Sentencia Penal Nº 463/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 463/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 199/2012 de 26 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 463/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100422

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00463/2012

SENTENCIA

NÚM. 463/12

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 199/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Totana, en procedimiento de Juicio de Faltas número 257/11, seguido por FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, en el que han intervenido, como responsable civil directa y aquí apelante, la aseguradora MAPFRE representada por la Letrada Dña. Ana Isabel Iruela Martínez y, como denunciantes y aquí apelados, Luis Carlos y 'Embalses el Reizado S.L', representados por la Procuradora Dña. Helena López García y asistidos por el Letrado D. José David Amorós López.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13.4.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 257/11 ,el Juzgado referido dictó sentencia, en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el día 25 de marzo de 2011 circulaban D. Benito , D. David y D. Felicisimo como ocupantes de la furgoneta matrícula NI .... NQ conducida por D. Marcos cuando al no respetar las señales de stop que le obligaba detenerse, colisionó con el vehículo Opel Combo, matrícula 2761 DZZ conducido por Luis Carlos y propiedad de la mercantil Embalses El Rizao SL.

A consecuencia de la colisión Benito , David , Felicisimo y Luis Carlos sufrieron lesiones para cuya sanidad requirieron además de primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador.'

SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Marcos , autor responsable de una falta del artículo 621. 3 del CP a la pena de multa de 20 días a razón de tres euros/día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y a que indemnice a Luis Carlos en la cantidad de quince mil novecientos cuarenta y cinco euros con cuarenta y ocho céntimos (15.945,48 euros) y ello más los intereses legales devengados que en el caso de la aseguradora lo serán conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero, debiendo responder de estas cantidades como responsable civil directa la Compañía de Seguros Mapfre, imponiendo al condenado las costas del presente procedimiento. '

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de MAPFRE, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, siendo impugnado, por la representación procesal de Luis Carlos y de la mercantil 'Embalses El Reizado S.L' y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-No se aceptan los de la sentencia apelada, que han de ser sustituidos por los siguientes:

En relación con un accidente de tráfico supuestamente sucedido el 25 marzo 2011, se presentó denuncia, con fecha 17 mayo 2011 por Benito , David y Felicisimo . El Juzgado de Instrucción Número Uno de Totana dictó auto de fecha 23 agosto 2011 , en el que se indicaba que se habían recibido las actuaciones precedentes en virtud de 'denuncia de particular, por presunto/a falta de lesiones imprudentes', acordando la incoación de Juicio de Faltas (257/2011), el ofrecimiento de acciones a los perjudicados denunciantes, requerirles para que presentasen factura o presupuesto detallado de los daños sufridos y que serían tasados pericialmente y su reconocimiento médico forense, señalando fecha al efecto y requerir 'a Marcos , como conductor/es y al/los titular/es del/los vehículo/s implicado/s, cuya/s matricula/s es/son NI .... NQ , para que presente/n en cada caso su /s de conducir, permiso/s de circulación y recibo/s vigente/s en la fecha del accidente del seguro obligatorio y, en su caso, del voluntario, dejándose constancia fehaciente de dicho documentos en autos', así como oficiar a Policía Local de Fortuna instructora a fin de que remitiera copia del atestado que en su día levantó.

Paralelamente, con fecha 10 agosto 2011, la representación de 'Embalses el Rizado S.L.' y de Luis Carlos presentó denuncia, en relación con el mismo supuesto siniestro, contra el propietario y/o conductor del vehículo matrícula NI .... NQ y la compañía de seguros Mapfre, dando lugar al dictado de un auto de idénticas características al anterior, si bien no aparecía nominado el denunciado, de fecha 29 agosto 2011, por el que se incoaba el Juicio de Faltas 270/2011. Por auto de 16 febrero 2012, se acordó la acumulación de este último al Juicio de Faltas 257/2011.

Practicadas las diligencias acordadas, por diligencia de ordenación de 16 febrero 2012, y tras previas suspensiones, se acordó señalar, con citación de partes y testigos, el acto del juicio, que tuvo lugar el 11 abril 2012. A lo largo de las actuaciones, no se ha dictado, hasta sentencia, resolución judicial motivada contra Marcos , como persona indiciariamente responsable de la falta por la que resultaría condenado.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo invocado por la recurrente se refiere a la prescripción de la acción penal ejercitada, por cuanto si bien la denuncia se presentó en el plazo de los seis meses siguientes al siniestro, no se ha dictado resolución judicial alguna atribuyendo la presunta participación en los hechos a persona alguna en el plazo de los dos meses siguientes a la presentación de la denuncia. La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público que ha de ser, lógicamente, objeto de examen previo al análisis del error en la valoración de la prueba que invoca la recurrente con carácter subsidiario. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

SEGUNDO.-En el caso, la lectura del relato de hechos probados, que ha quedado reducido a las cuestiones que no han sido objeto de impugnación, toda vez que se ha invocado error en la valoración de la prueba, revela que no se ha dictado, en el plazo de seis meses desde los hechos, o de dos desde las denuncias respectivas, una resolución judicial motivada en la que se identifique al denunciado como persona responsable indiciariamente de una infracción penal. Los hechos enjuiciados son ya posteriores a la entrada en vigor de la reforma operada por LO 5/2010, que ha significado, en sede de prescripción de infracciones penales, una elevación del plazo mínimo de prescripción de delitos, que ha pasado de tres a cinco años, la introducción de reglas especiales para las penas compuestas y supuestos concursales (artículo 131), la aclaración del cómputo del dies a quo en los delitos continuados, permanentes, habituales y la introducción de una regla especial para determinados casos de víctimas menores de edad ( artículo 132.1 ) y, especialmente, una extensa regulación de la interrupción de la prescripción, con introducción de la institución, conocida en el derecho francés o alemán, de la suspensión del cómputo de la prescripción. Desde la reforma, establece el art. 132.2 del Código Penal : ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

TERCERO.- Respecto del régimen general de interrupción del cómputo, sin perjuicio de reafirmar que la última palabra sobre el particular corresponde al Tribunal Constitucional, no resulta, desde luego, claro que la reforma haya acogido los postulados de la doctrina constitucional iniciada, fundamentalmente, a partir de la STC 63/05 , llegando, en algunos puntos, más lejos, sin que, paralelamente, sea posible una modificación de tal doctrina, derogando los mínimos constitucionalmente exigibles, por vía de reforma legislativa ordinaria. Así, se exige ahora, no ya un acto de interposición judicial, sino una atribución indiciaria de responsabilidad, con determinación subjetiva y en resolución motivada, lo cual excede del ámbito limitado, por ejemplo, de un auto de admisión a trámite de denuncia o querella, que sólo reclama un juicio de verosimilitud que significa ya, no obstante, un provisorio control de tipicidad. Significa, ya, también, un acto de imputación que obliga al órgano judicial al traslado inmediato de la notitia criminis al denunciado o querellado y a garantizar la asistencia técnica, en caso de imputación de delito. Pero no reclama la existencia de indicios, entendidos como elementos fácticos que sirven para conformar la convicción provisoria del juez en la fase previa del juicio que no alcanzan el estatus de prueba. Bien es cierto que los indicios admiten gradaciones, en función del momento del proceso y de su finalidad, desde los denominados 'equiprobables', de los primeros momentos, con potencial para satisfacer dos hipótesis contrapuestas de ocurrencia del hecho justiciable, los de 'probabilidad prevalerte', que avalan una hipótesis sobre otra y que fundamentan las medidas limitativas de derechos fundamentales, los de 'probabilidad de clara y convincente evidencia', exigibles en la adopción de medidas de altísima injerencia en el núcleo de los derechos fundamentales o en la acusación y la 'probabilidad más allá de toda duda razonable' que descartan toda probabilidad estimable de hipótesis alternativas a las sostenidas por la acusación y que integran la prueba indiciaria. Y es cierto, igualmente, que podrían bastar los de menor 'calidad', los meramente equiprobables, para satisfacer la nueva exigencia en relación con el acto de interposición judicial interruptivo. Pero, como tales indicios, presuponen su incorporación al proceso mediante fuentes de prueba.

CUARTO.- Respecto de la determinación subjetiva, debe quedar suficientemente consignada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho, sin que sea posible, ante tan clara exigencia, admitir, en este punto de mínima identificación personal imprescindible, la integración por remisión a la denuncia. No se estima suficiente, a estos efectos, la nominación del 'sospechoso' en la denuncia o la querella. Obsérvese que la reiterada doctrina que 'tolera' la motivación por remisión, incluso en resoluciones que acuerdan importantes injerencias sobre derechos fundamentales, exige un contenido mínimo incorporado a la propia resolución, como la identificación del teléfono intervenido o la dirección del inmueble objeto de entrada y registro. En este caso, la norma es absolutamente clara respecto de ese contenido mínimo, en referencia a la identificación de la persona contra quien se dirige el procedimiento, en resolución judicial que tiene un efecto personal y absolutamente trascendente, en cuanto reafirma o, por el contrario, deja transcurrir, en función de su motivación y contenido, el plazo que limita el ejercicio del ius puniendi del Estado contra la persona en cuestión. Idéntico parámetro de exigencia de contenido mínimo de la resolución, a efectos de interrupción o suspensión del cómputo del plazo de prescripción de faltas sostienen, por ejemplo, la SAP Madrid, Sección 5ª, de 26 de marzo de 2012 o la SAP Murcia, Sección 3ª, 30 de marzo de 2012 , que señala que ' es de destacar que el auto de incoación del juicio de faltas de fecha 7 de marzo de 2011 es un mero impreso estereotipado en el que simplemente se hace constar el nombre de los denunciantes así como que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, amén de ordenar la práctica de determinadas diligencias instructoras que no están previstas legalmente ni son necesarias en los juicios de faltas. Pero lo que no hace dicho auto es señalar indiciariamente a la persona o personas que pudieran ser consideradas responsables de los hechos denunciados a los efectos de cumplir con las reglas del art. 132 CP ', o, más recientemente, la SAP Murcia, Sección 3ª, de 4 de junio de 2012 que señala cómo, en determinada fecha, el juzgado dictó auto ' que declara falta los hechos denunciados, pero lo hace con un modelo estereotipado que no cumple con las exigencias del art. 132.2.1ª CP , es decir, dicho modelo impreso no interrumpe el cómputo para la prescripción legal'. De cualquier modo y teniendo en cuenta que ha de limitarse la previsión del art. 131.5 a las conexiones materiales y no puramente procesales, la referencia temporal ha de individualizarse respecto de cada partícipe.

QUINTO.- Por último, la reforma especifica que la interrupción reclama una resolución judicial motivada, aunque se estimará suficiente una sintética exposición que enuncie los contenidos anteriores relativos a un juicio de tipicidad provisorio, una identificación de indicios de participación respecto de la persona contra la que se dirige el procedimiento y de datos identificativos, sin remisión, de presunto o presuntos responsables y que basten para evidenciar que la decisión no es arbitraria ( SSTC 41/1998 , 87/2001 , entre otras muchas). Sin desconocer la literalidad de la norma y su fundamento, la interpretación de la nueva regulación habrá de ponderar los fines de protección de una norma, como la que regula la prescripción, que, si bien representa un antídoto frente a 'acciones penales temporalmente abusivas', en las que el ius puniendi del Estado ha perdido ya su legitimidad, al tiempo limita, por más que legítimamente, el ejercicio del derecho de acción, constitucionalmente también protegido ( SSTC 168/2001 , 311/2006 , 218/2007 , 9/2008 o 18/2008 ). En todo caso, no puede sostenerse que la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito o de la falta establecido en cada caso, lesione el derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings). Preservada , que no ilimitadamente garantizado, a expensas, por ejemplo, de la seguridad jurídica y de los derechos del justiciable.

SEXTO.- La aplicación de las anteriores consideraciones al caso objeto de recurso revela que no se ha dictado, tal y como se hace constar en el nuevo relato de hechos probados, ninguna resolución judicial que responda a las características precedentemente desarrolladas, apta para interrumpir el plazo de prescripción, aunque sea retrotrayéndolo, por suspensión, a la fecha de presentación de las respectivas denuncias. Aunque, nominativamente, se cita al denunciado en el primer auto dictado a raiz de la denuncia formulada por los perjudicados no recurrentes, a quienes la recurrente manifiesta expresamente no desea les afecte el recurso, en cuanto beneficiados por una transacción extrajudicial, aunque, como señala la representación de los denunciantes, en su oposición, se acordaba, en el segundo auto, de fecha 29.8.11, requerir al conductor y titular del vehículo implicado, cuya matrícula se indicaba, al objeto de que aportara documentación, se trata, en ambos casos, de autos estereotipados o modelo, en los que, sobre todo, no se especifica la condición de responsable indiciariamente, cuando menos, de denunciado de quien después resultaría condenado. Se ha realizado el juicio provisorio de calificación como posible falta de lesiones por imprudencia en ambos autos, pero, respecto de la mínima motivación, no existe ni siquiera una ubicación temporal de los hechos y, lo que resulta más importante, una identificación, como persona indiciariamente responsable, a partir, en su caso, de lo declarado en la denuncia y de la documentación médica acompañada, que explicite, individualizada y motivadamente, el control judicial que significa, incluso en relación con el juicio de faltas, la decisión de proseguir las actuaciones. No basta, a estos efectos, en una redacción de la resoluciones judiciales relevantes tan evidentemente abstracta como la que ha quedado reflejada, con acordar requerir de presentación de permisos de conducir, de circulación y recibos de seguro como titular de un vehículo implicado, sin precisar, en qué calidad se entiende 'implicado' ese vehículo y, por extensión, su conductor. Tampoco por la mención nominal del después condenado como conductor implicado. Lo que olvida, ante todo, la impugnación del recurso, es la exigencia de que se trate de una resolución judicial motivada que atribuya indiciariamente responsabilidad penal a persona determinada o fácilmente determinable. Se trata, como en el caso resuelto por esta misma Sección, con Ponencia del Ilmo. Sr. D. Augusto Morales Limia, por sentencia de 8 de noviembre de 2012 y en otros muchos asignados a esta Ponente, de resoluciones absolutamente estereotipadas, sin contenido material o sustancial, meros 'productos' del sistema de gestión procesal, en los que la incorporación de nombres, sin motivación específica alguna, no garantiza que se ha producido efectivamente un acto de interposición judicial en los exigentes términos que la nueva regulación reclama para que se produzcan efectos interruptivos. La interrupción de la prescripción requiere ahora, paradójicamente, algo más de lo que se ha venido entendiendo como exigible para la admisión de una denuncia o querella. Cuando, en el común de los casos, la sentencia llega a dictarse en el plazo de seis meses desde los hechos o desde la presentación de la denuncia a la que se reconocería, de este modo, si la sentencia es posterior en sólo dos meses, efecto suspensivo, no planteará mayores problemas esta superior exigencia que introduce la reforma. Cuando, como es el caso y es frecuente en supuestos de accidentes de tráfico, en los que la valoración de los resultados lesivos o las negociaciones y consignaciones relativas a su indemnización pueden prolongarse en el tiempo, desnaturalizando un proceso carente de fase de investigación, la sentencia, al retrasarse el señalamiento, no se dicta en dicho plazo de seis meses desde los hechos, la ausencia de un auto que responda a las características del artículo 132.2 del Código Penal tiene efectos mucho más graves. En estos casos, el recurso a resoluciones modelo, carentes de identificación temporal, referencia a indicios, identificación de la condición procesal de la persona contra quien se dirige el procedimiento y, en fin, del contenido mínimo exigido por el referido precepto, por más que comprensibles por el volumen de trabajo que soportan los Juzgados de Instrucción, tiene como consecuencia la declaración de prescripción de la falta, dejando imprejuzgadas las reclamaciones civiles, sometidas, por otra parte, a plazos mucho más amplios de prescripción. No ha de olvidarse que, en faltas de esta naturaleza, en la que ni siquiera interviene el Ministerio Fiscal, la decisión de proceder, primero, a su persecución penal y, segundo y adicionalmente, de ventilar la reclamación civil en el mismo proceso, obedece a una elección de parte, que asume, al tiempo que los beneficios de su opción, los riesgos derivados del breve plazo de prescripción de la infracción penal de la que se deriva la reclamación civil. Un riesgo que, en el presente caso, se ha visto materializado, al proceder la declaración de extinción de la responsabilidad penal, por prescripción, con reserva de acciones civiles y sin perjuicio de los acuerdos que la aseguradora haya podido alcanzar con algunos de los perjudicados.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declaro extinguida por prescripciónla responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Nº 257/11 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Totana (Rollo 199/2012), con estimación del recurso interpuesto por la representación de la Cía. de Seguros MAPFRE y la consiguiente revocación de la sentencia de 13.4.12 , con absolución de Marcos y de la Compañía aseguradora MAPFRE que en ella resultaban condenados, con reserva de acciones civiles a favor de los posibles perjudicados y con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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