Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 463/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 309/2013 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 463/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100595
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 309/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 122/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
S E N T E N C I A
Sres. Magistrados
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JESÚS MARÍA IBARRA IRAGÜEN
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 19 de mayo de 2014.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona al nº 122/2013, por presunto delito de falsedad, en el que han intervenido como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Amador , asistido por el Letrado Sr. Gómez Ocaña y representado por el Procurador Sr. Bagán Catalán.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del Sr. Amador , contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 9.7.13 .
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Condeno a Amador como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1.2º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 2 cuotas no satisfechas y costas. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de España con prohibición de regresar por un período de 5 años'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 21.11.13 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo, señalando a tal efecto el día 12.5.14.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Motivos de recurso. 1.1. Ninguna duda ofrece el hecho de que el Tribunal de apelación puede ordenar de oficio los motivos formulados por las partes con la finalidad de facilitar una respuesta coherente y razonable con las pretensiones formuladas ( STS 29.12.09 , entre otras), siempre que ello no perjudique a la parte apelante.
1.2. En el presente caso, de forma desordenada, se invocan varios gravámenes, que pueden ser clasificados del siguiente modo y al que, por ese orden, se dará respuesta:
a) Nulidad de la sentencia por falta de motivación respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegada ('colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado' y 'estado de necesidad'), debiendo dictarse sentencia absolutoria.
b) Error en la apreciación de la prueba por estimarse que no existe acreditación alguna de que el acusado fuera conocedor de la falsedad del documento que aportó al expediente administrativo, de que colaborase en su confección y que, por el contrario, existe acreditación de la existencia de estado de necesidad, y de su arraigo
c) Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 89 CP .
SEGUNDO.- Nulidad de la sentencia por falta de motivación respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 2.1. Lo primero que debe ponerse de relieve es que el apelante sólo ha alegado una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: la que él mismo denominó 'atenuante de estado de necesidad'. Como es de ver, en el escrito de conclusiones provisionales (folios 57 y ss) no se invocó circunstancia modificativa alguna. En el acto del juicio oral, el apelante elevó a definitivas las conclusiones provisionales y sólo introdujo una modificación con carácter subsidiario, para solicitar la apreciación del estado de necesidad. Ninguna mención se hizo a la 'colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado', por lo que no puede atribuirse a la sentencia de instancia un gravamen inexistente, ya que mal pudo dejar de resolver lo que no se le solicitó que resolviera y no estaba obligado a resolver de oficio.
2.2. El motivo, reconducido al estado de necesidad, debe ser rechazado, pues la sentencia sí da razones, si bien sucintas, para descartar la apreciación de la eximente, bien completa o incompleta, señalando en el FJ 1º la total ausencia de prueba. Podrá discreparse del razonamiento, pero lo que no cabe afirmar es que se ha omitido por completo.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. 3.1. Se afirma la inexistencia de base probatoria a varios efectos, lo que analizaremos por separado.
3.2. Se sostiene, en primer lugar, que no existe base probatoria para la subsunción, pues el recurrente no era conocedor de la falsedad del documento que aportó al expediente administrativo, ni colaboró en su confección.
a) Que contribuyó con actos materiales a la confección del documento es evidente en la medida en que, cuando menos, entregó su pasaporte (y este hecho lo reconoce) a un tercero para que elaborase una carta de identidad rumana, sobre la base de la fotografía obrante en el pasaporte. Por tanto, ya fuera entregando una fotografía original, ya su pasaporte, prestó una contribución esencial para elaborar el documento.
b) En cuanto al conocimiento de la falsedad de la carta de identidad rumana, se invoca el dato de que el acusado confió en la persona que se comprometió a 'facilitar los trámites' para la obtención de un certificado de registro de residencia comunitaria, quien, a cambio de 2000 euros, le dijo que conseguiría la documentación para la obtención del certificado de forma 'legal'. Dejando a un lado el hecho de que las contradicciones observadas entre la declaración sumarial del acusado y la declaración que prestó en juicio oral (contradicciones en cuanto a la cantidad efectivamente satisfecha, 10.000 o 2000 euros, o sobre si entregó su fotografía o sólo el pasaporte) ponen de relieve que nos encontramos ante un medio de prueba poco fiable, ciertamente la prueba disponible no avala la existencia de error, que es lo que parece que se invoca.
Como es sabido, el CP contempla dos supuestos en los que la ignorancia o desconocimiento del sujeto activo acerca de la presencia de determinados elementos del hecho o una valoración equivocada sobre el hecho excluye o atenúa la responsabilidad penal en función del grado de intensidad del error. Ello es congruente con la función motivacional de la norma, que debe servir para que el destinatario ajuste su conducta a los contenidos prescriptivos e imperativos que incorpora, de modo que la pena desempeñe efectivamente su misión preventiva de defensa de bienes jurídicos. Por otra parte, una grave privación de derechos, inherente a toda sanción penal, impuesta a quien no conocía el alcance de la norma, no sólo es ineficaz, pues difícilmente puede disuadirse a quien ignoraba lo que hacía o que lo que hacía constituía delito. También compromete la dignidad humana, en la medida en que se trata al sujeto como a un objeto.
Si el dolo es definido como la conciencia y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo penal, cuando el sujeto ignora que su conducta se corresponde en todos sus elementos con la que describe el tipo o cree erróneamente que no se da tal correspondencia (ignorancia o creencia errónea), debe excluirse el dolo por ausencia de su elemento intelectual y, en consecuencia, el tipo por falta de su vertiente subjetiva. Esta situación se conoce como error de tipo y determina bien la exención de la responsabilidad penal, bien la sanción de la infracción como imprudente, en su caso, en función de su carácter vencible o invencible ( artículo 14.1 CP ).
Por otra parte, en el ámbito de la culpabilidad debe analizarse si la infracción de la norma puede serle reprochada al sujeto, lo que sólo tendrá lugar si éste, en la situación concreta, podía haberse abstenido de realizar la conducta. Esto es, si en el momento previo a la realización de la acción típica, estaba en condiciones de desarrollar un proceso de motivación distinto. Ello implica lógicamente, como presupuesto, la capacidad de culpabilidad o imputabilidad del sujeto, entendida como capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta y de actuar conforme a dicha comprensión. En segundo lugar, y desde la perspectiva intelectual, el conocimiento o cognoscibilidad de la ilicitud de la conducta. Y, finalmente, en la faceta volitiva, la exigibilidad de la obediencia al derecho. En definitiva, que el sujeto haya podido acomodar su proceso motivacional de acuerdo al conocimiento precedente. Si falta la conciencia de la antijuridicidad, nos encontraríamos ante el error de prohibición, lo que conllevaría, según su carácter vencible o invencible, la exclusión de la responsabilidad penal o su atenuación ( artículo 14.3 CP ).
La operatividad de error, en todo caso, viene marcada por presupuestos estrictos que permitan acreditar que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho por parte del destinatario de la norma, en consonancia con la función motivacional de la norma a la que nos referimos antes. En definitiva, no todo déficit de conocimiento tiene trascendencia penal. Ello entronca con las posibilidades cognoscitivas que el contexto reclamaba.
En el presente caso, las circunstancias concurrentes difícilmente pudieron generar error alguno en el apelante. A tales efectos, ha de señalarse que éste pretendía obtener la residencia legal en España, o al menos en el territorio de la Unión Europea, lo que es compatible con el hecho de que presentara una solicitud en la Oficina de Tarjetas y Certificados para ciudadanos residentes comunitarios a tal efecto. A la solicitud acompañó una carta de identidad rumana a su nombre, pese a que el acusado reconoció en el plenario no tener dicha nacionalidad ni haber estado nunca en Rumanía. Igualmente, acompañó dos certificados de empadronamiento del Ayuntamiento de Barcelona a su nombre, obtenidos con la carta de identidad rumana antes señalada, y una fotocopia de su carta de identidad. El apelante sabe leer y escribir y es evidente que el hecho de ver su fotografía en una carta de identidad rumana, en la que también figuraba un domicilio en Rumanía, país en el que no había estado nunca, debió levantarle alguna sospecha. Pero si se considera que, además, en la propia solicitud (folio 20) hizo constar por escrito que era nacional de Rumanía, la alegación se revela insostenible en todo punto y sólo comprensible en estrictos términos de defensa. En definitiva, ha de concluirse la implausibilidad del desconocimiento o conocimiento equívoco.
3.3. En segundo lugar, se afirma que existe acreditación suficiente para justificar el estado de necesidad. Como es conocido, y ha declarado de forma reiterada la Sala II, la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
Como indica el ATS 531/2007, de 8.3 : 'De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.
Y en cuanto a la eximente incompleta esta Sala ha precisado (STS 19-7-2002 ) que es menester recordar que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo'.
Aplicando la señalada doctrina al presente caso, ha de convenirse en que no se ha practicado medio de prueba alguno que justifique ni la situación de penuria económica del apelante, ni que dicha situación es imposible de solventar por otras vías distinta a la residencia en el territorio de la Unión Europea, para lo cual era imprescindible cometer el delito de falsedad que llevó a cabo. El motivo debe, por tanto, ser igualmente rechazado.
3.4. Por último, se alega que la prueba practicada permite acreditar el arraigo del apelante en España, alegación igualmente carente de fundamento, pues ningún medio de prueba se ha practicado a tal efecto, pese a la facilidad que tenía el apelante para aportar las pruebas pertinentes.
CUARTO.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación de la pena sustitutiva del artículo 89 CP .
4.1. La STS de 15.10.2010 , nº de resolución 853/2010, nº de recurso 10416/2010, recuerda que el precepto que regula la sustitución íntegra de las penas privativas de libertad inferiores a 6 años de prisión por la expulsión del territorio nacional cuando sean impuestas a extranjeros no residentes legalmente en España, ha sido objeto de una copiosa doctrina jurisprudencial desde la reforma operada por LO 11/2003 con el fin de suavizar su literalidad y adecuar su interpretación a los tratados internacionales y a la jurisprudencia que los interpreta. Indica la mencionada resolución:
'Y así, en las SSTS 901/2004, de 8 de julio , y 906/2005, de 17 de mayo , se argumenta sobre la necesidad de realizar una lectura en clave constitucional del art. 89 del CP , en la que, aplicando los criterios acogidos en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en los tratados suscritos por España sobre la materia, se amplíe la excepción a la expulsión, incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado, su arraigo en nuestro país, la situación familiar y laboral, e incluso los riesgos que pudiera correr ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen. De modo que ha de evitarse todo automatismo en la adopción de la medida de la expulsión del extranjero y debe, por el contrario, procederse a realizar un examen individualizado en cada caso concreto, ponderando con meticulosidad y mesura los derechos fundamentales en conflicto. Por último, considera este Tribunal en esas dos resoluciones que no debe otorgársele primacía a criterios meramente defensistas, utilitaristas y de políticas criminales de mera seguridad frente a derechos fundamentales prioritarios del propio penado, que será oído en todo caso antes de adoptar la resolución relativa a la expulsión.
Esta doctrina, con algunas precisiones y matices procesales relativos a la aplicación del principio acusatorio, del contradictorio y del derecho de defensa, ha sido después reafirmada en su aspecto nuclear por esta Sala en las sentencias que ha proseguido dictando en años posteriores ( SSTS 1231/2006, de 23-11 ; 35/2007, de 25-1 ; 108/2007, de 13-2 ; 140/2007, de 26-2 I; 166/2007, de 14-2 ; 682/2007, de 18-V-2 ; 125/2008, de 20-2 ; 165/2009, de 19-2 ; y 498/2009, de 30-4 , 439/2010 de 12.5 entre otras) que sintetizan los requisitos necesarios que han de concurrir para justificar la expulsión en:
-Extranjeros con residencia ilegal, porque para la expulsión el tipo exige dicho presupuesto ( STS. 636/2005 de 17.5 ).
-Condenados con una pena no grave inferior a 6 años prisión.
-Que la expulsión haya sido solicitada por el Ministerio Fiscal o, eventualmente, por otra acusación personada.
-Que haya sido escuchado el interesado previamente sobre la cuestión.
-Que no implique una ruptura de la convivencia familiar, por existir ésta y ser de cierta entidad por el número de miembros familiares, estabilidad alcanzada y dependencia económica del posible expulsado.
En definitiva, la jurisprudencia viene exigiendo una valoración individualizada, no solo en atención a los derechos afectados, sino también desde la perspectiva de la justicia material y del respeto al principio de igualdad, en cuanto que la infracción delictiva cometida puede aparejar una sanción de muy diferentes consecuencias para el autor extranjero que reside ilegalmente que para el que lo hace de forma legal, o es de nacionalidad española ( STS 166/2007 ). De otro lado, el automatismo en la aplicación del precepto acordando la expulsión es contrario a la posibilidad de que tal sustitución no proceda en atención a las circunstancias del delito, lo que implica la necesidad de proceder a una valoración de todas ellas'.
Resulta controvertida la naturaleza jurídica de la institución. En síntesis, se ha sostenido que nos encontramos ante una pena, una medida de seguridad o una solución pragmática para evitar la saturación de los centros penitenciarios o instrumental a los fines de la política de extranjería. En cualquier caso, el análisis jurisprudencial de la cuestión no debe hacerse en el vacío, sino que ha de conectarse con las consecuencias jurídicas pretendidas.
Bajo este ángulo, escaso rendimiento cabe obtener de las últimas posturas apuntadas, puesto que el abordaje es estrictamente factual y, como es sabido, incurriríamos en la falacia naturalista si pretendiéramos extraer de la descripción empírica (del 'cómo funciona' la sustitución de la pena de prisión por la expulsión) consecuencias en el orden normativo, cuando de lo que se trata es de determinar cómo debe operar dicha sustitución. En cualquier caso, la decisión judicial no impediría la aplicación por parte de la Administración de la normativa de extranjería. Con ello no olvidamos que el Tribunal Constitucional ha afirmado su naturaleza funcional a la política de extranjería en su auto 106/1997 . Simplemente, ponemos de relieve que dicha aproximación es poco fructífera. Así, el Alto Tribunal señaló que la expulsión no persigue, a diferencia de otros sustitutivos de las penas cortas privativas de libertad, surtir efectos positivos en orden a la reeducación y reinserción social del extranjero en España, ya que no se trata de una pena ni, dado su carácter puntual o de agotamiento en un solo acto, puede considerarse adecuada para el cumplimiento de finalidades preventivo-especiales que, desde luego, no están garantizadas por el simple regreso del penado a su país. Desde esta perspectiva, la expulsión no sustituiría la condena, sino que la suspendería para facilitar la aplicación de la normativa administrativa y de los fines de política de extranjería forzando la salida de quienes no se hallan debidamente autorizados para residir en España. Ahora bien, tal análisis sigue sin precisar la naturaleza concreta de la institución (en sentido propio, tampoco nos encontramos ante un supuesto de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad), con lo que no facilita una aproximación a los problemas que se suscitan.
Se ha planteado igualmente su naturaleza de medida de seguridad al amparo de dos argumentos: la expulsión del extranjero se encuentra prevista de modo expreso como tal en el artículo 96.3.2ª CP y no lo está como pena en el catálogo del artículo 33 CP . A mayor abundamiento, en otros preceptos del Código Penal se contempla la sustitución de penas por medidas de seguridad. Así, en el artículo CP 99 in fine. Ahora bien, nos encontramos con el óbice de que las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se le impongan ( artículo 6.1 CP ) entendida como probabilidad de la comisión de nuevos delitos ( artículo 95.1.2ª CP ). Por tanto, de no justificarse en el caso concreto dicha peligrosidad no procedería la adopción de la medida, lo que alteraría el juego de regla-excepción que parece decantarse del tenor literal del artículo 89.1 CP
Finalmente, se ha defendido su naturaleza de verdadera pena. En esta línea resulta de interés. La Sentencia dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona de 13.3.2006, nº de recurso 176/2006 , nº de sentencia 66/2006 . Aquélla desgrana las razones por las cuales nos encontraríamos ante una pena en sentido estricto:
a) En primer lugar, del principio de legalidad penal ( artículo 2 CP ), se sigue necesariamente su naturaleza de verdadera pena. Su carácter sustitutivo no puede convertirse en argumento de contrario para negarle su ratio punitiva en cuanto implica privación de derechos de especial relevancia constitucional. Su ubicación en el propio texto del CP, abona esta conclusión. Esto es, parece razonable afirmar que las privaciones de derechos que se contienen en el CP cuando afectan a los sujetos activos de un delito por el que son declarados autores o partícipes sólo pueden ser tenidas como medidas de seguridad o penas.
b) Desde una perspectiva sistemática, ha de convenirse en que las cláusulas previstas en un texto normativo reciben una parte importante de su significado específico del propio contexto en que se insertan, ya que ha de presumirse la coherencia y racionalidad sistemática del legislador. Consecuentemente, puede concluirse que la prohibición de regreso al territorio nacional durante 10 años corresponde a la tipología de pena grave de prohibición de residencia en determinados lugares prevista en el artículo 33 CP . Los mecanismos previstos en los artículos 96 y 108 CP abundan en lo expuesto.
c) En cuanto a las posibles objeciones derivadas de la aplicación del
artículo 5 LOPJ imponiendo la sujeción a la doctrina del Tribunal Constitucional, debe recordarse que los primeros pronunciamientos del Alto Tribunal se referían a la previsión legal contenida en el
artículo 21.2 de la
Partiendo de la consideración de la sustitución como pena o, al menos, como figura equivalente a la misma, y siendo la regla la sustitución y la excepción el cumplimiento de la condena en España ( artículo 89.1 CP ), se trataría de llenar de contenido la fórmula 'razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en España', para lo que habrán de ponderarse aspectos preventivo-generales, especiales y retributivos, reconducibles éstos últimos al principio de proporcionalidad, y sin que la dicción literal ('razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España') haya de ser entendida necesariamente como ejecución de la pena de prisión, ya que no existe prohibición legal que impida al penado extranjero acceder a la suspensión o sustitución ex artículo 88 CP de la pena de prisión, tal y como prevé de modo expreso el artículo 89.6 párrafo segundo CP .
En el caso que nos ocupa, es evidente que la pena de prisión es susceptible de la suspensión y sustitución ordinarias al carecer la persona condenada de antecedentes penales y no tener la consideración de delincuente habitual conforme al artículo 94 CP .
Ahora bien, no lo es menos que el recurrente carece del menor arraigo en territorio español. No sólo no tiene domicilio conocido, sino empleo, familia o vínculos personales en España. Además, no conoce, siquiera mínimamente, el idioma. La defensa invoca el empadronamiento en Barcelona, si bien no cabe soslayar que el certificado obrante en autos trae causa del documento falso, por lo que dicho empadronamiento se encuentra igualmente viciado. Además, consta en autos (folio 9) que el acusado, empleando otra identidad, fue objeto de devolución cuando intentó acceder ilegalmente a España en junio de 2006. Ha de considerarse, por último, que pretendía legalizar su situación precisamente valiéndose de documentación falsa, dato del que cabe inferir el carácter ficticio del arraigo que invoca.
El conjunto de estas circunstancias impide razonablemente estimar que existan razones que justifiquen el cumplimiento de la pena en España.
Se alega, por otro lado, infracción del principio de audiencia, pues no se escuchó a las partes antes de resolver la sustitución, motivo que debe decaer, en la medida en que el acusado era conocedor de la petición desde que se formuló escrito de acusación, y que fue interrogado en el acto de juicio oral a tal efecto, pudiendo haber articulado frente a la pretensión los medios de defensa que estimara oportunos.
Finalmente, se aduce que el Proyecto de reforma del Código Penal impide sustituir las penas de prisión inferiores al año, argumento que, por sí solo es insuficiente para acoger la pretensión revocatoria al no encontrarse en vigor el precepto, debiendo recordarse, además, que la norma proyectada toma muy en consideración el arraigo como elemento de juicio para ponderar la existencia o inexistencia de desproporción de la expulsión.
QUINTO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en fecha 9.7.13 , CONFIRMANDO la resolución impugnada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

