Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 463/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1015/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 463/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100440
Núm. Ecli: ES:APCC:2015:763
Núm. Roj: SAP CC 763/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00463/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10067 41 2 2010 0101535
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001015 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Eva
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado/a: D/Dª FELISA SANCHEZ ARIAS
Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE CACERES
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 463 - 2015
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 1015/15
JUICIO ORAL: 653/14
JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a veintiséis de octubre de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia , en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Lesiones, contra Eva se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- El día 18 de agosto de 2010, sobre las l0.55h, Eva , española, mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan, circulaba con el vehículo Opel Vectra blanco por la carretera del pantano de Borbollón, cuando, a la altura del parque municipal de Guijo de Coria, se encontró con Rogelio , que circulaba junto con sus dos hijos, Juan Luis y Arsenio , en el vehículo municipal.En ese momento, Eva detuvo el Opel Vectra, se bajó del mismo y se dirigió a Rogelio diciéndole ' Gumersindo te ha roto unas gafas, pues yo te voy a romper otras', al tiempo que le propinó un puñetazo en el lado izquierdo de la cara, causándole una herida en el lado izquierdo de la raíz nasal, una herida en el borde externo del párpado del ojo izquierdo y un edema de mácula en el ojo izquierdo, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en tratamiento antiinflamatorio específico y necesario para el edema de mácula. Rogelio tardó en curar 30 días para los que estuvo incapacitado para sus obligaciones habituales, y que no le han dejado secuelas, y rompiendo las gafas que llevaba Rogelio , valoradas en 260#. Instantes después, se dirigió a Juan Luis y Arsenio , al tiempo que profería lo siguiente 'a vosotros, ya os lo tengo dicho, ya tengo cavada la fosa para los dos'.
Eva no podía aproximarse a una distancia inferior a l00 m a Juan Luis , ni comunicarse con él por cualquier medio, en virtud de sendos autos de 9 de septiembre y de 5 de octubre de 2009, dictados en las diligencias previas 1059/09, del Juzgado de Instrucción N° 2 de Coria.
'FALLO: Debo de condenar y condeno a Eva como autora de un delito de lesiones, imponiéndole la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, así como INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, y como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, imponiéndole la pena de MULTA de DIECISEIS MESES, con una CUOTA DIARIA de DIEZ EUROS, y la RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, todo ello, con expresa imposición de costas a Eva .
Asimismo, Eva deberá de abonar a Juan Luis , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de NOVECIENTOS EUROS por los días que tardaron en sanar las lesiones que le ocasionó y DOSCIENTOS SESENTA EUROS, por el valor de las gafas que resultaron dañadas. Ambas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576LEC .
Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense, en su caso, a los efectos del delito el destino legal.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eva que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diecinueve de octubre de dos mil quince.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La acusada interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condenó como autora de un delito de lesiones y otro de quebrantamiento al declararse acreditado que, infringiendo la prohibición de acercamiento y comunicación acordada a favor del denunciante y de sus hijos, el 18 de agosto de 2.010 se acercó al coche donde éste circulaba con sus hijos y le dio un fuerte puñetazo en la cara que ocasionó la rotura de sus gafas y unas lesiones. Solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues los hechos datan de 2.010, la instrucción terminó a principios de 2.012 pero el juicio no se ha celebrado hasta 2.015, así como la reducción de las cuotas de la multa a dos euros, y alega error en la valoración de la prueba, criticando que la juzgadora de instancia haya dado mayor credibilidad al denunciante y a sus hijos que al testigo de la defensa, cuñado de la denunciada, quien mantiene que no tuvo lugar aquel encuentro entre la acusada y el denunciante.Segundo.- Comenzando, por razones de adecuada sistemática, por el análisis del segundo de los motivos del recurso, hemos de recordar que, como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal' .
En todo caso, los razonamientos de la juzgadora de instancia a la hora de analizar y valorar las diferentes declaraciones prestadas en el juicio no pueden ser calificados de ilógicos o arbitrarios, y su conclusión aparece corroborada por los datos objetivos que derivan del parte de lesiones y del informe de sanidad; todo lo cual conduce al mantenimiento del relato de hechos probados sobre el que se sustenta la condena de la apelante.
Tercero.- Sí debe acogerse su pretensión en lo relativo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal . Las actuaciones penales comienzan con la interposición de la denuncia en agosto de 2.010, y se tramitan con normalidad hasta la presentación del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal en abril de 2.012, quedando en ese momento paralizadas las diligencias hasta que en marzo de 2.014 se acuerda recabar una documentación interesada en dicho escrito por el Ministerio Público y, una vez incorporada, se dicta auto de apertura de juicio oral en abril de 2.014, encontrándose igualmente paralizado el trámite desde octubre de 2.014 en que el Juzgado de Instrucción remite la causa al de lo Penal hasta mayo de 2.015 en que se dicta el auto de admisión de prueba, periodo en el que la única actuación realizada fue el acuse de recibo de la causa.
El reconocimiento de la atenuante ha de conducir a la reducción de las penas impuestas a la acusada pues, aunque lo han sido en su mitad inferior, lo que daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , han sido fijadas sin reconocerse la concurrencia de la atenuante, por lo que mantenerlas en esa extensión tras apreciar su concurrencia equivaldría a privar por completo de eficacia atenuatoria a las dilaciones observadas; debiendo de quedar fijadas en seis meses de prisión la pena correspondiente al delito de lesiones, y en doce meses de multa la pena correspondiente al delito de quebrantamiento.
Solicitaba igualmente la defensa la reducción de la cuota de la multa desde los diez euros en que ha sido fijada por la juzgadora de instancia hasta los dos euros, alegando carecer de patrimonio y de ingresos fijos. Sin embargo, en opinión de esta Sala, la cuota de diez euros que se ha fijado en la sentencia de instancia no se aparta de los criterios establecidos en el citado artículo 50.5 del Código Penal : Hace ya hace casi dos décadas el Tribunal Supremo consideraba que resultaba proporcionada a las circunstancias económicas de quien, sin gozar de ingresos especialmente significativos, no estaba en situación de indigencia, una cuota de seis euros día, entonces mil pesetas por lo que, habida cuenta de la evolución económica, a día de hoy similar proporcionalidad debe predicarse de una cuota de diez euros como la impuesta a la condenada, respecto de quien consta que dispone de una cierta capacidad económica, pues el origen del conflicto parece estar en una controversia surgida con motivo del trabajo que desempeñaba la apelante. No debemos olvidar que la pena pecuniaria, como toda pena que se impone, es un castigo que ha de ser eficaz, y una cuota como la impuesta, que no alcanza la mitad del salario mínimo interprofesional diario, en la medida en que puede ser razonablemente aplazada no va a afectar significativamente a la atención del sustento de la condenada, aunque sí podrá disuadirla de reiterar acciones similares en el futuro, cumpliéndose así con la finalidad constitucional de la sanción penal.
Cuarto.- La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eva contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 653/2014, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en el sentido de fijar en SEIS MESES DE PRISIÓN la pena correspondiente al delito de lesiones por el que ha sido condenada y en MULTA DE DOCE MESES , manteniendo la cuota de diez euros, la pena correspondiente al delito de quebrantamiento , confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
