Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 463/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 154/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 463/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100895
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 154 /2013
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 390 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 16 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 463/13
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a 30 octubre 2013.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Sara Díaz Pardeiro, en representación de Narciso , asistido por el Letrado Don Eugenio Rubio Linares, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en Procedimiento Abreviado Nº 390/2010, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal. Y Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha13 marzo 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno al acusado Narciso como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante dilaciones indebidas, a la penas de seis meses de multa a razón de seis euros diarios, debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y, al abono de las costas procesales'.
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 18,01 horas del día 18 de agosto de 2.008, el acusado Narciso , mayor de edad nacído el día NUM000 de 1.967, con DNI n° NUM001 , sin antecedentes penales, conducía el vehículo turismo matrícula 2900-FMW, propiedad de ALD Automotive S.A. y, asegurado en la compañía AXA Seguros, por la Vía de las Dos Castillas de la localidad de Pozuelo de Alarcón, tras haber ingerido diversas bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psico-físicas para conducir, de forma que colisionó con el vehículo matrícula F-....-FV ,, conducido por Alberto , que se encontraba debidamente estacionado y se disponía a salir del estacionamiento, desplazando al mismo, por lo que este turismo colisionó a su vez con el vehículo matricula ....-JNG que se hallaba estacionado en dicha calle. A continuación el turismo conducido por el acusado chocó con la parte trasera izquierda del vehículo matricula ....-SK-.... , que se encontraba debidamente estacionado y, finalmente golpeó al turismo matrícula G-....-On que igualmente se encontraba debidamente estacionado.
Los daños ocasionados a los vehículos citados han sido los siguientes:
- El Fiat Brava matrícula F-....-FV , conducido por Alberto , propiedad de Felisa , resultó con daños siendo declarado siniestro, siendo su valor venal de 1.200 euros, cuya propietaria se ha reservado las acciones civiles;
- El vehículo Mitsubishi Montero, matricule ....-JNG , propiedad de Gustavo , resultó con daños pericialmente tasados en la cantidad de 544,88 euros, cuyo propietario no reclama;
- El vehículo Renault Espace, matricule ....-SK-.... , propiedad de Piedad , resultó con daños que no han sido tasados pericialmente y;
- El Audi A-3, matrícula G-....-On , propiedad de María Dolores , cuyos daños han sido tasados pericialmente en la cantidad de 733,05 euros, la cual se ha reservado las acciones civiles.
Al acusado, que presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, como olor a alcohol, rostro congestionado, coordinación motriz titubeante y capacidad de expresión titubeante, se le practicó la prueba de alcoholemia dando como resultado 0.47 y 0.47 mg de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas efectuadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de la fecha de la presente resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos los que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dña. Sara Díaz Pardeiro, en representación de Narciso , asistido por el Letrado Don Eugenio Rubio Linares, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en Procedimiento Abreviado Nº 390/2010, y se invocan como motivos:
1.- Falta de prueba para la determinación de los hechos declarados probados y vulneración del principio in dubio pro reo.
Compara la parte la presente sentencia con otra dictada por el citado juzgado, exponiendo ' que con independencia del resultado objetivo de los desperfectos causados, en base a que el hoy recurrente presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, tomando en consideración, tan sólo, elementos tales como olor a alcohol, rostro congestionado, coordinación motriz titubeante y capacidad de expresión titubeante, habiendo arrojado una tasa de alcohol en aire aspirado de 0.47 mg es decir inferior al límite objetivo de 0.60 mg que marca el vigente tipo penal se dicta sentencia
condenatoria'. En base a lo expuesto es por lo que considera quebrantado el principio invocado.
Expone los principios básicos relativos a la actividad probatoria a fin de que sea suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y destaca que la medición del grado de alcoholemia, prueba preconstituida por los agentes municipales que la practican debe estar acompañada del máximo de garantías posibles por lo que debe de realizarse con el máximo de exigencias formales al objeto de preservar el derecho de defensa. La sentencia afirma que el etilómetro utilizado se encontraba debidamente calibrado y comprobado, sin embargo de la lectura de las diligencias de instrucción no aparece debidamente probado tal extremo. Al no aportarse a los autos la documentación que señala el RD 889/2006, de 21 julio y en concreto la que se señala en el artículo 16, del citado R.D.
' De la lectura de las diligencias se deduce que el certificado de verificación del aparato no se corresponde exactamente, con el que figura en los tickets de detección de alcohol. Así el certificado aportado los autos se corresponde con el alcohotest 7110, mientras que en los tickets figura el 7110E, sin que se pueda llegar a saber si el certificado aportado se corresponde exactamente con el del aparato empleado. Además, la certificación que consta en los autos figura expedida el día 9 julio 2009 y la prueba de verificación del aparato es del día 4 diciembre 2008, es decir en fechas muy posteriores a la fecha en la que se practicó la prueba. Todo ello evidencia que la formación de la voluntad judicial condenatoria se obtuvo sin tomar en consideración los citados elementos. Se estima vulnerado el principio in dubio pro reo al no haberse tomado en consideración todos aquellos elementos que arrojan sombra de duda sobre lo que efectivamente produjo los sucesivos choques (la influencia del alcohol o la inadecuada velocidad, extremo, este último que fue señalado por los propios policías municipales que depusieron en el plenario).'
2.- No se ha tenido en cuenta en la individualización de la pena, la circunstancia atenuante del artículo 21. 6 del vigente Código Penal .
De forma subsidiaria, para el caso de confirmarse la sentencia condenatoria dictada considera la parte que la demora sufrida hasta la celebración del juicio oral de la causa, supone la aplicación de la citada atenuante. Invoca igualmente el carácter de agente comercial de profesión del acusado; que se trata de herramienta de su trabajo; no haber vuelto a sufrir accidentes de ninguna clase. Expone de nuevo como el delito en todo caso se cometió por imprudencia y solicita la aplicación de una pena no superior a seis meses de multa a razón de cuatro euros diarios y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, durante un año.
SEGUNDO.- El Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, a través de escrito de fecha 14 febrero 2013, señalando que respecto de la valoración de la prueba cabe decir, que dicho motivo, no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El juzgador analiza en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio. Las pruebas fueron practicadas en legal forma durante el plenario sin que haya motivo alguno para alegar vulneración de la presunción de inocencia, al contrario, este principio queda desvirtuado ante la prueba de cargo analizada por el juzgador. Termina solicitando la confirmación de la Sentencia.
No obstante afirma ' que en conclusiones definitivas, introdujo las modificaciones que obran en la sentencia, a excepción de agravar la pena de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores, salvo que por error, así lo hiciere, en cuyo caso, nada opone a que se reduzca la misma hasta un año y tres meses, que coincide con la petición inicial de la parte y con la que pretendió mantener al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales'.
TERCERO.- Ante todo, este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
En el presente supuesto, y teniendo en cuenta las actuaciones; acto del juicio oral y sentencia dictada; no se constata el pretendido error; sino que por el Juzgador a quo se realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada y una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y ello al contar con el testimonio de los agentes de policía, quienes inmediatamente después de producirse el accidente, se presentaron en el lugar ,deponiendo en el plenario sobre lo que ya informaron en el atestado obrante en la causa, el que ratificaron en el acto del juicio oral de cómo el vehículo conducido por el acusado circulaba por la calzada, y cómo hubo un coche que inició la maniobra y sin llegar a salirse, golpeó al mismo y luego hubo otras colisiones de rebote. Expresan igualmente los agentes que: conocen la forma de comisión del accidente por los impactos que observaron en los vehículos y por los restos de cristales que se encontraban en la vía. Respecto a los síntomas: ratificaron el atestado apreciando olor a alcohol evidente, ojos llorosos, nerviosismo del acusado aunque fue correcto, destacando la coordinación motriz titubeante; y como la colisión contra el primer vehículo que se encontraba debidamente estacionado, evidencia la elevada velocidad a la que circulaba el acusado para ocasionar tal colisión múltiple, por la fuerza con la que impactó con el primer coche el cual resultó siniestro. Concluyen que la causa de la colisión se produjo por la elevada velocidad a la que circulaba el conductor del vehículo causante del accidente y por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
A la testifical aludida se une como documental las pruebas alcoholimetrías realizadas, cuyo resultado fue de 0.47 mg y 0.47 mg de alcohol por litro de aire aspirado en primera y segunda prueba respectivamente (folio 9), resultados a los que el acusado prestó su conformidad, rehusando ejercer su derecho a contrastarlos mediante la realización de un análisis de sangre o similar.
En el atestado consta marca y modelo de etilometro utilizado (fol 8) y como el mismo presenta certificado de verificación y homologación (f. 260).
Declaración del acusado quien reconoció haber bebido unas cervezas que conducía el vehículo y que colisionó contra un coche que salía de un estacionamiento. Reconoce igualmente que dio positivo aunque afirma estaba en condiciones de conducir.
Informe pericial relativo a los daños obrante a los folios 103 a 107, el que fue admitido como documental.
El resultado de la prueba de alcoholemia sirvió para acreditar el consumo de alcohol y el índice de su concentración en el aire aspirado, siendo requisito necesario, en principio para reputar fiable su resultado, el que se haya practicado la prueba con un aparato medidor homologado y dentro del período de su verificación anual.
En el presente caso consta en el atestado que el aparato con el que se realizaron las pruebas marca DRAGER, modelo 7110, número ARJM0031, sometido a control metrológico del Estado (Ley 3/1985, de 18 marzo, de Metrología y Real Decreto 16 16/1985) de acuerdo con la orden de 27 junio 1994 por la que se establece el control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire aspirado, cuyo certificado de verificación obra unido al
folio 260 de actuaciones con validez hasta el 4 diciembre 2009.
No obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional 188/2002 de 14 octubre afirma que se salvaguarda la garantía de contradicción mediante el ofrecimiento de un análisis sanguíneo de contraste 'ninguna relevancia constitucional tiene la cuestión relativa a la caducidad del calibrado del etilómetro. El acusado tuvo pleno conocimiento del resultado de las pruebas de impregnación alcoholica, así como de su derecho a realizar una prueba de contraste, mediante análisis de sangre a la que renunció al aparecer firmado por el mismo.
Por otro lado la falta de aportación de los certificados de revisión periódica o de homologación de los aparatos empleados en la prueba de detección alcoholimetrica, en modo alguno puede acarrear la nulidad de la prueba. Dicha acreditación puede venir dada no sólo por vía documental sino también a través de cualquier otro medio de prueba como pudiera ser la testifical de los agentes actuantes, según el caso.
En el juicio oral comparecieron los agentes de policía municipal Nº NUM002 y NUM003 , quienes después de ratificar el atestado explicaron que practicaron la prueba de alcoholemia y que le dieron la posibilidad de contrastarlo.
Así pues y con independencia de las sentencias dictadas por el juzgado en otras ocasiones las que no corresponde a este tribunal entrar a conocer. Ninguna de las alegaciones puede ser acogida al obrar en autos firmada por el acusado cumplida información de sus derechos y renuncia expresa a efectuar prueba de contraste sobre el resultado arrojado por el test alcoholimétrico, según también ratificaron los agentes de policía que llevaron a cabo la diligencia, instruidos como están de que sin esa información y requerimiento la diligencia carece de todo efecto; y segundo, porque renunciar a la prueba de contraste no puede venir en el proceso a cuestionar los niveles de presencia de alcohol en su organismo resultando de una evidencia aceptada en la misma medida en que renunció a un análisis de sangre. Precisamente el derecho a efectuar prueba de contraste supone, además de una garantía para el sometido a la prueba, una evidencia, para el caso de ser denunciada, la aceptación de los niveles resultantes de la prueba.
Así pues partiendo de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, se considera que la citada ingesta de dichas sustancias influyó en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción; al poder acreditarse esta influencia, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, singularmente pruebas testificales o periciales, y evidenciarse la generalidad de los casos de alguna de las siguientes maneras: a) por el conjunto de síntomas externos en el individuo, apreciables por testigos o peritos, siendo está la prueba fundamental en el caso de autos, suficiente por sí sola, al aportar datos inequívocos, es decir, señales que evidencian una sintomatología clásica, esencial, constante y patente derivada indudablemente de una inmoderada ingesta alcohólica tales como coordinación motriz titubeante; b)por la conducción anómala o irregular del vehículo de, cometiendo infracciones del tráfico con resultado de daños materiales a terceros. Según ha sido descrito por la colisión múltiple sufrida.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada.
En cuenta a la pena aplicable al caso. El recurso debe ser estimado, toda vez que la sentencia no recoge la modificación realizada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación respecto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la que rebajó a un año y tres meses por aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, según puede apreciarse del acta levantada al efecto.
Así pues habiendo sido recogida y aplicada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la sentencia; se impuso pena de multa de seis meses, la que se encuentra dentro del mínimo legal establecido, a razón de seis euros diarios encontrándose la citada cuota en el marco habitual de imposición de jueces o tribunales quedando restringida la mínima a casos de indigencia, necesidad o desempleo. No obstante, la pena de privación de dos años del permiso de conducir debe de ser igualmente rebajada por aplicación de la citada atenuante a un año y tres meses conforme interesó el Ministerio Fiscal, sin que las circunstancias alegadas por la parte recurrente permitan al tribunal rebajar la misma a un año y un día a la vista de la gravedad de los daños causados en el accidente múltiple enjuiciado.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Sara Díaz Pardeiro, en representación de Narciso , con adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en Procedimiento Abreviado Nº 390/2010 con fecha 13 marzo 2013, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de rebajar la pena de privación de permiso del permiso de conducir impuesta a la pena de un año y tres meses confirmándose íntegramente el resto de la resolución apelada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
