Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 463/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3897/2012 de 07 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 463/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100456
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20110116696
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3897/2012
ASUNTO: 100586/2012
Proc. Origen: Juicio Rápido 344/2011
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA
Negociado: E
Apelante:. Efrain
Abogado:. TERESA DIAZ LOPEZ
Procurador:. REYES MARTINEZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 463/ 2012
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
En la ciudad de SEVILLA a siete de septiembre de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Efrain y por el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 22/11/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno al acusado Efrain , como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por mitad, e indemnizar a Nicanor , en la cantidad de 64,92 euros.
Que debo condenar y condeno a Luis Miguel , como autor penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas propias de un juicio de faltas, declarándose el resto de oficio, absolviéndole del delito de robo continuado del que venía siendo acusado.
Declaro de abono al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiese abonado en otra'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Efrain y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
' Resulta probado y así se declara que, sobre las 00:30 horas del día 11 de septiembre de 2011, los acusados Efrain , y Luis Miguel , ambos mayores de edad, y puestos de común acuerdo con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se dirigieron al aparcamiento del recinto ferial de la localidad de Alcalá del Río, donde se encontraba estacionado el camión YU-....-YS , propiedad de Demetrio , y tras abrir el tapón sin necesidad de forzarlo, sustrajeron 30 litros de gasoil, que fueron entregados al conductor habitual del camión. El camión fue estacionado sobre las 18:00 horas del día 10 de septiembre de 2011. No consta debidamente acreditado que los acusados forzaran el portalón del camión.
Igualmente, consta probado y así se declara que con anterioridad, el acusado Efrain , forzó la cerradura del vehículo Citroen Saxo, matrícula FI-....-FM , propiedad de Luciano , que se encontraba estacionado en la calle Huertas de Alcalá del Río, sustrayendo de su interior una radio MP3-CD, de la marca Voyaguer, causando daños por importe de 289,92 euros. Dichos daños han sido reparados con cargo al seguro del propietario.
Asimismo, el acusado Efrain , forzó de igual modo la cerradura del vehículo Peugeot 205, matrícula FU-....-FJ , propiedad de Nicanor , que se encontraba estacionado en la misma calle, sustrayendo una radio CD de la marca Clarion, que fue recuperada por su titular, constando daños por importe de 64,92 euros.
No consta la participación del acusado Luis Miguel en la sustracción de los radios CD.
El acusado Efrain ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla , en la causa número 93/07, ejecutoria 222/07, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión, suspendida el 22 de abril de 2008, por tiempo de 2 años'.
Fundamentos
PRIMERO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL .-
Se alega por el Ministerio Fiscal como único motivo del recurso infracción de ley, por inaplicación del artículo 22.8 del C.P .y artículo 136.3 del C.P . En la sentencia de instancia, la Juez Penal no ha apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia al entender, que en la fecha de comisión de los hechos objeto del presente procedimiento, los antecedentes penales deben considerarse cancelados. El acusado fue condenado como autor de un delito de robo en sentencia firme de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 13 de Sevilla , a la pena de dos años de prisión y en ejecución de sentencia le fue concedida la suspensión de la condena de la pena privativa de libertad, por auto de 22 de abril de 2008. En efecto y tal y como consta en su hoja histórico-penal al penado, le fue concedida la suspensión de la pena de prisión de 2 años a la que fue condenado por sentencia firme de fecha 21 de junio de 2007 , siéndole notificada la suspensión con fecha 22 de abril de 2008, y fijándose un plazo de dos años, por lo que la remisión definitiva de la pena, habría de tener lugar con fecha 22 de abril de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 del C.P ., cumplidas las condiciones previstas en dicho precepto y por tanto transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido. El artículo 136.2 del C.P . establece entre los requisitos para el reconocimiento del derecho a obtener la cancelación de los antecedentes penales y en relación a las penas menos graves que excedan de doce meses, el haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, un plazo de tres años. El referido precepto en su párrafo tercero establece las reglas para el cómputo de estos plazos, y nos dice que 'Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiese disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión'. Aplicando el anterior precepto al supuesto sometido a nuestra consideración, la suspensión de la pena privativa de libertad le fue notificada al penado con fecha 22 de abril de 2008, y por el plazo de dos años, y la remisión definitiva de la pena sería acordada en su caso con fecha 22 de abril de 2010, y por tanto conforme a la regla establecida para el cómputo del plazo en el caso de remisión condicional, al tiempo de acaecer los hechos enjuiciados en la presente causa, (10 y 11 de septiembre de 2011), sus antecedentes penales no estaban prescritos (22 de abril de 2013) . Por lo expuesto, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal ha de ser estimado, y en consecuencia apreciamos la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado Efrain y le condenamos conforme a lo dispuesto en los artículos 237,238.3,240. 74 y 66.3 a la pena de dos años de prisión, y a la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no han sido impugnados.
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. MARTINEZ RODRÍGUEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO Efrain .-
Se alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y en relación al delito continuado de robo por el que ha sido condenado. Entiende el recurrente que en el acto del juicio no se han practicado pruebas concluyentes para desvirtuar su presunción de inocencia, y que las practicadas han sido erróneamente valoradas por la Juez Penal y que por tanto debe de ser absuelto del delito de robo continuado por el que ha sido condenado, en virtud del principio in dubio pro reo. Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. La presunción de inocencia exige, pues, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo , 123/02 de 20 de mayo , 137/02 de 3 de junio , 147/02 de 15 de julio , 155/02 de 22 de julio , 181 y 188/02 de 14 de octubre , 195/02 de 28 de octubre , 205 y 209/02 de 11 de noviembre , 219/02 de 25 de noviembre , 25/03 de 10 de febrero , 146/03 de 14 de julio , 206/03 de 1 de diciembre , 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril ).
TERCERO.-Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ). La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
CUARTO.-A mayor abundamiento existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'. De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).
QUINTO.-Aplicando lo anteriormente expuesto al caso sometido a nuestra consideración, tras la audición de la grabación del acto del juicio, se constata que la Juez de la Instancia para formar su convicción ha contado como prueba de cargo, con el testimonio del agente de la Guardia Civil que depuso en el acto del juicio, ha tenido en cuenta la declaración de uno de los perjudicados el Sr. Luciano , propietario del vehículo citroen saxo, la declaración del coacusado y las manifestaciones realizadas por el recurrente en su declaración prestada en fase de instrucción, valorando las declaraciones de los intervinientes, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal-, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados. Alega el recurrente que ningún testigo le vio cometer los robos, con ello viene a denunciar, que nadie le vio forzar las cerraduras de los vehículos de cuyo interior fueron sustraídos las radios, ni entrar en el coche, y efectivamente tiene razón, porque los agentes de la Guardia Civil acudieron al lugar de los hechos al ser comisionados por unos jóvenes de la sustracción que se venía desarrollando en un aparcamiento anexo al recinto ferial de gasoil del interior de un vehículo.
SEXTO.-Ahora bien no hay que olvidar que la Jurisprudencia considera que la prueba indiciaria o circunstancial como ilustra el Tribunal Constitucional, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos -indicios- que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado o acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar. La sentencia del Tribunal Constitucional 256/2007, de 17 de diciembre , nos dice 'que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , venimos sosteniendo que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente probados. b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 3 EDJ 1998/30682 ; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 EDJ 1998/24928 ; y, más recientemente, 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 54 ; 170/2005, de 20 de junio, FJ 4 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; 43/2007, de 26 de febrero , FJ 7). En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 182/2008, de 21 de abril nos dice 'que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
SEPTIMO.-El recurrente no compareció al acto del juicio y en fase de instrucción dio una versión de los hechos y su explicación consistente, en que se encontró los radios CDS tirado debajo de un vehículo, negando haberlos sustraídos, y resulta poco convincente. La Juez al valorar la prueba, ha tenido en cuenta, el lugar donde se encontraba el acusado recurrente y el lugar donde fueron intervenidas las radios, la relación espacio temporal, el lugar de estacionamiento de los vehículos, y los daños que los mismos presentaban y el tiempo que según uno de los propietarios de los vehículos llevaba estacionado. En efecto, la Juez de la Instancia, ha valorado el contenido del atestado unido a estas pruebas personales, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende. Existen, por tanto, indicios plurales, plenamente probados y de claro signo incriminatorio, que llevan lógicamente a la convicción sobre la autoría que se ha declarado en los hechos probados, y respecto al recurrente, siendo tal y como expone la Juez Penal inverosímil que se fuercen unos vehículos de cuyo interior se sustraen sendas radios, para casi de forma inmediata deshacerse de ellas. La Juzgadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. No siempre existe prueba directa, que acredita la concurrencia de una infracción criminal y su autoría. De no existir la misma, pero si pluralidad de indicios que en conexión lógica y racional, nos lleva a la convicción de la existencia de un delito y de su autor, tal prueba indiciaria es valida y suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria. Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente cuyas alegaciones exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada. Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
OCTAVO.-No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCALy en consecuencia condenamos al acusado Efrain , como autor de un delito continuado de robo con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos años de prisión, y a la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. MARTINEZ RODRÍGUEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO Efrain .
Declaramos de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
