Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 463/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 221/2003 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 463/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100442
Encabezamiento
ROLLO APELACION PENAL NUM. 221/2003
Juicio Faltas núm. 259/2010
Juzgado Instrucción núm. 2 de Requena
MAGISTRADA
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
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En la ciudad de Valencia, a quince de junio de dos mil doce.
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 2 de Requena, registrados en el mismo con el número 259/2010, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 221/2012.
Han sido partes en el recurso, como
Antecedentes
"Se considera probado, y así se declara, que el día 26-6-2010 se produjo un accidente de tráfico en la confluencia de las calles Cervantes y Antonio Machado, de la localidad de Chiva, estando involucrados en el siniestro el vehículo matrícula QCZ .... y el ciclomotor matrícula X....XXX , propiedad de Alfredo , asegurado por Mapfre y conducido por Jose Ramón . El primero de los vehículos pertenece al Puesto de la Guarda Civil de Chiva y está asegurado por el Consorcio de Compensación de Seguros, que era conducido el día del accidente por Carlos Alberto , quién iba acompañado por el agente de la Guardia Civil de Chiva NUM003 .
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 508/2007 y 609/2007 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 8/2006, 16-1 ; 92/2006, 27-3 ; 56/2009, 3-2 y 960/2009, 16-10 , entre otras).
2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por los recurrentes, es fácil de atisbar que lo que éstos pretenden, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos en la forma en que aparecen descritos en la sentencia recurrida, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este Tribunal no ha visto ni oído directamente a los implicados en el accidente litigioso, así como tampoco a quienes depusieron como testigos, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena de Jose Ramón , no solo de la declaración de los testimonios prestados por el Guardia Civil con TIP NUM000 y Policía Local del Ayuntamiento de Chiva con NUM001 , sino también de lo declarado por el propio apelante, Jose Ramón y así, es de ver que:
a.- El recurrente afirmó que "...
b.- Por su parte, el agente de Policía Local con
NUM002 , quien intervino en la instrucción del atestado -el que fue ratificado en el juicio oral- y vio el lugar de los hechos, levantando posteriormente el croquis y fotografías que aparecen unidas al mismo (fols. 2 y siguientes, en relación con juicio oral fol. 196), manifestó que"...
c.- El
artículo 151.2, pfo segundo, del Reglamento General de Circulación expone que "...
d.- En consecuencia, si el apelante se hubo parado a la altura de la señal de Stop, si tan solo miró hacia la izquierda - comprobando que no se acercaban vehículos-, si no miró hacia la derecha y tampoco lo hizo cuando llegó a la altura del cruce, resulta evidente quien fue el responsable del accidente. Don. Jose Ramón debió hacer dos paradas, como así indicó el agente que instruyó el atestado y acudió al juicio oral, una al llegar a la altura de la señal para comprobar el estado de la vía por el lado izquierdo (vid croquis, fol. 23) y otra al llegar a la confluencia del cruce, debiendo entonces mirar, no solo de nuevo hacia la izquierda, sino también hacia la derecha y, como quiera que no era fácil la visibilidad por la propia configuración de la vía, así como la presencia de vehículos estacionados y contenedores ubicados en dicho lugar, debió el Sr. Jose Ramón extremar las precauciones y agotar la diligencia debida, pues al parar tan solo a la altura de la señal y no hacerlo a la llegada al cruce, omitió las medidas de cautela y precaución que las circunstancias aconsejaban, poniendo en funcionamiento la cadena causal de hechos desencante en el fatal desenlace, llegando a colisionar con el coche, debiendo reseñarse, de otro lado, la ubicación de los daños en los vehículos implicados en el accidente, en la parte delantera del ciclomotor y en el lateral izquierdo el turismo, lo que pone de manifiesto que éste último ya se había adentrado en el cruce cuando ocurrió el accidente.
En cualquier caso, el mandato que contiene la señal de Stop es, no solo de carácter imperativo, sino que obliga a extremar las cautelas, teniendo preferencia de paso el resto de los vehículos a los que no afecta la citada señal, sin que, en el supuesto de autos, quepa hablar de concurrencia de culpas.
3.- Finalmente, debe tenerse en cuenta la distinción que señala la S.T.S. de 1-3-2004 entre, por un lado, un valoración judicial de pruebas irracional o contra las reglas de la lógica, que efectivamente podría determinar una revocación de la sentencia recurrida, en determinadas circunstancias y, por otra parte, una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a otra deseada por la parte y que, en ningún caso, podría tener el éxito pretendido. Y esto es lo buscado por el recurrente, una modificación en el relato de hechos probados en el sentido de tener como acreditada la versión que de los hechos ha defendido en el juicio, pero lo cierto es que nada puede objetarse a la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" y a la conclusión condenatoria que de ella extrae, que es lógica y razonable, imponiéndose, por tanto, la desestimación del recurso.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
