Sentencia Penal Nº 463/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 463/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 221/2003 de 15 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 463/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL NUM. 221/2003

Juicio Faltas núm. 259/2010

Juzgado Instrucción núm. 2 de Requena

SENTENCIA Nº 463/12

==========================

MAGISTRADA

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

==============================

En la ciudad de Valencia, a quince de junio de dos mil doce.

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 2 de Requena, registrados en el mismo con el número 259/2010, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 221/2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Jose Ramón y la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, SA, dirigidos por el Letrado D. Vicente Salvador Beneyto Rubio y, como apelados, D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás y asistido de la Letrada Dª. Amparo Tolosa Fernández, así como el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, defendido por el Letrado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se considera probado, y así se declara, que el día 26-6-2010 se produjo un accidente de tráfico en la confluencia de las calles Cervantes y Antonio Machado, de la localidad de Chiva, estando involucrados en el siniestro el vehículo matrícula QCZ .... y el ciclomotor matrícula X....XXX , propiedad de Alfredo , asegurado por Mapfre y conducido por Jose Ramón . El primero de los vehículos pertenece al Puesto de la Guarda Civil de Chiva y está asegurado por el Consorcio de Compensación de Seguros, que era conducido el día del accidente por Carlos Alberto , quién iba acompañado por el agente de la Guardia Civil de Chiva NUM003 .

El accidente se produjo como consecuencia de la actuación imprudente del conductor del ciclomotor, Jose Ramón , quién no respetó la señal de stop existente en el cruce de las calles, lo que provocó la colisión del ciclomotor con el vehículo de la Guardia Civil, sufriendo Carlos Alberto una cervicalgia, para cuya curación necesitó de 117 días impeditivos, quedándole como secuelas una agravación de la artrosis previa al traumatismo; Jose Ramón sufrió policontusiones y heridas en la cara posterior de la pierna, con pérdida de sustancia, necesitando para su curación, tras ser intervenido quirúrgicamente, de 7 días de hospitalización y de 68 días impeditivos, quedándole como secuelas cicatrices en la pierna derecha".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como autor material de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del CP a la pena de multa de 30 días a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar solidariamente el condenado y la entidad aseguradora Mapfre, como responsables civiles directos, y subsidiariamente Alfredo , en concepto de responsabilidad civil, a Carlos Alberto , con la cantidad de 8.303,46 euros. Dichas cantidades devengarán el interés del artículo 20 de la LCS respecto de la Compañía Aseguradora.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Alberto y al Consorcio de Compensación de Seguros y al propietario del vehículo policial, este último como responsable civil subsidiario, de la falta de lesiones del artículo 621.3 del CP .

Las costas se imponen a la parte condenada."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Jose Ramón y la aseguradora Mapfre Familiar, S.A., dirigidos por el profesional más arriba mencionado, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, siendo impugnado por D. Carlos Alberto y el Consorcio de Compensación de Seguros. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 221/2012.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicitan los apelantes sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, se absuelva a Jose Ramón de la falta de imprudencia leve por la que ha resultado condenado en la instancia, así como a la aseguradora Mapfre Familiar, S.A. del pronunciamiento civil recogido en dicha resolución, interesando, asimismo, sea condenado Carlos Alberto como responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, tipificada en el artículo 621.3 CP , a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 12,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de 1 día por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, asi como a que indemnice a Jose Ramón en la cantidad de 6.642, 54 euros por las lesiones por éste sufridas con motivo del accidente de trafico de autos, con la declaración de responsable civil directo del Consorcio de Compensación de Seguros, fundamentando su pretensión en la conducta desplegada por el conductor del vehículo matrícula QCZ .... , Carlos Alberto , quien rebasó la señal de Ceda el paso que tenía en su trayectoria, provocando el accidente objeto de enjuiciamiento, sin que pueda atribuirse al apelante Jose Ramón la responsabilidad del expresado accidente por cuanto, si bien tenía en su camino una señal de Stop, éste respetó la misma cuando lleghó a su altura, la que se encontraba a unos 15 metros de distancia del cruce donde tuvo lugar la colisión entre vehículos, entendiendo que la citada señal de stop tan solo obligaba a su detención para dejar paso a los coches que accedían al cruce por la izquierda del ciclomotor, no así a los que llegaban por la derecha, quienes tenían una señal de ceda el paso, considerando, en todo caso, que afectando al Sr. Carlos Alberto la señal de ceda el paso, esta circunstancia ha de ser tomada en consideración para apreciar una posible concurrencia de culpas, la que descartaría la culpa exclusiva del conductor del ciclomotor conducido por el Sr. Jose Ramón .

SEGUNDO.- Entablado así el recurso y vistos los términos de la sentencia apelada, la que basa el pronunciamiento condenatorio, en esencia, en prueba de naturaleza personal, han de hacerse las siguientes apreciaciones:

1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 508/2007 y 609/2007 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 8/2006, 16-1 ; 92/2006, 27-3 ; 56/2009, 3-2 y 960/2009, 16-10 , entre otras).

2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por los recurrentes, es fácil de atisbar que lo que éstos pretenden, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos en la forma en que aparecen descritos en la sentencia recurrida, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este Tribunal no ha visto ni oído directamente a los implicados en el accidente litigioso, así como tampoco a quienes depusieron como testigos, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena de Jose Ramón , no solo de la declaración de los testimonios prestados por el Guardia Civil con TIP NUM000 y Policía Local del Ayuntamiento de Chiva con NUM001 , sino también de lo declarado por el propio apelante, Jose Ramón y así, es de ver que:

a.- El recurrente afirmó que "... circulaba con su ciclomotor....se detuvo a al altura de al señal de STOP...una vez detenido miró a su izquierda para comprobar que no venía ningún vehículo, procediendo acto seguido a iniciar la marcha....y cuando llegó a incorporarse a la calle Antonio Machado embistió en el lateral anterior izquierdo a otro vehículo que salía por su derecha desde la calle Cervantes......que no miro hacia su derecha en el cruce..." (fol. 14), ratificando dicha declaración en el juicio oral (" se ratifica en su denuncia y en lo declarado eante la Policia Local......hizo el Stop a la altura de al señal. En el Stop se detuvo completamente..." -fol. 196-).

b.- Por su parte, el agente de Policía Local con NUM002 , quien intervino en la instrucción del atestado -el que fue ratificado en el juicio oral- y vio el lugar de los hechos, levantando posteriormente el croquis y fotografías que aparecen unidas al mismo (fols. 2 y siguientes, en relación con juicio oral fol. 196), manifestó que"... debería el ciclomotor haber hecho dos paradas, una en el Stop y otra, un poco más adelante, donde tenga visibilidad a izquierda y derecha ..."

c.- El artículo 151.2, pfo segundo, del Reglamento General de Circulación expone que "... si por circunstancias excepcionales desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad sin poner en peligro a ningún usuario de la vía ".

d.- En consecuencia, si el apelante se hubo parado a la altura de la señal de Stop, si tan solo miró hacia la izquierda - comprobando que no se acercaban vehículos-, si no miró hacia la derecha y tampoco lo hizo cuando llegó a la altura del cruce, resulta evidente quien fue el responsable del accidente. Don. Jose Ramón debió hacer dos paradas, como así indicó el agente que instruyó el atestado y acudió al juicio oral, una al llegar a la altura de la señal para comprobar el estado de la vía por el lado izquierdo (vid croquis, fol. 23) y otra al llegar a la confluencia del cruce, debiendo entonces mirar, no solo de nuevo hacia la izquierda, sino también hacia la derecha y, como quiera que no era fácil la visibilidad por la propia configuración de la vía, así como la presencia de vehículos estacionados y contenedores ubicados en dicho lugar, debió el Sr. Jose Ramón extremar las precauciones y agotar la diligencia debida, pues al parar tan solo a la altura de la señal y no hacerlo a la llegada al cruce, omitió las medidas de cautela y precaución que las circunstancias aconsejaban, poniendo en funcionamiento la cadena causal de hechos desencante en el fatal desenlace, llegando a colisionar con el coche, debiendo reseñarse, de otro lado, la ubicación de los daños en los vehículos implicados en el accidente, en la parte delantera del ciclomotor y en el lateral izquierdo el turismo, lo que pone de manifiesto que éste último ya se había adentrado en el cruce cuando ocurrió el accidente.

En cualquier caso, el mandato que contiene la señal de Stop es, no solo de carácter imperativo, sino que obliga a extremar las cautelas, teniendo preferencia de paso el resto de los vehículos a los que no afecta la citada señal, sin que, en el supuesto de autos, quepa hablar de concurrencia de culpas.

3.- Finalmente, debe tenerse en cuenta la distinción que señala la S.T.S. de 1-3-2004 entre, por un lado, un valoración judicial de pruebas irracional o contra las reglas de la lógica, que efectivamente podría determinar una revocación de la sentencia recurrida, en determinadas circunstancias y, por otra parte, una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a otra deseada por la parte y que, en ningún caso, podría tener el éxito pretendido. Y esto es lo buscado por el recurrente, una modificación en el relato de hechos probados en el sentido de tener como acreditada la versión que de los hechos ha defendido en el juicio, pero lo cierto es que nada puede objetarse a la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" y a la conclusión condenatoria que de ella extrae, que es lógica y razonable, imponiéndose, por tanto, la desestimación del recurso.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

VISTOS los artículos 10 , 15.2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 621 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha 10-12-2011, dictada en el Juzgado de Instrucción 2 de Requena, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 259/2010 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.