Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 463/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 625/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 463/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100279
Núm. Ecli: ES:APM:2015:6797
Núm. Roj: SAP M 6797/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: K
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011441
Apelación Juicio de Faltas 625/2015
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba
Juicio de Faltas 204/2014
Apelante: D. /Dña. Casimiro
Letrado D. /Dña. ROBERTO RODRIGUEZ-PEÑA ILLESCAS
Apelado: D. /Dña. Fructuoso y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 463/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 22 de mayo de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los autos arriba referenciados, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la
sentencia dictada el 8-10-2014 en el Juzgado arriba referenciado, conforme al procedimiento establecido en
los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002,
de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Casimiro asistido por el Letrado Don Roberto
Rodríguez-Peña Illescas y como apelados, Fructuoso y el MINISTERIO FISCAL que impugnan el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Que sobre las 16:13 horas del día 28 de septiembre de 2014 en el interior de la FINCA000 nº NUM000 de Guadarrama tuvo lugar un enfrentamiento entre Fructuoso quien tenía permiso de la dueña para dar de comer a sus cerdos y tenerlos allí y quien resultó identificando como Casimiro conocido del hijo de la dueña, discutiendo ambos por motivo de los cerdos. En el curso de la discusión Casimiro propinó un golpe a Fructuoso , causándole lesiones que según informe forense de fecha 7 de octubre de 2014 precisaron un tiempo de curación de 14 días no impeditivos'.
E igualmente, se dictó el siguiente Fallo: ' QUE CONDENO A Casimiro como autor responsable de una falta de lesiones en agresión a la pena de UN MES multa a razón de 3 euros día por cada una e ellas en total 90 euros con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas condenándole al pago de costas si las hubiere, debiendo indemnizar a Fructuoso en la cantidad de 700 euros por las lesiones sufridas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia con la consiguiente absolución del condenado por error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia del art.24.2 CE y por no haberse valorado en conjunto las pruebas del caso.
Igualmente, se señala la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, si bien se concreta más bien en la indebida indemnización fijada.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, resulta obvio que existieron pruebas de naturaleza personal, y que todo se reduce a una discrepancia valorativa de tales pruebas, que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Pues bien, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
Existieron pruebas, se han motivado y se resuelve con la condena del aquí recurrente, sin que el que se discrepe de tal pronunciamiento sea bastante para considerar que se ha producido el error denunciado, ya que el fallo se basa en la testifical de la víctima, en la testifical de un tercero -sin que por cierto, en el proceso penal quepa la tacha de testigos sino sólo de peritos- y en el procedimiento obrante en autos.
Ha habido, pues, una resolución fundada en derecho, con valoración de todos los elementos de prueba existentes y se ha hecho con indicación de las razones en que se ha apoyado la decisión, todo ello, desde la inmediación de la que gozó el Juez ' a quo'.
Por todo lo cual, lo que simplemente pretende la parte recurrente , es que este órgano de apelación sustituya la valoración de pruebas personales efectuada por la Juez ' a quo' por la suya propia, sin haber presenciado el juicio, lo que supondría una flagrante violación de los principios de inmediación , oralidad y contradicción.
Doctrina que se apoya entre otras, en la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
Por ello, no podemos sino mantener el pronunciamiento de fondo de la sentencia, tal como insta el Ministerio Fiscal, pues hallamos la sentencia , suficientemente motivada, a pesar de su innegable brevedad, y correcta en sus pronunciamientos.
Así las cosas, no cabe sino desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- En cambio el recurso sobre la cantidad fijada en la sentencia en concepto de indemnización, va a prosperar.
En efecto, en la sentencia se accede a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, pero ni éste ni lo que es más importante, la propia resolución, explica lo más mínimo el por qué de la cantidad.
Se trata pues, de una decisión arbitraria en cuanto no se fundamenta la razón de la misma, y se atisba, además, un error.
Y es que como resulta de fácil comprobación, la Resolución de 5-3-2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, establece como baremo orientativo para fijar las indemnizaciones, 58,41 euros por día impeditivo y 31,43 por día no impeditivo.
A falta, por tanto, de expresar las bases en que se funda la indemnización concedida, el uso forense ha impuesto las cantidades que resultan de dicho Baremo, y si en la sentencia se afirma que estamos ante 'días no impeditivos', la cuantía que debe seguirse es 31,43 euros /día y no 50 , o mejor, 58,41 si se tratara de días impeditivos.
Por ello, damos lugar al recurso, en este punto, fijando la indemnización en 440, 02 #, que es el resultado de multiplicar el importe indemnizatorio por cada día impeditivo, por los 14 días en que en este caso, estuvo recuperándose de sus lesiones, el Sr. Fructuoso .
QUINTO.- A la vista del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Casimiro , contra la sentencia dictada el 8-10-2014 por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado Mixto nº 4 de Collado Villalba , debo confirmar y confirmo dicha resolución, excepto en lo que se refiere a la indemnización que se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS Y DOS CÉNTIMOS (440,02 #).Y ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.
EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
