Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 463/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 135/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PASTOR ALCOY, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 463/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100449
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0005082
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000135/2014- RECURSOS -
Dimana del Nº 000061/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante: Lázaro
Abogado JUAN BAUTISTA FONT SERRAT
Procurador M. DOLORES SUCH MUÑOZ
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL ( D.ª LOURDES GIMENEZ PERICAS )
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 463/2014
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
Dª.Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
D. FRANCISCO PASTOR ALCOY
===========================
En Alicante, a 15 de septiembre de dos mil catorce.
La Sección decima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17 de
octubre de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral
con el numero 000061/2012 , por delito del art. 337 (LO 15/2003 ) .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Lázaro , representado por el Procurador de
los Tribunales M. DOLORES SUCH MUÑOZ y dirigido por el Letrado JUAN BAUTISTA FONT SERRAT; y en
calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL representado por D.ª LOURDES GIMENEZ PERICAS .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'Durante al menos diez o doce días antes del 19-8-2009 Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de causar perjuicio a la existencia e integridad de animales domésticos y admitiendo que con su conducta causaba un dolor intenso y cada día mayor a su perra, la mantuvo en su parcela sita en Partida La Sisca de Teulada atada con una cadena y un candado alrededor de su cuello siendo dicha cadena tan reducida que le estrangulaba el cuello al animal lo que provocó no solo la incrustación del metal en la musculatura cervical sino que se seccionara esa musculatura y que casi contactara la cadena con la tráquea y vasos sanguíneos provocando que la zona del cuello estuviera profundamente infectada y maloliente y los tejidos en avanzado estado de putrefacción. Ese día 19- 8-2009 fue localizado el perro de forma casual y trasladado al centro veterinario Aliaga en Teulada en estado febril y con el cuello semiflexión, lugar donde recibió tratamiento hasta su curación tras 32 días. De no haber sido llevada a la clínica la perra hubiera muerto pocos días después. Los gastos originados a la clínica ascendieron a 5.461,03 euros, siendo 1.152,60 euros por hospitalización, sedación y cirugía y el resto por la estancia en la residencia canina hasta el 31-12- 2010.'..
HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN y que se modifican: 'Antes del 19-8-2009 Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo en su parcela sita en Partida La Sisca de Teulada a su perra atada de forma negligente con una cadena y un candado alrededor de su cuello que le provocó incrustación del metal en la musculatura cervical. Ese día 19-8-2009 fue localizada la perra de forma casual y trasladada al centro veterinario Aliaga en Teulada en estado febril y con el cuello semiflexión, lugar donde recibió tratamiento hasta su curación tras 32 días. Los gastos originados a la clínica ascendieron a 5.461,03 euros, incluída la estancia en la residencia canina.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR y CONDENO a Lázaro como autor penalmente responsable de un delito de maltrato animal del artículo 337 del Código Penal (en redacción dada por la LO 15/2003) a 5 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y 1 año y 6 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales. Asimismo, deberá pagar 5.461,03 euros a la Clínica Veterinaria Aliaga de Teulada en concepto de responsabilidad civil. Lo anterior con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Lázaro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO PASTOR ALCOY, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega error en la valoración de la prueba y vulneración de precepto legal del art.337.
Con caracter general, es de recordar que todo proceso penal se rige bajo los derechos a la tutela judicial efectiva, el principio de contradicción de partes, de oralidad, el derecho a la defensa, y el respeto al principio acusatorio que garantiza el derecho a la defensa y que no permite alterar sustancialmente el relato de hechos probados en contra del reo, siendo el escrito de calificación provisional elevado a definitivas el que marca el objeto del proceso.
Por el apelante se pone de manifiesto que la sentencia se encuentra fundada muy especialmetne en el testimonio del testigo-perito Jose Daniel , veterinario que a requerimiento del SEPRONA procedió a curar al perro, y la sentencia omite en su valoración de la prueba que este 'veterinario en su declaración reconoce que la lesión del animal no se produjo de forma intencionada, ni consciente, sino que parecía más bien un accidente sin intención'. Para verificar la congruencia de la prueba practicada con el alegato exculpatorio del recurso, y proceder a constatar si ha podido existir error en la valoración de la prueba, se constata que al MINUTO 21 de la grabación del juicio oral y a preguntas de la defensa, el referido veterinario manifestó respecto a la producción de las lesiones que presentaba el can 'yo creo que fue un accidente imprudente...No creo que fuera de forma voluntaria. Jamás lo he pensado así.' Se constata una contradicción entre lo manifestado por el veterinario que examinó y curó al can y la conclusión a la que llega el Juzgador de entender que el acusado habría actuado de forma deliberada con intención de causar perjuicio a la existencia e integridad de animales domésticos.
El apelante además pone de manifiesto que mientras en el atestado policial por parte del veterinario se indicó que la herida tenía cuatro semanas, en el acto del Juicio modificó sustancialmente dicha apreciación para indicar que tendría 10 o 12 días o más (MINUTO 14) , concretando al MINUTO 19 que no realizó analisis de los pelos, sino que se trataba de una estimación basada en la intuición o experiencia. De dicha estimación subjetiva del veterinario, la sentencia llega a la convicción de que no resultarían verosimiles los dos testigos que comparecieron a juicio y manifestaron que estuvieron en el lugar unos días antes y que el animal se encontraba bién, siendo uno de ellos quien le había regalado la perra al propio acusado por lo que la estuvo viendo y acariciando.
Este Tribunal estima que la declaración del veterinario quien puso de manifiesto que la perra no se encontraba desnutrida, ni presentaba problemas en el pelo, ni en otro lugar del cuerpo -salvo las heridas del cuello- ofrece una declaración muy relevante al señalar que se trata en todo caso de una herida ocasionada de forma imprudente por la colocación de una cadena demasiado apretada, siendo el referido veterinario rotundo al señalar que ' jamás ha pensado ' que las referidas lesiones se las hubieran ocasionado a la perra de vorma voluntaria. El propio lugar donde se encuentran las heridas, incide de forma objetiva en lo manifestado por el veterinario en el juicio oral.
En dicho sentido, las declaraciones del acusado y del testigo que le regaló la propia perra de que al acuado le habían robado anteriormente otro perro, y por esa razón le había ajustado la cadena, no resultan inverosimiles.
De la prueba practicada no ha quedado acreditado que el acusado actuara de forma intencionada o dolosa y se constata error en la apreciación de la prueba sobre el elemento subjetivo del tipo penal, siendo de referir que el art. 337 en su redacción aplicable por LO 15/2003 , a la fecha de los hechos (agosto de 2009) exigía legalmente un maltrato ' con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico ' El ensañamiento 'aumentar deliberada e inhumanamente el dolor' según la definición legal que ofrece el Código Penal ( art 139.3 CP ) es un acto esencialmente doloso, en cuanto exige una conducta deliberada, que nada tiene que ver con una conducta imprudente o negligente. Aún cuando existan teorías o pronunciamientos que pretendan un concepto más extenso del ensañamiento, dicha circunstancia es necesariamente voluntaria y dolosa, excluyente de la acción imprudente.
No puede pasar desapercibido que el legislador, dentro de su amplia soberanía, modificó el art.337 por Ley Orgánica 5/2010 eliminando el requisito legal del ensañamiento. Si bien, como la propia sentencia indica, dicha reforma no puede ser aplicable por ser posterior a los hechos. Así lo ordena el art.1 y 2 del Código Penal .
Habiendo quedado acreditado que nos encontramos ante un comportamiento negligente o imprudente del acusado resulta de obligada aplicación el art.12 del Código penal que ordena que sólo se castigarán las acciones u omisiones imprudentes 'cuando expresamente lo disponga la ley'.
Dentro de su soberanía, el legislador no ha dispuesto la punición de la conducta desplegada por el acusado por imprudencia, por lo que resulta obligado por mandato legal la absolución del acusado.
Por ello, procede estimar el recurso de apelación planteado y revocar la sentencia dictándose una sentencia absolutoria, y ello con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Las costas procesales se declaran de oficio ( Art 240.1 Lecrim ).
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lázaro , contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada en el Juicio Oral núm. 000061/2012 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, y en su lugar debemos ABSOBER Y ABSOLVEMOS a Lázaro del delito de maltrato animal del que estaba acusado, con todos los pronunciamientos favorables.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
