Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 463/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 438/2013 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 463/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 438/13-C APPRA
P.A. :30/13
Juzgado de Procedencia: Penal nº 7 de Barcelona
S E N T E N C I A nº
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil catorce
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 438/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 3/13 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones, siendo parte apelante Carlos Ramón , representado por la Procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes y defendido por la Abogada doña Mª Elisa Rodríguez Calistro; y partes apeladas María Esther , representada por la Procuradora doña Alejandra Mencos Vivó y defendida por la Abogada doña Mirla Angulo; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 29 de julio de 2013 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153,1 y 3 del CP , a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la víctima María Esther , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente durante un año; todo ello con imposición de las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Ramón en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el tramite fue evacuado por la representación de María Esther y por el Mº Fiscal oponiéndose; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, con excepción de la referencia que en la segunda línea del primer párrafo se hace al 'Juzgado de lo Penal nº 4 de Cornellá de Llobregat', por lo que deberá entenderse 'Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá'
Fundamentos
PRIMERO :Se invoca como motivo del recurso infracción de la presunción de inocencia.
El principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ) supone el derecho de acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación.
En el presente caso no se infringió el referido principio por cuanto en el juicio oral se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de los agentes de policía NUM000 y NUM001 , así como documental médica, que fue la valorada por al Juez 'a quo' para formar su convicción condenatoria; ello sin perjuicio de la discrepancia con la valoración efectuada que por lo alegatos de la apelación consideramos el verdadero motivo implícito del recurso.
Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al Juez 'a quo' le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado que en la fecha de autos el acusado y su pareja sentimental, María Esther , mantuvieron una discusión en el portal de la vivienda familiar y que el hombre golpeó a la mujer dándole patadas en el estómago mientras estaba en el suelo, causándole lesiones por las que precisó primera asistencia.
La Juez 'a quo' motivó su convicción que la basó en la prueba testifical de los agentes de policía, quienes manifestaron que a través de la puerta acristalada vieron al acusado dar patadas en la barriga a la mujer, teniendo en cuenta, además que la mujer resultó con lesiones, añadiendo que las lesiones que presentó el acusado permita otra conclusión al no saber ni el origen, ni la autoría de las mismas.
La apelante discrepa de esa valoración y alega contradicciones entre los agentes de policía porque uno de ellos dijo que vieron el episodio porque la puerta era de cristal y el otro dijo que no se veía muy bien a través de la puerta.
Hemos revisado la prueba practicada mediante el visionado el Cd que contiene la grabación del juicio oral y comprobamos que se celebró en ausencia del acusado, que la testigo María Esther (pareja del acusado) usó de la dispensa de declarar en el juicio prevista en el art. 416,1 de la L.E.Cr . y que se practicó la testifical de los agentes de policía.
El agente nº NUM000 declaró que estaban patrullando por la zona, que un transeúnte les avisó de que en un portal había una pelea de una pareja, que fueron al lugar, que la puerta era de cristal y vieron al hombre agrediendo a la mujer, que el hombre tenía una botella rota en la mano que soltó cuando les vio, que el hombre pegaba patadas a la mujer y lo vieron desde la vía pública.
No advertimos contradicciones esenciales entre esa declaración y la prestada por el agente NUM001 por cuanto dijo que a través de la puerta vieron al hombre agrediendo a la mujer, que la mujer estaba en el suelo y el hombre pegando y si bien dijo que no se veían muy bien las caras por el cristal, añadió que veían las siluetas y lo que estaba pasando, que la mujer tenía sangre y que cree que era de ella porque los arañazos que tenía el hombre en la cara no sangraban.
La declaración de este segundo agente es verosímil por cuanto afirmó ver la escena agresiva y las siluetas, por lo que al distinguirse perfectamente la silueta femenina de la masculina su declaración no desdice lo manifestado por el otro agente.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y por lo expuesto consideramos razonable la otorgada a los agentes de policía, máxime cuando la mujer presentó lesiones compatibles con su relato (las objetivadas en el hospital al poco de los hechos fueron policontusiones, es decir de mayor alcance que las objetivados en el dedo por el médico forense transcurridas varios horas), sin que obste a aquella credibilidad que el acusado tuvieron también lesiones por cuanto los arañazos en la cara y la mordedura en el antebrazo aunque no consta su origen podrían haberse producido al actuar la mujer en legítima defensa para evitar ser golpeada por él.
Consecuentemente, al no constar datos que nos permitieran afirmar en la alzada que los agentes de policía declararon como lo hicieron por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la gozaba, por lo que debemos mantener íntegramente la redacción de hechos probados.
Procede desestimar el recurso de apelación
SEGUNDO: En la sentencia recurrida se condenó al acusado como autor de un delito del art. 153,1 y 3 del C.P . y se le impuso, entre otras, la pena de 9 meses de prisión y las pena accesoria de prohibición de aproximación a María Esther , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado por tiempo de un año.
La individualización de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la mujer fue incorrecta por cuanto al haberse impuesto pena de prisión debería haber sido como mínimo por tiempo de 1 año y 9 meses (un año superior al de la pena de prisión impuesta - art. 57, 1 segundo párrafo y 2 del C.P -.).
Ahora bien, la individualización de la referida pena no ha sido impugnada por la vía del recurso que podrían haber interpuesto las acusaciones, por lo que debiendo primar la prohibición de la reformatio in peius ( s.TC de 29-11-10 ), debemos mantener en la alzada el tiempo de la citada pena accesoria.
Por todo lo anterior, procede confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona en fecha 29 de julio de 2013 en Procedimiento Abreviado número 30/13 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución ;declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
