Sentencia Penal Nº 463/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 463/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 152/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 463/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100400


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2014-0003810

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000152/2014- APELACINES -

Dimana del Nº 000471/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Recurrente: Jose Augusto

Letrado: JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ

Procurador: JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ

SENTENCIA Núm. 463/2014

Iltmos. Sres.:

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

En Alicante, a 17 de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 471/2010 , correspondiente a procedimiento abreviado núm. 204/2008 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO;habiendo actuado como parteapelante Jose Augusto , representado por el procurador D. José L. Pamblanco Sánchez y asistido del letrado D. José Manuel Yepes Rodríguez y, como parteapelada el MINISTERIO FISCAL (J. Romero).

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Jose Augusto (natural de Cuba sin que conste cual es su situación en España) , mayor de edad y sin antecedentes penales sobre las 01:30 horas del día 11 de Octubre de 2.006,en un control de vehículos sito en la calle San Bartolomé de El Campello al identificar al acusado que conducía el vehículo V.Golf matrícula N-....-IN , éste, mostró un permiso de conducir de la República de Cuba expedido en el año 1.999 con núm. NUM000 de la clase B a su nombre, el cual, portaba la fotografía del acusado. Dicho documento es falso.

No ha podido quedar acreditado en qué lugar tuvo lugar la falsificación del documento y si la practicó directamente el acusado o fue realizada por terceras personas por encargo del mismo.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor de un delito de falsedad en documento publico ( Art 392 y 390.1.1 º y 2º CP ) con la atenuante ordinaria de dilaciones a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES a 4 euros diarios, (total 720 euros) con la RPS del art. 53 CP , de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. '.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jose Augusto se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido los recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se impugna la Sentencia de instancia al considerar no acreditada la falsedad del permiso de conducir exhibido por el acusado a la policía.

Fundamenta el Juez a quo dicha conclusión en la declaración prestada por los agentes de la policía local que denunciaron los hechos. Dichos funcionarios efectuaron un informe en el que se recogen ya los evidentes indicios en que sustentaron la conclusión de que el documento era falso:

1.- Sus medidas no son las legalmente establecidas.

2.- Las impresiones realizadas en el documento lo son mediante impresora informática de chorro de tinta, visible en lente de 50 aumentos, cuando debería estar a impresión offset.

3.- Los sellos húmedos se han realizado mediante impresora informática de chorro de tinta.

4.- El número de soporte en el documento original está realizado con impresión de relieve. En el presentado por el hoy apelante en impresora informática de chorro de tinta, visible con lente de 50 aumentos.

5.- A la luz ultravioleta, se observa que el documento está realizado con blanqueante óptico. Además, carece de la reacción ultravioleta de la figura del vehículo con la palabra 'TRÁNSITO', en vertical, tal y como tienen los documentos auténticos. También carece de las fibrilillas luminiscentes que reaccionan a la luz ultravioleta en un documento auténtico.

Con dicho análisis los testigos citados llegaron a la conclusión, sin dudas, de que se trata de un documento falso.

El recurrente, impugna dicha prueba por entender que habría sido necesaria la pericial de técnicos legalmente habilitados al efecto. No compartimos dicha afirmación. En el procedimiento penal la conclusión alcanzada debe ser el resultado de la valoración de la prueba practicada sin que, necesariamente, sea exigible un medio de prueba concreto en atención al delito enjuiciado. En los procedimientos de falsedad documental es habitual la prueba pericial, pero no es exigible, pudiendo llegar el Juez Sentenciador a la conclusión de la inautenticidad por el resultado de otras pruebas. En este caso, la declaración de los testigos no puede ser más concluyente, fruto de su experiencia profesional y de la directa observación del documento. De forma razonada se desgranan las múltiples y patentes diferencias con el auténtico. Por tanto, no se trata de una opinión, sino de una conclusión ciertamente argumentada. Además, ninguno de los parámetros valorados ha sido desvirtuado por el recurrente.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Como segundo motivo se alega que no hay constancia de que el documento fue falsificado en territorio nacional, por lo que los órganos judiciales españoles carecen de competencia para su enjuiciamiento ( artículo 23 LOPJ ).

No compartimos dicha argumentación. La más moderna Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo interpretando el artículo 392 CP , considera que el hecho de que el pasaporte falso pudiera haber sido confeccionado en un país distinto a España no es relevante para el enjuiciamiento. La conducta que determina la comisión del delito es la posesión del documento falso con potencialidad identificadora, comportamiento que afecta a los intereses españoles, con los efectos previstos en el artículo 23.3.f) de la LOPJ .

En este sentido, afirma la STS de 10 de diciembre de 2003 :

'Con independencia de ello, y aunque este argumento se emplea de manera totalmente tangencial, no puede hablarse de que la falsedad cometida no perjudicó a nadie ni en concreto ni en abstracto, pues aunque este tema fue muy debatido por esta Sala hace algún tiempo, la realidad es que la jurisprudencia es últimamente unánime en considerar que, tratándose de pasaportes y otros documentos similares, no cabe discutir el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación del pasaporte a que se contrae el recurso no es ajena a nuestra jurisdicción conforme a lo establecido ene l artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y ello aún en el supuesto de que la falsedad no se hubiera cometido materialmente dentro de nuestras fronteras'.

La misma doctrina se refleja en las SSTS de 15 de septiembre de 2005

' aun cuando los mencionados documentos hubieran sido confeccionados en el extranjero, al disponerse de ellos en España con potencialidad identificadora de su poseedor, pueden afectar a los intereses españoles, con los efectos previstos en el artículo 23.3.f) de la LOPJ '.

Y en las de 7 de abril de 1999 ó 12 de julio de 2004.

Esta Jurisprudencia dio lugar a la introducción del párrafo segundo del artículo 392.2 CP , por LO 5/10, norma no aplicable por ser los hechos anteriores a su entrada en vigor.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.-Como tercer motivo alega el recurrente que no consta cooperación del acusado en la falsificación, ni conocimiento de que el documento no era auténtico.

La aportación de la fotografía es conducta indispensable para la elaboración del documento falso, por lo que debe responder como cooperador necesario ( artículo 28 CP ).

Afirma la STS de 2 de noviembre de 2004 :

'Finalmente en relación a la falsificación del pasaporte consta por la pericial correspondiente que se trataba de un pasaporte rumano a nombre de otra persona en el que aparecía la foto d el apropia recurrente. Al respecto sólo cabe recordar que el delito de falsificación no es de propia mano, y que la actividad de una persona de facilitar su propia fotografía para sustituir la original de un pasaporte o DNI, constituye una cooperación necesaria. Desde esta consolidada doctrina, la alegación de la recurrente de que ignoraba tal sustitución constituye una ofensa al más elemental sentido común'.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo, al ser patente la participación del acusado.

CUARTO.-Como cuarto motivo argumenta el recurrente sobre la no concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 393 CP .

Como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución de instancia, la condena lo fue como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1.1º y 2º, tipo que no exige los mismos presupuestos que el artículo 393.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo

QUINTO.-Como quinto motivo alega el recurrente que el documento no era válido para conducir en España.

En este procedimiento no se enjuicia un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 CP en su redacción actual, no vigente en el momento de los hechos, en la modalidad de conducir sin permiso, sino un delito de falsedad. Por tanto, el ámbito de conocimiento se limita a conocer si el acusado, como es el caso, hizo uso de un documento oficial falsificado.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

SEXTO.-Como sexto motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal ..

Como reitera una constante Jurisprudencia el concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho.

Como ejemplo de dicha Jurisprudencia cabe citar la STS de 24 de julio de 2012 :

' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional- traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante'.

La Jurisprudencia reserva la posibilidad de la aplicación de dicha atenuante, como muy cualificada, a dilaciones ciertamente desmesuradas, referidas a procedimientos no especialmente complejos que se demora entre ocho y diez años. En este sentido, pueden recordarse las SSTS de 3 de marzo de 2003 (8 años ), 21 de marzo de 2002 y 8 de mayo de 2003 (nueve años ), ó 10 de noviembre de 2005 (10 años)

STS de 13 de febrero de 2013 :

'Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 ).

En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de 9 años de duración del proceso penal ( SSTS. 655/2003 de 8.5 , y 506/2002 de 21.3 ), que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, supuestos todos que exceden notoriamente de la demora producida en el presente, en el que la propia sentencia refiere los momentos de paralización en la fase intermedia -no superiores a 9 meses- lo que justifica la apreciación de la atenuante como ordinaria y no como muy cualificada'

En este caso, no indica el recurrente los períodos de paralización que justifican su pretensión. La duración del trámite ha sido muy prolongada, pero ha ello ha ayudado notablemente la conducta del recurrente, que no ha estado en numerosas ocasiones a disposición del procedimiento.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia de fecha 22-04-2013, del Juzgado de lo Penal número 5 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS - D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ y Doña MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.


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