Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 463/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 225/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 463/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 225/2014
Procedimiento abreviado nº 457/2013
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 463/14
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as.
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diez de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/09/14, dictada en Procedimiento abreviado número 457/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Patricio , representado por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y dirigido por el Letrado D. Josep Ramón Casañé Albareda, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL. Es apelado Samuel , representado por la Procuradora DÑA. CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por el Letrado D. Jaume Ribes Porta. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/09/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo absolver y absuelvo a Samuel de la acusación formulada contra el mismo por un delito de estafa , declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de adherirse i la parte apelada en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Patricio interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instancia al entender que existió un error de valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, pretendiendo obtener un pronunciamiento condenatorio en los mismos términos que formuló en el acto del juicio, y ello por cuanto considera constitutiva de delito el impago de la cantidades debidas por el acusado Samuel por la compra de unas terneras al ahora recurrente.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto.
La representación de Samuel interesa la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo debe ser necesariamente desestimado.
Como recoge la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1999 , con referencia a su vez a las Sentencias de 30 y 21 de mayo de 1997 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 28 junio de 1983 , 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992 , entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar, que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del art. 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, arts. 1265 , 1269 y 1270 , lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1 de diciembre de 1993 ). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 , entre otras)'.
Trasladando los anteriores argumentos al caso de autos es de observar que no se aprecian los mínimos indicios que hicieran suponer que la actuación del acusado Samuel al adquirir unas terneras a Patricio , estuvieran guiado con la finalidad artera de engañar al vendedor, a fin de ocasionarle un perjuicio, concretado en la apropiación del ganado sin satisfacer la contraprestación debida, con evidente perjuicio de sus intereses.
Es cierto, y así consta en autos, que el recurrente hizo entrega al acusado de un total de 37 terneras, estipulándose como precio la cantidad total de 29.988,64 euros, para cuyo pago se libraron cinco pagarés que han resultado impagados.
Ahora bien, de ello no puede deducirse sin más que el acusado hubieran ideado un plan a fin de engañar al vendedor, o que hubiera aparentado una solvencia de la que carecía, máxime teniendo en cuenta que ambas partes habían ya mantenido relaciones comerciales con anterioridad sin incidencia alguna. Pero es más; si bien es cierto que el acusado tras la compra de las terneras al recurrente procedió a su venta a la mercantil Schorn S.L., de la documental aportada por ésta a la causa (f. 64 y ss), se deriva que el precio de reventa fue de 30.614,98 euros, y por tanto ligeramente superior al pagado al denunciante, de lo que mal puede deducirse como pretende el recurrente derivar de dicha venta posterior el dolo del acusado de no cumplir con sus obligaciones. Es cierto que el acusado no ha cumplido con lo estipulado y ello ha causado un evidente perjuicio económico al denunciante, pero ello no permite concluir por sí solo la existencia de un delito de estafa tal y como pretendían las acusaciones.
A mayor abundamiento, como quiera que se interesa en la alzada la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , seguida posteriormente por una reiterada y ya extensa doctrina del mismo Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas después de un juicio oral en el que se han respetado los principios de inmediación y contradicción en base precisamente a una valoración efectuada sobre pruebas que podríamos considerar de naturaleza personal como la testifical en que es esencial la apreciación directa de la prueba. Por lo tanto, si en esta segunda instancia no se vuelven a practicar nuevas pruebas el Tribunal ad quemno puede revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la naturaleza de las mismas sea exigible la inmediación y contradicción, siendo la doctrina constitucional establecida extensible al juicio de faltas en cuanto proceso penal dada la remisión que el artículo 976 LECrim efectúa a los artículos 790 a 792 de la LECrim -antes los artículos 795 y siguientes de la LECrim a los que se refirió inicialmente la doctrina constitucional-. Así viene a concluir el TC que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), y muchas otras, vids. 7 de noviembre, 307 y 324/05 de 12 de diciembre, 338/05 de 20 de diciembre y 8/06 de 16 de enero).
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
En este caso debe señalarse que en esta segunda instancia no se ha practicado más prueba que la que ya lo había sido en la primera instancia, sin que pueda volverse a practicar la ya realizada, por lo que limitando la valoración del Tribunal ad quema la practicada ex-antedebe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia en relación al pronunciamiento absolutorio. Y ello por cuanto la acreditación de la conciencia y voluntariedad de la conducta del acusado, derivó de prueba personal directa e inmediata, como fue la declaración de aquél y del perjudicado, de tal forma que antes las dudas surgidas y en virtud del 'principio 'in dubio pro reo', derivado del derecho a la presunción de inocencia, obligaba a dictar una sentencia absolutoria.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio con la adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 457/13, que CONFIRMAMOSíntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
