Sentencia Penal Nº 463/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 463/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 86/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 463/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación en juicio de faltas núm. 86/2013.

Causa: Juicio de Faltas núm. 146/2012 del

Juzgado de Instrucción de Huéscar.

S E N T E N C I A NÚM. 463/2013

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

En la ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOde conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 146/2012 del Juzgado de Instrucción de Huéscar,seguido por supuestas faltas de lesiones, amenazas e injurias, siendo denunciantes y a la vez denunciados, de un lado Dª Benita , impugnante, y D. Cirilo , dirigidos por el Letrado D. Eloy Guerrero Jiménez, y de otro lado Dª Constanza , apelante, D. Edemiro y D. Estanislao , dirigidos por la Letrada Dª Carmen Pérez Guillén; ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por D. Francisco Ángel Marín de la Rosa.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 1 de febrero de 2013 que declara probados los siguientes hechos:

'El día 29 de octubre de 2012 sobre las 13:00 horas, Benita acudió al domicilio de Constanza sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Castril (Granada), para pedirle explicaciones de por qué su hermano Edemiro seguía llamando a su hermano Cirilo debido a una relación sentimental que tuvo éste con Constanza . Al llegar al domicilio Benita se dirigió hacia Constanza con frases como 'zorra, puta...', 'hija de puta, ¿a ti qué te pasa?', empujando Constanza a Benita para que saliera de su domicilio y dándole un puñetazo en la barriga, cogiéndola de los brazos y muñecas',

y contiene el siguiente FALLO:

'CONDENO a Constanza como autora criminalmente responsable de una falta de LESIONES a la pena de multa de UN MESY QUINCE DÍAS (45 días) con una cuota diaria de CUATRO EUROS (4 €), con sujeción, para el supuesto de impago por insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales de obligatorio devengo si las hubiere.

CONDENO a Benita como autora criminalmente responsable de una falta INJURIAS a la pena de QUINCE DÍAS (15 días) de multa con una cuota diaria de CUATRO EUROS (4 €), con sujeción, para el supuesto de impago por insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales de obligatorio devengo si las hubiere.

ABSUELVO a Cirilo , Edemiro Y Estanislao de los hechos por los que se había formulado acusación contra ellos'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la condenada Dª Constanza , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y Dª Benita impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran a la apelante las costas de la alzada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 18 de septiembre de 2013 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda rectificado en el sentido de eliminar todo el pasaje que discurre a partir de la expresión '...empujando Constanza a Benita ....' hasta el final, que queda sustituido por lo siguiente: 'en cuyo momento intervino el compañero sentimental de Constanza para, interponiéndose entre ambas mujeres, empujar a Benita echándola hacia la calle. Durante el incidente Benita sufrió una leve erosión en el dedo del cuarto dedo de su mano derecha'.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.


Fundamentos

PRIMERO.- La única recurrente de las cinco personas que son parte en el proceso, Dª Constanza , se alza en apelación tan sólo contra el pronunciamiento de sentencia que la condena, como autora de una falta de lesiones contra la persona de la a su vez denunciante y condenada a su instancia Dª Benita , con la principal pretensión de que se le absuelva de ese cargo, y alega como motivos de su impugnación el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, con la subsiguiente infracción del precepto sustantivo del art. 617-1 del Código Penal que tipifica esa falta, por su indebida aplicación al caso.

Preciso es recordar que en materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia como en este caso, el Tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente, de la ausencia de inmediación de que sin embargo sí disfrutó el Juez de instancia a quien por disposición legal ( art. 741 de la L.E.Crim .) le incumbe tan importante misión con carácter exclusivo, de suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en definitiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el Juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20- 9-2000) . Por supuesto que esta doctrina jurisprudencial se ha de ver matizada tras las últimas reformas procesales que proporcionan al tribunal de apelación, gracias a la grabación de las vistas orales, los medios técnicos de reproducción audiovisual idóneos para percibir por sí lo acontecido durante el plenario y, en consecuencia, para cumplir con mayor información, seguridad y garantías las funciones revisoras que le son propias.

SEGUNDO.- En el presente caso este tribunal de apelación ha podido contar con tan valiosa herramienta de trabajo gracias a la grabación del juicio oral en soporte DVD, cuya reproducción permite constatar que las conclusiones que la juzgadora extrae en los pasajes de la sentencia dedicados al análisis de la prueba carecen del soporte probatorio necesario para el reproche penal de la conducta de la que serían resultado las lesiones por las que condena, lesiones que por lo demás ni siquiera aparecen descritas en el relato de hechos probados, donde la sentencia se limita a determinar que la recurrente Dª Constanza , tras recibir de Dª Benita la retahíla de insultos que se indican tan pronto como salió a atender su visita a la puerta de su casa y negocio, la empujó para echarla de su domicilio, le asestó un puñetazo en la barriga y le cogió de los brazos y muñecas.

No es esa sin embargo la versión que del incidente ofreció la propia Dª Benita en juicio, quien apartándose ostensiblemente de su denuncia donde indicó haber recibido ese golpe en el vientre (encontrándose en estado de gestación), nada dijo al respecto, como tampoco consta lo dijera ante el médico que la atendió por la ansiedad que presentaba y un pequeño arañazo en uno de sus dedos que atribuía a los empujones y forcejeo que relató y así se consigna en el informe clínico acompañado al atestado. Por el contrario, una interpretación racional del incidente, extraído de los extremos en que coinciden las declaraciones de sus dos protagonistas, Dª Benita y Dª Constanza , y del único testigo presencial aportado por la segunda como vecino suyo que lo vio y oyó desde su domicilio próximo, Dª Juan Luis , permite situar su origen en la actitud provocadora y agresiva de la propia Dª Benita para con Dª Constanza , quien muy alterada por la comunicación inmediatamente anterior entre los hermanos de ambas también objeto de su denuncia a propósito de la ruptura sentimental de Constanza con su hermano (sobre lo cual ha recaído pronunciamiento absolutorio en la sentencia), fue a reprochárselo a Constanza responsabilizándola de la situación para, sin más preámbulos a su inoportuna e inconsentida visita, dirigirle toda suerte de improperios que la propia Benita en parte reconoció; y olvida la juzgadora toda mención a la activa intervención que en ese momento del incidente todos los declarantes atribuyen a D. Aurelio , médico de la localidad y actual pareja sentimental de Constanza , quien por la violenta situación y en prevención de que las mujeres se agredieran decidió interponerse entre ambas empujando y forcejeando con Benita para alejarla del lugar tal y como con todo el derecho le exigía Constanza , si bien, como explicó la propia Benita , decidió no denunciar a D. Aurelio porque tenía noticias de que 'era una buena persona' a pesar de que, con alta probabilidad, la única lesión física con la que se saldó el suceso para ella, la erosión o arañazo en uno de sus dedos, se la infirió durante ese forcejeo; de hecho, preguntada Dª Benita al respecto, se limitó a aventurar como simple hipótesis la autoría de Constanza sin poder precisar a qué concreto acto de agresión por parte de ésta podría responder, lo cual conecta con la versión del suceso que Dª Constanza ofreció explicando que si su pareja intervino fue para separarla de Benita que la tenía cogida por el jersey, por lo que entre las muchas alternativas que se puedan barajar sobre el origen de la insignificante lesión se introduce también la posibilidad de que ella misma se la causara durante ese contacto físico con Constanza .

La imposibilidad, por tanto, de hallar en la respuesta de la recurrente a la actitud de la lesionada el origen doloso de su lesión ante las múltiples alternativas que se ofrecen (dentro de la cual tampoco se puede desechar una legítima defensa de la propia condenada o del tercero que salió en su ayuda para separarla de Dª Benita ), genera en el ánimo de este tribunal un estado de duda incompatible con el grado de plena certeza de la culpabilidad de la acusada que demanda la protección constitucional del derecho a la presunción de inocencia que como tal incumbe a la ahora recurrente, cuya presunción habrá por tanto de prevalecer al carecer la única prueba de cargo aportada por las acusaciones, la declaración en juicio de Dª Benita , de eficacia suficiente para desvirtuarla, lo cual conduce a la estimación del recurso deducido para, con rectificación del pronunciamiento del fallo atacado, decretar en su lugar la libre absolución de la recurrente de la falta de lesiones imputada, con declaración de oficio de la parte de las costas procesales inherentes al cargo desestimado.

TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Constanza contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción de Huéscar en el Juicio de Faltas a que este rollo se contrae, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTEdicha resolución en el pronunciamiento condenatorio para la recurrente, absolviendo en su lugar a Dª Constanza de la falta de lesiones de que se le acusa en el proceso, con declaración de oficio de la parte de las costas procesales derivadas de ese cargo, y manteniendo el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin declaración sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.


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