Sentencia Penal Nº 463/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 463/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 107/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 463/2010

Núm. Cendoj: 46250370052010100156


Encabezamiento

1

SENTENCIA apelación J. PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo apelación nº 107/2010

Procedimiento Abreviado nº 676/2009

Juzgado de lo Penal nº 2 de VALENCIA

SENTENCIA Nº 463/10

Ilmos. Señores

Presidente

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

Magistradas:

Dª. BEATRIZ GODED HERRERO

D.ª ISABEL SIFRES SOLANES.

En la ciudad de Valencia, a 14 de julio de 2.010.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Valencia, en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de quebrantamiento de condena, contra Domingo .

Han sido partes en el recurso, como apelante Domingo , representado por la procuradora Dª. Eva María Tatay y defendido por el letrado D. Alvaro Zanon Reyes; y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Natalia Pérez Colomer, siendo designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de D. Domingo , que sustancialmente fundó en error en infracción de precepto constitucional y legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 16 de junio de 2010 , señalándose para su deliberación y fallo el día 14 de julio de 2010, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ADMITEN los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha dictado por el juzgador de instancia, sentencia condenatoria contra Domingo por un delito de quebrantamiento de medid cautelar, del artículo 468.2º del Código Penal , formulándose recurso por la defensa del condenado, en el que se alega la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas y garantías procesales, causantes de indefensión, y por infracción de precepto legal en la calificación de los hechos y determinación de la pena.

El argumento que respalda el primer motivo no se compadece con los términos en que se enuncia, pues alude a la presunción de inocencia, alegando que no resulta acreditada la intención de aproximación a la víctima por parte del acusado, ni que la distancia a que se encontraba fuera inferior a los 500 metros, que establece la prohibición.

Conforme al apartado de hechos probados de la sentencia, que el recurrente no discute, el acusado se encontraba en el bajo del edificio donde la víctima tiene su domicilio, por lo que, salvo el muy improbable supuesto de que el edificio en cuestión midiera más de quinientos metros de altura, forzosamente hemos de concluir, que la presencia del acusado en ese local, fuera cual fuera el objeto que lo llevó allí, infringe la prohibición de aproximación.

En cuanto al elemento subjetivo, que también se discute, como señala el TS en sentencia de 8 de noviembre de 2005 , cierto es que el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho, pues está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa, sino de un elemento subjetivo, integrado por dolo o imprudencia (art. 5 CP ). Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento, sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia.

En el delito de quebrantamiento de una pena o medida de prohibición de aproximación, el elemento subjetivo viene dado, primero, por el conocimiento de dicha prohibición y, segundo, por la presencia voluntaria en el lugar afectado por ella. Ninguna de estas circunstancias se cuestiona en este caso, sin que sea exigible un dolo reforzado de amenazar o intimidar con la propia presencia a la víctima, que ni siquiera sería necesario que llegara a ser consciente de que dicha infracción se ha producido.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se insiste en la ausencia de dolo de aproximación, a lo que ya nos hemos referido, y a la infracción de los artículos 66.3 y 50 CP , por falta de motivación de la pena impuesta.

Procede acoger en parte el motivo pues, aunque resulta evidente que la pena impuesta se encuentra dentro de los márgenes legales, de nueve a doce meses, previstos para el tipo penal, cuando concurre, como es el caso una circunstancia agravante, ello no exime al Juzgador de motivar debidamente la pena que se impone.

Nuestra jurisprudencia penal ha venido considerando como un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias, la justificación de la individualización judicial de la pena, especialmente exigible cuando se fija la pena en cuantía superior a los mínimos legales. El TS ha resaltado cómo el ejercicio del arbitrio judicial en cumplimiento de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución deberá ser motivado, analizando las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el art. 66 , y la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a la prevención especial, y a la culpabilidad manifestada en el hecho, extremos que el legislador, obviamente, no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados ( STS 63/2004, de 21 enero ).

En este caso, la sentencia de instancia no menciona los motivos tenidos en cuenta para individualizar la pena y no hacerlo en su mínima extensión, dentro de su mitad superior. Es por ello que el motivo debe en parte ser acogido.

TERCERO.- Conforme permite el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Eva María Tatay, en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Revocar dicha sentencia en cuanto al particular de la pena impuesta, que se reduce a nueve meses de prisión. Confirmar dicha sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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