ocupan la extensión total de ambas piernas y reproducen con fidelidad el cabezal del aparato usado para al fotodepilación, ocasionando un perjuicio estético moderado valorado en diez puntos."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Condeno a Zulima como autor responsable de aun falta de impruidencia leve del articulo 621.3 del Código penal , a la pena de multa de 10 días a razón de 6 euros diarios (60 euros en total). Si el condenado no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del CP , debiendo indemnizar, con carácter solidario, junto con Marca Personal, S.L. y Bibiana la cantidad de 10119,59 €, más los intereses legales.
Todo ello, sin expresa imposición de costas"
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad Marca Personal, S.L., representada por la Procuradora Dª. Pilar Palop Folgado, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, adhiriéndose al mismo Dª. Bibiana , oponiéndose el Ministerio Fiscal. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrado que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 200/2010 .
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la recurrente, al entidad Marca personal, S.L., sea dictada una sentencia por la que, revocando la dictada en la primera instancia, sea declarada que la responsabilidad civil que tiene la apelante con ocasión de la negligencia de autos, es de carácter subsidiaria y no directa, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 120 y 121 del Código Penal , los que contemplan la responsabilidad civil subsidiaria derivada de un ilícito penal.
Por su parte, Dª. Bibiana se adhirió la expresado recurso, solicitando, igualmente, que la declaración de la responsabilidad civil de ésta, derivada de los hechos de autos, sea de índole subsidiaria, basando el recurso en idéntico fundamento legal.
SEGUNDO.- Recurso de la entidad Marca Personal, S.L.
Se condena en la sentencia de instancia a la expresada recurrente como responsable civil directa en virtud de la relación de prestación de servicios que le une con Dª. Zulima , condenada penalmente en el presente procedimiento como responsable, en concepto de autora, de una falta de imprudencia leve, tipificada en el artículo 621-3 C. Penal , cometida la misma durante el desarrollo de la actividad desplegada por ésta a fin de realizar la fotodepilación a la denunciante-lesionada, Dª. Lidia , llevándose a cabo la expresada actuación en el Centro de Estética Esther Añón.
Así el planteamiento se discrepa en esta alzada de la declaración de responsabilidad contenida en la sentencia dictada, procediendo la mentada declaración pero con el carácter de subsidiaria en atención a lo dispuesto en el artículo 120-4 del Código Penal , el que establece que "Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente,....4º.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de su obligaciones o servicios", no existiendo duda alguna acerca de la relación - de prestación de servicios - que vinculaba a la responsable penal de los hechos de autos con la recurrente (vid. contrato de fecha 2-2-2008).
Con carácter general, como recuerda la STS 822/2005, de 23 de junio , se exige como requisitos en este tipo de responsabilidad civil "...que entre el infractor y el responsable civil se haya dado un vinculo jurídico o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción que se sanciona haya actuado bajo la dependencia del segundo, o al menos, la actividad desarrollada por él haya contado con su anuencia o conformidad; y de otro lado, que el delito -o falta- que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación...", debiendo mencionarse que el fundamento de tal responsabilidad no se circunscribe a la culpa in eligendo o in vigilando, sino que cabe invocar el equitativo principio cuius conmoda, eius incomoda, a veces confundido con el de responsabilidad por riesgo; por eso también se ha llegado a imponer la responsabilidad civil subsidiaria incluso cuando aquél a quien se le exige no ha obtenido ningún beneficio por la actuación penalmente castigada o, como recuerdan las SSTS 627/2007, de 4 de junio (y las citadas en dicha resolución de 23 de junio de 2005 y 14 de julio de 2000 ) se ha llegado a exigir la responsabilidad "...aunque la actividad desarrollada por el autor del delito suponga un ejercicio anormal de sus funciones...", procediendo también la declaración de la expresada responsabilidad sin exigir que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto ni, menos aún, que se corresponda con una determinada categoría negocial, pudiendo ser de carácter gratuito, admitiéndose que es irrelevante el que tal relación sea más o menos estable, pues basta incluso la meramente transitoria u ocasional (SSTS 47/2006, de 26 de enero y las SSTS citadas en ésta, de 16-5-1988, 15-11-1989 y 16-9-1992 .
Así pues, son dos las exigencias para que entre a operar este tipo de responsabilidad civil:
a.- En primer lugar, que el responsable penal se encuentre respecto de su principal responsable civil subsidiario bajo "...una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma,..." (STS 1226/2006, de 15 de diciembre ).
b.- En segundo término, tal como recuerda la STS 47/2006, de 26 de enero , se exige que el hecho fundamento de la condena penal venga constituido por actividades "...relacionadas de algún modo con la actividad punible,..." o, como señala la STS 1096/2003 , que el delito/falta que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación.
Pues bien, en el caso examinado se dan ambas connotaciones entre los hechos atribuidos a la responsable penal, Dª. Zulima y la mercantil Marca Personal, S.L., para quien aquella prestaba sus servicios.
En consecuencia, procede la estimación del recurso.
TERCERO.- Recurso de Dª. Bibiana .
También aparece condenada en la sentencia de instancia esta recurrente como responsable civil directa, no compartiéndose tampoco en esta alzada dicho pronunciamiento por los motivos que seguidamente se exponen.
El vínculo o relación que se revela entre la apelante y la actividad desarrollada por la responsable penal no es otro que el derivado del lugar donde se llevaron a efecto los hechos de autos, desprendiéndose así del relato de Hechos Probados de la sentencia ("...el día 3 de noviembre de 2008 Lidia acudió al Centro de Estética Esther Añón para que....le hiciera la fotodepilación de piernas..."), a cuyo relato se han aquietado las partes, siendo la Sra. Bibiana la representante del mentado centro de estética.
El artículo 120-3 del Código Penal establece que "Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:...3º.- Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".
Tiene señalado la Jurisprudencia (SSTS 140/2005, de 3 de febrero, 140/2004, de 9 de febrero y 198/2003, de 14 de marzo , entre otras) que la responsabilidad civil subsidiaria que se regula en el número 3º del actual Código Penal, condiciona el surgimiento de la misma responsabilidad para personas naturales o jurídicas a:
1º) Que sean titulares de los establecimientos en los que los delitos o faltas se cometan.
2º) Que las personas que las dirijan o administren o sus dependientes o empleados hayan infringido reglamentos de policía o, disposiciones de la autoridad. También los términos que aquí se utilizan son de la mayor amplitud en el sentido de definir las personas que tengan la capacidad de determinar el surgimiento de la responsabilidad civil que son tanto las que realizan funciones dirigentes como las que desempeñan otras tareas subordinadas como dependientes o empleados. La infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones. Y
3º) Que esos reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad es preciso que tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el hecho no se hubiera producido.
En relación con ello, también tiene declarado la Jurisprudencia, sirviendo de botón de muestra la STS 1308/2002, de 13 de julio , que "si la definición de las personas que pueden ser civilmente responsables y de los establecimientos de que sean titulares son amplias, así como la enumeración de las que pueden con su acción u omisión determinar el surgimiento de la responsabilidad, la referencia a los reglamentos de policía y a las disposiciones de la autoridad se restringen a aquellas cuya infracción esté relacionada causalmente con la ocurrencia del hecho punible. Claramente se sanciona con el gravamen de la responsabilidad civil subsidiaria la contribución a la causación del hecho penalmente sancionado mediante una conducta infractora de normas".
Pues bien, sobre la base de las consideraciones expuestas se impone la estimación del recurso.
CUARTO.- En materia de costas procesales, procede no hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos 10, 15.2, 27, 28, 29, 50.5, 53, 109, 110 y siguientes, 116 y siguientes, 120 y 638 del Código Penal, 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MARCA PERSONAL, S.L., así como la adhesión al mismo formulada por Dª. Bibiana , contra la sentencia de fecha 13-4-2010, dictada en el Juzgado de Instrucción 4 de Carlet , en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 16/2009 y, en consecuencia, con REVOCACION PARCIAL de la misma, declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la apelante y adherida, quedando la mencionada sentencia, en cuanto al resto de los pronunciamientos que contiene, en los mismos términos en que fue dictada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

