Sentencia Penal Nº 463/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 463/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 585/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 463/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100454


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 585/13, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 175/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Elena y parte apelada don Lorenzo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 175/11, con fecha 28 de enero de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Lorenzo de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Sobre las 16:30 horas del día 8 de octubre de 2011, el acusado Lorenzo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1967 y sin antecedentes penales en el curso de una discusión con su expareja sentimental D.ª Elena en el domicilio familiar común sito en la CALLE000 de la localidad de Granadilla de Abona, cuando su expareja se estaba marchando del dormitorio en el que se encontraban discutiendo, éste empujó la puerta, golpeándola con la puerta en la cara, sin que haya quedado acreditado su intención de menoscabar la integridad física de ésta, pero causándole un dolor de cabeza y hematoma en zona supraciliar derecha de 2x3 cm que requirieron para su curación una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 8 días, de los cuales uno fue impeditivo y 7 no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Elena recurre la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 187/11 , en la que se absolvía a don Lorenzo del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que la lesión sufrida por la apelante no se debió a un caso fortuito, en tanto que no se derivó de un hecho imprevisible, insuperable e irresistible, afirmándose que, atendiendo a la forma de suceder los hechos y la gravedad de las lesiones, el acusado actuó, al menos, con dolo eventual, siendo en todo momento consciente de que un portazo podía ocasionar las citadas lesiones, las cuales no se hubieran producido de no haber mediado el citado portazo, contándose al efecto con la declaración de la recurrente, la cual reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para poder constituir prueba de cargo, no existiendo en la misma móvil espurio alguno, máxime cuando existe una prueba objetiva de las lesiones causadas. Por todo ello se interesa la revocación de la citada sentencia, condenándose a don Lorenzo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del acusado como de la propia recurrente, como de la documental médica. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Lorenzo , máxime cuando la misma, a preguntas de la propia Juzgadora, reconoció finalmente que no podía asegurar que la actuación del acusado fuera intencional al cerrar la puerta de su habitación cuando la misma se encontraba saliendo, afirmando de manera reiterada que no sabía lo que al mismo se le pasaba por la cabeza en ese momento, añadiendo que no pudo ver si el acusado estaba o no mirándola cuando cerró la puerta, reconociendo que el mismo se encontraba sentado en el suelo con su ordenador y que incluso el acusado le atendió posteriormente colocándole hielo en la zona en la que se había golpeado, no existiendo más testimonios que los ofrecidos por ambos implicados. Al respecto debe recordarse que la imputación de una conducta a título de dolo eventual requiere de la misma prueba que la imputación a título de dolo directo, por lo que los razonamientos contenidos en la sentencia, en cuanto a la falta de prueba suficiente para poder tener por acreditado que el acusado actuara con dolo directo de cerrar la puerta de su habitación cuando la apelante salía de la misma tras discutir ambos, golpeándose ésta contra el marco de la puerta, son igualmente extensibles a la posibilidad de que su acción pudiera estar guiada por un dolo eventual. Razones que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia de los informes médicos y forenses obrantes en autos respecto de las lesiones que presentaba la Sra. Elena , tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Elena contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 187/11 , por la que se absolvió a don Lorenzo del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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