Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 463/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 257/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 463/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100741
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Sexta
Rollo: 257/ 12RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 104/11
SENTENCIA Nº 463/12
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 6ª
D. FRANCISCO SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)
En Madrid, a 31 de Octubre de dos mil doce.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral núm. 104/11 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad vial, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por el acusado D. Salvador , defendido por el Letrado D. Jorge Luis Isaac Llorente, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 2 de Febrero de 2012 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 2 de febrero de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes Hechos como Probados:
"PRIMERO.- Probado y así se declara que, sobre las 17;45 horas del día 23 de febrero de 2010, el acusado Salvador , mayor de edad, y sin antecedentes penales, iba conduciendo el vehículo marca Alfa Romeo, con matrícula ....-DJX , de su propiedad y asegurado en la compañía de seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA por la calle Capitán Haya de la localidad de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le impedían hacerlo con la prudente, exigible y necesaria seguridad, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía; debido a esta afectación de sus facultades por la previa ingesta de alcohol, circulaba por la citada via y a la altura del cruce con la calle Pintor Juan Gris, se saltó el semáforo que se encontraba en fase roja para los vehículos, llegando a atropellar a Dª Bibiana que cruzaba la citada calle por encontrarse el semáforo en fase verde para peatones.
El acusado no detuvo su marcha y se dirigió hacia la calle Bravo Murillo de la misma localidad, se introdujo en el carril Bus de la calle señalada, mientras hablaba por el teléfono móvil siendo perseguido por los agentes de la policía nacional con números profesionales NUM000 y NUM001 , quienes reciben un aviso de la emisora central informando de la implicación del vehículo conducido por el acusado en el atropello de la Sra. Bibiana .
Los agentes se interponen en el camino del acusado haciendo caso omiso el acusado a las indicaciones policiales, esquiva el vehículo policial, se salta dos semáforos que se hallan en fase roja y continua circulando por la calle Bravo Murillo a una velocidad excesiva, siendo finalmente detenido el acusado en la gasolinera existente en la citada calle.
En todo el trayecto el acusado no dejó de utilizar el teléfono móvil.
Los agentes de la Policía Nacional que proceden a detenerle, comprobaron que el acusado podría hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas por lo que le requirieron para someterse a la prueba de detección alcohólica por el sistema de aire espirado, lo que el acusado aceptó con el siguiente resultado: primer test realizado, 0,55 mg/litro de aire espirado a las 18:45 horas; segundo test realizado transcurridos 28 minutos : 0.45 mg/litro de aire espirado.
Ofrecida la posibilidad de practicar prueba de contraste mediante análisis de sangre en centro sanitario por personal facultativo, el acusado rechazó la misma.
Los agentes actuantes , teniendo ante sí al acusado, elaboraron un acta de sintomatología de los síntomas externos que presentaba, haciendo constar en ella lo siguiente: fuerte olor a alcohol en el aliento apreciable a distancia, ojos enrojecidos, conversación muy repetitiva y pastosa, dificultad para mantener la verticalidad.
SEGUNDO.- Bibiana sufrió lesiones consistentes en una contusión en la pierna izquierda, contusión en glúteo izquierdo, y contusión en la rodilla izquierda, que precisó para su curación aparte de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en ingesta de antiinflamatorios, analgésicos, y rehabilitación durante 18 sesiones, tardando en curar de sus lesiones 35 días de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
La perjudicada reclamó la indemnización pertinente."
Su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo:
" Que CONDENO a Salvador , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en relación con una falta de imprudencia grave, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de dos años y seis meses, con la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Que CONDENO a Salvador , como autor responsable de una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la pena de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de seis meses.
Asimismo se condena al acusado a abonar a la perjudicada, junto con la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista como responsable civil directo, a Bibiana en la cantidad de 1.750 euros por los las lesiones causadas.
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa y/o le hubiese sido retenido el permiso de conducir vehículos a motor.
Una vez sea firme la sentencia comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal por infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del Art. 621.1 CP , en relación con el Art. 147.2, CP , por cuanto los hechos que se declaran probados debieron subsumirse en el Art. 152.1. 1 º y 152.2 CP al tratarse de lesiones causadas por imprudencia grave.
Por la representación procesal del acusado D. Salvador , se interpone igualmente recurso de apelación contra la sentencia de 2-2 12 dictada por el Juzgado de lo penal 18 de Madrid, alegando vulneración del Art. 24 CE , presunción de inocencia e indebida aplicación del Art. 380 CP de conducción temeraria. Contiene el motivo una invocación al error en la valoración de la prueba, resume la declaración del recurrente que reconoció conducir hablando por el móvil y circular por el carril bus y haber bebido dos o tres copas de vino en la comida, y que no tenía conciencia de haber golpeado a la perjudicada en el paso de cebra y que por eso no paró. Respecto de las declaraciones de la perjudicada, ésta declaró que había esquivado a una señora mayor que circulaba delante de ella y entonces la golpeó a ella sin haberla visto, que no había tenido herida en la rodilla sólo golpe, que había ido andando a la clinica FREMAP y también a la rehabilitación y continua el recurrente resumiendo las declaraciones de otro testigo y cuatro policias. En su segundo motivo el recurrente alega indebida aplicación del Art. 152 Cp y del Art. 621 CP , inexistencia de lesiones constitutivas de delito. Subsidiariamente alega infracción de los Arts 66.1.6 º y 72 CP .
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso con traslado a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal siendo registrado al número de rollo 2577/12 y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal alega en su recurso la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del Art. 621.1 CP , en relación con el Art. 147.2, CP , por cuanto los hechos que se declaran probados debieron subsumirse en el Art. 152.1. 1 º y 152.2 CP al tratarse de lesiones causadas por imprudencia grave. Sostiene el Ministerio Fiscal, que una vez sentado en la sentencia que la imprudencia que causó el resultado lesivo debe calificarse de grave, justificada por el hecho de que el acusado atropelló a una peatón que cruzaba correctamente por un paso de peatones que se encontraba en ese momento en fase roja para los vehículos, hallándose afectado el acusado por el alcohol previamente ingerido y conduciendo de forma descuidada, hablando por teléfono, impugna la calificación como lesiones de menor gravedad del Art. 147.2 CP que, a su vez, al tratarse de un hecho imprudente ha conducido a la aplicación del citado Art. 621.1 CP .
La sentencia sostiene dicha subsunción afirmando que las lesiones han sido leves y que la lesionada no presenta secuelas, sin embargo, el Ministerio Fiscal, alega que la dicción del Art. 147.2 CP solo permite su aplicación cuando el hecho "sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido". Cita el Ministerio Fiscal la STS 2-7-1999 , que "para valorar la menor gravedad que contempla el subtipo atenuado del Art. 147.2, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilizaión de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima".
Sobre los dos parametros atendibles para valorar los hechos como de menor gravedad, el primero, el resultado producido, "único que valora la sentencia", considera el Fiscal que las lesiones sí tuvieron cierta trascendencia. Según el informe del forense, ratificado en juicio oral, su curación precisó tratamiento médico mediante 18 sesiones de rehabilitación, tratamiento curativo, no paliativo, dirigido a disminuir la inflamación "que está prescrito por un médico y que está indicado médicamente". Lesiones cuya curación precisó 35 días impeditivos, no pueden considerarse leves.
Respecto al segundo parametro, el medio empleado, decae la posible aplicación del Art. 147.2 CP . La forma en que se cometen los hechos impide decir que sean de menor entidad atendiendo al medio empleado. Son causadas por vehículo a motor que es jurisprudencialmente considerado como medio peligroso, y que en el caso de lesiones dolosas da lugar a la aplicación del Art. 148.1 CP . El acusado se salta un semaforo en fase roja e introduce su vehículo entre los peatones atropellando a uno de ellos. Además conducía bajo los efectos del alcohol y hablando por teléfono.
El Fiscal se pregunta si es compatible que tal forma de conducir se califique como una conducción temeraria y que, a la vez, el resultado lesivo que como consecuencia de ella se produce se califique de menor gravedad. Sostiene el Fiscal que los supuestos de aplicación del Art. 147.2 CP son más bien los inversos, los supuestos de preterintencionalidad, cuando una pequeña agresión causa un resultado lesivo desproporcionado. Por todo ello considera que han de calificarse los hechos como delito de conducción temeraria y como delito de lesiones causadas por imprudencia grave del Art. 152.1.1 º y 152.2 CP , concurriendo entre ambas la relación concursal prevista en el Art. 382 CP , que impone la aplicación de las penas del tipo penal más grave- Art. 380- en su mitad superior.
Como segundo motivo de apelación, el Ministerio Fiscal alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, al entender no ajustada a derecho la cantidad que la sentencia fija como responsabilidad civil, de 1750 €, al haberse fijado 50€ por cada día de curación no impeditivo. Sin embargo, el relato de hechos probados indica claramente 35 días los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, así se solicito por el Ministerio Fiscal y así se recoge en el informe de sanidad del médico forense. Se trata de un error material, y los días debieron valorarse cada día en 53,66€, incrementada en un 10% de factor de corrección, conforme con lo establecido en el baremo de valoración de daños y perjuicios a las personas causados por accidente de circulación, aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero de 2010, lo que arroja un total de 2.066€, que fue la cantidad solicitada en las conclusiones del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Se alza en apelación la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, que condenaba al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal y una falta de lesiones imprudentes del Art. 621.1 CP , alegando vulneración del Art. 24 CE , presunción de inocencia e indebida aplicación del Art. 380 CP de conducción temeraria. Contiene el motivo una invocación al error en la valoración de la prueba, y resume la declaración del recurrente que reconoció conducir hablando por el móvil, circular por el carril bus y haber bebido dos o tres copas de vino en la comida, y que no tenía conciencia de haber golpeado a la perjudicada en el paso de peatones y que por eso no paró. Respecto de las declaraciones de la perjudicada, ésta declaró que había esquivado a una señora mayor que circulaba delante de ella y entonces la golpeó a ella sin haberla visto, que no había tenido herida en la rodilla sólo golpe, que había ido andando a la clinica FREMAP y también a la rehabilitación y continua el recurrente resumiendo las declaraciones de otro testigo y cuatro policias. En su segundo motivo el recurrente alega indebida aplicación del Art. 152 Cp y del Art. 621 CP , inexistencia de lesiones constitutivas de delito. Considera el apelante que la rehabilitación fue un tratamiento paliativo y no curativo, sosteniendo que hubiera curado igual sin ella. Subsidiariamente alega infracción de los Arts 66.1.6 º y 72 CP . Se ha condenado al acusado a la pena de un año de prisióny retirada del permiso de conducción por tiempo de 2 años y 6 meses por el delito de conducción temeraria y a dos meses de multa con una cuota de 6 euros y la retirada de 6 meses del permiso de conducir por la falta de imprudencia del Art 621 CP . Denuncia el recurrente que las condenas se han impuesto "casi en su limite máximo". No considera el apelante que las mismas circunstancias que configuran el tipo penal sirvan para agravar la pena, puesto que significaria valorarlos doblemente. Sostiene el apelante su discrepancia con la imposición de la pena de multa en su grado máximo y alega, respecto de la retirada del carnet de conducir a consecuencia de la falta del art. 621. 4º CP , que la misma vulnera el principio acusatorio al no haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal. Considera el apelante que no procede la condena por el Art. 621 CP , al ser hechos absorbidos por el delito del Art. 380 CP . Solicita, en definitiva la aplicación de la pena mínima, valorando que "saltarse 2 semaforos, golpear levemente a una peatón sin percatarse, hablar por el móvil y arrojar una tasa de 045 mg de alcohol- todo ello en el transcurso de apenas un minuto- no constituyen unos hechos excesivamente graves ni relevantes si se comparan con los propios de un delito de conducción temeraria."
TERCERO.- En primer lugar y comenzando por el recurso del acusado, hay que precisar que, en contra de lo manifestado en el recurso, la Sentencia no ha aplicado el Art. 152 del Código Penal , sino que ha considerado que son constitutivas de las lesiones contempladas en el Art. 147.2 a las que, al no haber sido dolosas sino imprudentes, les es aplicable lo dispuesto en el Art. 621 CP . En ningún momento se aplica el Art. 152 CP , que se alega en el motivo.
Se alega por el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque el contenido del motivo se centra en la valoración de la prueba. Respecto de la vulneración de la presunción de inocencia existe una amplisima prueba de cargo que ha llegado al proceso con plena validez en cuanto a las garantías. Así, de la visualización del video se comprueba que el atestado policial ha sido ratificado en juicio por los agentes de policía nacional que intervinieron el día de los hechos. En primer lugar, uno de los componentes de la patrulla que circulaba por la c/ Capitan Haya de Madrid, que atendió a la peatón lesionada y recibió de un testigo presencial los datos del vehículo que no se detuvo tras el atropello. Con dichos datos, otra patrulla de policía nacional en vehículo camuflado localizó el coche circulando por la c/ Bravo Murillo, quienes iniciaron la persecución poniendo los dispositivos acusticos y luminosos. Dichos agentes presenciaron cómo circulaba por el carril bus, haciendo uso del teléfono móvil, cómo se saltaba un semaforo en rojo y cómo no paraba a pesar de haber advertido su presencia, no pudiendo detener su marcha hasta que intervino otra patrulla, que igualmente había sido avisada, los cuales también declararon en el acto de juicio oral ratificando el atestado. Todos ellos confirmaron los sintomas de embriaguez del acusado, el olor a alcohol, que se tambaleaba de un lado a otro, el habla pastosa y reiterativa. Ello dio lugar a que se le sometiera a prueba de alcoholemia, que igualmente consta en las actuaciones y cuya ratificación en juicio oral fue renunciada, pero obra el resultado de 0Â45 y 0Â55 mg por litro espirado. Igualmente comparecieron en juicio la testigo que resultó lesionada, al estar cruzando un semaforo que se encontraba verde para los peatones, que vio cómo el recurrente se aproximo a gran velocidad, esquivó a una señora que estaba cruzando delante de ella, y al esquivarla la golpeó a ella en la rodilla causandole lesiones que necesitaron 35 días para su curación y le fue prescrito un tratamiento de antiinflamatorios y 18 sesiones de rehabilitación, curando sin secuelas. Compareció un testigo que conducia un vehiculo por la calle transversal quién vio cómo el acusado venía por Capitan Haya circulando y al ver los coches detenidos en el semaforo se dirigió al único carril libre, haciendo una maniobra evasiva al ver la presencia de la primera señora y sin poder avisar a la segunda peatón que resultó lesionada. Dicho testigo fue quién facilitó la matricula a la policía nacional. El informe de sanidad fue ratificado por el Médico Forense en el acto de juicio oral, declarando sin duda alguna que el tratamiento de rehabilitación fue prescrito por un médico y que tuvo carácter curativo. Además del propio testimonio del acusado, que admitió haber bebido en la comida dos o tres copas de vino en la comida, circular por el carril bus, conducir hablando por el móvil, y no haberse dado cuenta de haber golpeado a nadie.
En el recurso se analiza la prueba que se ha practicado en el acto del juicio en relación con cada uno de las infracciones por los que ha sido condenado y, con independencia del orden que mantiene la parte apelante, lo que sí puede afirmarse es que esa alegación de que se ha vulnerado la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado no puede prosperar puesto que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada adecuadamente por la Magistrada que ha dictado la sentencia de la instancia llegando a la conclusión de que el acusado ha cometido el delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado, conclusión que este Tribunal comparte plenamente, con alguna importante salvedad a las que se hará mención al tratar el recurso del Ministerio Fiscal.
No cabe estimar, como aduce el recurrente que las conductas descritas en los hechos probados son simplemente infracciones de carácter administrativo, olvidando que entre tales conductas se encuentra una constitutiva del delito del Art. 379 CP que ha sido absorbida por el delito del Art. 380 CP , ha habido una conducción temeraria que en palabras de la Sentencia núm. 1209/2009 de 4 diciembre RJ 2010706 del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1 ª) "Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta , es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379 )."
Esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, quizás conducir por el carril bus, aisladamente considerado, pueda ser una infracción meramente administrativa, o hablar por el móvil mientras se conduce, o aisladamente considerado, incluso saltarse un semaforo, dependiendo de las circunstancias. Ahora bién todas estas conductas juntas unidas a la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas poniendo en peligro concreto a los usuarios de la vía tanto a peatones como vehículos es una conducción temeraria. Por lo que esta Sala comparte la motivación y fundamentación de la sentencia y su calificación de los hechos como conducción temeraria. Ello sin perjuicio de lo que se dirá a continuación sobre las lesiones.
CUARTO.- Tanto el Ministerio Fiscal como el acusado impugnan la calificación que hace la sentencia de las lesiones, por lo que abordamos ambos motivos conjuntamente. El acusado considera la inexistencia de tratamiento médico por lo que las lesiones no serían constitutivas de delito no procediendo la aplicación del art. 621. 1 CP . En la posición opuesta el Fiscal no considera que las lesiones puedan ser consideradas como de menor entidad y por tanto como incardinables en el Art. 147.2 CP . Esta Sala considera que, en efecto, no es de aplicación lo dispuesto en dicho artículo al presente caso ni tampoco es de estimar la alegación de no ser la lesión constitutiva de delito. El Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) en su Auto de 9 junio 1999 RJ 1999 5420 se pronunció sobre ambas cuestiones: "La existencia o no de tratamiento médico o quirúrgico -a los efectos del delito de lesiones- no depende del número de actos de intervención que haya tenido un médico, sino de la naturaleza de su actuación, abundando en que ha de considerarse la existencia de tratamiento en toda acción prolongada más allá del primer acto médico y que supone una reiteración de cuidados que se continúa durante dos o más sesiones, sin que deban incluirse en el mismo simples cautelas, medidas de prevención como radiografías, escáner, etc.; habiéndose definido el tratamiento quirúrgico como el reparador del cuerpo para restaurar o corregir, mediante aplicación de arte quirúrgico mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión, en algunos casos restañando el tejido dañado para volverlo al estado anterior, y más concretamente, se ha entendido que existe tratamiento quirúrgico cuando es preciso para la acción reparadora aplicar puntos de sutura (vid. SS. 18 junio y 13 julio 1993 [ RJ 19935188 y RJ 19935923 ], 2 marzo 1994 [ RJ 1994 2085 ], 3 mayo y 14 noviembre 1996 [ RJ 19963797 y RJ 19968251 ] y 23 febrero 1998 [ RJ 19981743 ]). El TS se ha referido al concepto de tratamiento médico que exige el Art. 147 CP 1995 ( RCL 19953170 y RCL 1996777) como agregado a la primera asistencia, para que unas lesiones sean constitutivas de delito y no de falta, es un concepto normativo. Y en tal sentido debe entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico; esto es, un tratamiento de la lesión impuesta por un médico y agregado como un plus a la primera asistencia.
La facultad que concede la Ley al sentenciador, en el párrafo segundo del citado art. 147, no es ni más ni menos que la atribución moderadora e individualizadora de la pena, para acomodar ésta a la «culpabilidad del hecho», atendiendo para ello a la naturaleza de las lesiones y a las demás circunstancias concurrentes en el hecho, facultad que se traduce en un arbitrio o discrecionalidad reglada, susceptible de revisión casacional, ya que si se atribuye una facultad al órgano judicial, su uso se condiciona a los dos parámetros indicados que, aunque imprecisos, ofrecen límites reales a la actuación de aquél (vid., en tal sentido, Sentencia de 21 enero 1994 [ RJ 199483 ])."
En el presente caso, ni la naturaleza de las lesiones que tardaron 35 días en alcanzar la sanidad y necesitaron rehabilitación durante dieciocho días, además de antiinflamatorios y analgésicos, ni las circunstancias ni el medio empleado pueden avalar la calificación de las mismas como de menor entidad. Estimando esta Sala los argumentos ya recogidos del Ministerio Fiscal. El coche es un medio peligroso, sin duda alguna. No detenerse en un semáforo en rojo es una peligrosidad añadida. El hecho de irrumpir entre los peatones mientras están cruzando es una conducta que no puede dar lugar unido a las lesiones, que no pueden ser consideradas leves, a la aplicación del subtipo atenuado de lesiones contenido en el Art. 147.2 CP . Es de aplicación el tipo de lesiones del Art. 152. 1 y 2 CP en la relación concursal establecida en el Art. 382 CP con el delito del Art. 380, por lo que la pena señalada en este último ha de aplicarse en su mitad superior. Procede imponer al acusado la pena de UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA.
Quedan desestimados el resto de los motivos del acusado sobre la individualización de la pena impuesta en la sentencia recurrida, al haber sido revocada.
QUINTO.- Por último, ha de estimarse igualmente el segundo motivo del Ministerio Fiscal. En efecto, se trata de un mero error de la sentencia que, sin embargo, en los hechos probados recoge que los 35 días han sido impeditivos. Procede condenar a la responsabilidad civil solicitada en su día por el Ministerio Fiscal, los días debieron valorarse cada día en 53,66€, incrementada en un 10% de factor de corrección, conforme con lo establecido en el baremo de valoración de daños y perjuicios a las personas causados por accidente de circulación, aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero de 2010, lo que arroja un total de 2.066€. Por lo que el acusado, junto con la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista como responsable civil directo, deberá indemnizar a Bibiana , en la cantidad de 2.066 €.
SEXTO.- Por lo expuesto, de conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente, y habiendose estimado el recurso del Ministerio Fiscal, se declaran las costas de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Salvador , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, y ESTIMANDO el recurso del Ministerio Fiscal debemos REVOCAR el Fallo de la citada sentencia en su integridad y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Salvador como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP y un delito de lesiones del art. 152. 1 y 2 CP en la relación concursal establecida en el Art. 382 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA. D. Salvador deberá indemnizar a Bibiana , junto con la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista como responsable civil directo, en la cantidad de 2.066€ por las lesiones causadas y al pago de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
